Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 384/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 34/2010 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 384/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100625
Encabezamiento
Rollo número 34/2010
Diligencias Previas número 1444/2008
Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Luis Carlos Pelluz Robles
Dña. Mª Cruz Álvaro López
S E N T E N C I A Nº384 /2010
En Madrid a veintidos de octubre de dos mil diez
Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa Rollo nº 34/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid seguida por supuesto DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRAJEROS, DELITO DE DETERMINACIÓN A LA PROSTITUCIÓN, DELITO DE AMENAZAS, DELITO DE COACCIONES Y DELITO DE DETENCIÒN ILEGAL, contra Valeriano , conocido por el nombre de " Bicha " nacido en Monteiro (Brasil) el día 23 de octubre de 1963, con tarjeta de residente NUM000 , con domicilio en Madrid, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Ruiz de Benito y defendido por el Letrado Sr. Antoranz González, habiendo intervenido la acusación particular que ejerce Laureano , conocido por el nombre de " Perversa ", representado por la Procuradora Sra. Bejarano Sánchez y defendido por la Letrado Sra. Bárcenas Fernández, y el Ministerio Fiscal representando por el Sr. Porfirio Quintanilla, Ha sido Magistrado Ponente Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito de INMIGRACION ILEGAL previsto y penado en el artículo 318 bis 1º y 3º del Código Penal , y B) Un delito de DETERMINACIÓN A LA PROSTITUCION del artículo 188 1º del Código Penal , y estimando responsable en concepto de autor al acusado Valeriano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera al mismo la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por el delito A) y TRES AÑOS DE PRISION y dieciocho de meses de multa a razón de una cuota diaria de 20 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito B), y en ambos casos la accesoria de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- La acusación particular que ejerce Laureano en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de los artículos 318 bis 1, 2, 3 y 6 del Código Penal , un delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 del Código penal , un delito de secuestro del artículo 163 del Código Penal , un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal , y un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal , y estimando responsable en concepto de autor al acusado Valeriano solicitó se le impusieran las penas de doce años de prisión e inhabilitación especial para la profesión, oficio industria o comercio por el primer delito, la pena de cuatro años de prisión y multa de veinticuatro meses a razón de una cuota diaria de 18 euros por el segundo delito, la pena de seis años de prisión por el tercer delito, y la pena de tres años de prisiòn por el cuarto delito, y la pena de tres años de prisión por el quinto delito. Solicitó que en relación con todos los delitos se le impusiera la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena
TERCERO.- En igual trámite la defensa del acusado Valeriano mantuvo que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
El acusado Valeriano , con NIE n° NUM000 , de nacionalidad brasileña, mayor de edad y sin antecedentes penales, transexual que se hace llamar Bicha , conoció a través de un "drag queen" de una discoteca brasileña, al también transexual de 19 años Laureano , que se hace llamar Perversa , al que facilitó la posibilidad de venir a vivir a España, para lo que realizó las gestiones oportunas para la obtención de su pasaporte y adquirió para él un billete de avión con destino a Madrid, que el acusado sufragó con el dinero que previamente le prestó una amiga suya llamada Graziela. Una vez expedido en Brasil el pasaporte el día 31 de mayo de 2007, el 5 de junio siguiente el acusado, junto con otras dos personas a las que no afecta este procedimiento, acompañó en todo momento a Laureano hasta su entrada como turista en España por el Aeropuerto de Madrid-Barajas, conduciéndole posteriormente hasta su domicilio en el piso NUM001 NUM002 de la CALLE000 nº NUM003 de Madrid, donde le facilitó una habitación. Laureano había adquirido con Valeriano el compromiso de devolver una cantidad, cuya cuantía no consta, por todos las gestiones y gastos realizados para traerle hasta España y facilitarle posteriormente alojamiento y manutención, para lo que Laureano comenzó a trabajar en la prostitución que ejercía dentro de la habitación que utilizaba en la propia casa del acusado, en la que permaneció por un tiempo aproximado de tres meses, durante los cuales Laureano acudía cada quince días a una asociación donde le facilitaban preservativos gratuitamente.
En una de las ocasiones en que Laureano acudió a esa asociación le facilitaron información acerca de una casa de acogida dependiente de la Comunidad de Madrid en la que pasó alojarse después de abandonar la vivienda del acusado y hasta el momento en que decidió convivir en un piso con la persona con la que mantiene una relación sentimental. Al menos en febrero de 2010 Laureano ofrecía sus servicios sexuales por Internet, donde se anunciaba con el nombre de Pava .
No consta debidamente acreditado que fuera el acusado Valeriano quien determinara a Laureano al ejercicio de la prostitución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1º del Código Penal , cometido, ya sea de forma directa o indirecta, a través de la promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal o de la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España, o con destino a otro país de la Unión Europea.
Como señala la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recogida en Sentencia de 29 de septiembre de 2009 , entre otras, "El art. 318 bis del Código penal en su redacción vigente, tras la reforma de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre , refiere una conducta cuyo tipo básico es el de promover, favorecer o facilitar el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas, desde, o en tránsito, o con destino a España, conducta que puede ser realizada de forma directa o indirecta. La conducta típica tiene su antecedente en la Decisión Marco de la Unión Europea de 19 de julio de 2002.
La conducta típica aparece descrita de forma abierta, lo que aparece potenciado con las expresiones favorecimiento, facilitación y promoción y con las modalidades de forma directa o indirecta, de manera que cualquier acción prestada al inicio o durante el desarrollo de la inmigración o de la emigración y que auxilie a su producción en condiciones de ilegalidad está incluida en la tipicidad (En el mismo sentido la STS 1059/2005, de 28 de septiembre ). Las expresiones directa o indirecta hacen referencia a una mayor o menor cercanía con el sujeto migratorio, no requiriendo un contacto personal con el sujeto que emigra de forma clandestina.
En el presente supuesto nos encontramos ante un hecho en el que se promovió, favoreció y facilitó la entrada ilegal en España de un ciudadano brasileño, no solo al ponerle a su disposición los medios para conseguir un billete de avión para llegar a nuestro país, sino el modo de simular o aparentar una entrada como turista al poder aportar un domicilio de estancia temporal, cuando la verdadera finalidad es que el ciudadano extranjero se quedaría a vivir y trabajar en España en situación irregular.
Aun cuando, como señaló el acusado, hubiera sido el denunciante el promotor de la idea de venir a España, lo cierto es que ello resultaría irrelevante a los efectos del tipo, por cuanto nos encontraríamos en todo caso ante un supuesto de facilitación de tráfico ilegal de personas, puesto que él propio acusado reconoce haber conseguido, aunque sea a través de un tercero, los fondos necesarios para sufragar el billete de Laureano , haberle acompañado durante todo el viaje hasta su entrada en España por el Aeropuerto de Barajas, y haberle facilitado su propio domicilio para que residiera en él y desarrollara libremente su trabajo de prostitución, añadiendo además que el esperaba que Laureano saldara con su trabajo la deuda que había asumido con ese viaje, lo que supone un implícito reconocimiento de que le ayudaba a venir para que después trabajara y le devolviera lo que debía.
Por ello, difícilmente hubiera podido Laureano llegar a España y permanecer irregularmente en el país sin los actos llevados a cabo por el acusado.
La Sentencia de 2 de julio de 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , con cita de la de 8 de abril de 2008 , señala que "por tráfico ilegal debe entenderse cualquier movimiento de personas extranjeras que trate de burlar la legislación española sobre inmigración; por ello el tráfico ilegal no es sólo el clandestino sino también el que siendo en principio y aparentemente lícito se hace pensando en no respetar la legalidad, y por ello merece tal calificación la entrada como turista pero con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en España sin regularizar la situación."
En el mismo sentido se venía a pronunciar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2006 , al señalar que: "quien favorece, promueve o facilita el acceso a España de determinadas personas con conocimiento inicial y antecedente de que la situación administrativa de acceso no responde a la realidad de la estancia, que exigiría de otros requisitos que así resultan burlados, incurre en ilícito penal, sin perjuicio de que la persona de cuya migración se trate haya de responder sólo administrativamente".
Finalmente debemos señalar, que el propio Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2005 consideró, que constituye delito de inmigración clandestina «facilitar un billete de ida y vuelta a extranjeros que carecen de permiso de trabajo y residencia en España, para poder entrar en España como turistas cuando no lo eran y ponerlos a trabajar».
Aunque el Ministerio Fiscal y la acusación particular coincidieron en que junto al tipo básico de la inmigración ilegal concurría el subtipo agravado previsto en el vigente párrafo 3º del artículo 318 bis, sobre la base de que se habría traído a la víctima mediante el engaño de falsas promesas laborales y aprovechando su vulnerabilidad, ninguna de esas circunstancias han resultado acreditadas, pues más allá de lo mantenido por el propio denunciante, no solo no existe corroboración alguna acerca de las mismas, sino que tampoco el contenido de las conversaciones grabadas por él permiten inferir su concurrencia. Por el contrario, del contenido de la totalidad de las conversaciones parece desprenderse que vino de forma voluntaria para mejorar su situación en Brasil y que era conocedor de que asumía que venía a estar en la vivienda del acusado hasta conseguir medios para devolverle la cantidad correspondiente a los gastos del viaje. Por otro lado y aparte de las protestas de Laureano respecto al control que el acusado pretendía ejercer sobre él, o el rechazo de éste último a todo lo que hacía el propio Laureano , en ningún momento alude éste a que estuviera haciendo algo distinto a lo que supuestamente le habían prometido en Brasil. Tampoco se han concretado ni acreditado las circunstancias en que se sustenta la especial vulnerabilidad a que se refiere el subtipo agravado que exige el subtipo y a que alude el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, ni la forma en que estas se habrían aprovechado por el acusado.
Finalmente, y aunque la acusación particular también calificó los hechos al amparo del número 2º del artículo 318 bis del Código Penal , aplicable en aquellos supuestos en que el propósito del tráfico ilegal o la inmigración clandestina es la explotación sexual de las personas, debemos señalar, teniendo en cuenta que la misma acusación ha calificado los hechos al amparo del artículo 188.1 del Código Penal , que ambas imputaciones simultaneas resultan incompatibles.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia recogida en Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2010 , al señalar que "no resulta compatible la condena de los referidos tipos agravados de inmigración clandestina con el delito de prostitución, por oponerse la acumulación punitiva de esos tipos penales al principio "non bis in idem".
Se añade en dicha resolución: "En efecto, en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 26 de febrero de 2008, se acordó interpretar las normas en conflicto en el sentido de que "la relación entre los arts. 188.1 y 318 bis del C. Penal , en los supuestos de tráfico ilegal o inmigración clandestina a la que sigue, ya en nuestro territorio, la determinación coactiva al ejercicio de la prostitución, es la propia del concurso real de delitos. Tales conductas serán calificadas con arreglo a los arts. 188.1 y 318 bis 1º , descartando la aplicación del art. 318 bis 2 , al tratarse de un supuesto de realización progresiva del tipo.
Por otra parte, también en la Sentencia de fecha 8 de abril de 2008 , se argumentó, aplicando el criterio seguido en el referido Pleno, "que en el art. 318 bis 2 CP está presente la intención de la explotación sexual a realizar en un futuro, y en el art. 188.1 viene a materializarse de forma efectiva la misma intención. Por ello la solución ha de consistir, no en aplicar el art. 188.1 del C. Penal fjunto con el art. 318 bis 2 del mismo texto legal, sino en aplicar el art. 188.1 del C. Penal junto con el tipo básico, no agravado, del art. 318 bis 1 , en el que se prescinde de tomar en consideración cualquier intención referente a una explotación sexual futura
SEGUNDO.- Del delito de inmigración ilegal señalado es responsable en concepto de autor el acusado Valeriano , por la participación voluntaria, material y directa que tuvo en su ejecución, según le ha quedado acreditado al Tribunal tras valorar en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral (art. 741 de la LECrim ), esencialmente las manifestaciones vertidas por el denunciante Laureano y por el propio acusado Valeriano , contando además con la corroboración de la testigo Encarnacion respecto al hecho declarado en el plenario de que fue " Bicha " (nombre por el que se conoce al usado), la que consiguió el dinero para el billete de avión de Perversa (nombre por el que se conoce a Laureano ), y le facilitó la estancia en su domicilio. A ello debe añadirse el contenido y transcripción adverada de las conversaciones mantenidas entre el denunciante y el acusado a los folios 24 a 28 y 189 a 190 de las actuaciones, junto con el reconocimiento de voz y contenido por parte del acusado recogido en la Diligencia que obra al folio 211.
Aunque denunciante y acusado ofrecen versiones completamente dispares respecto a la cuestión relativa al ejercicio de la prostitución por parte del primero, lo cierto es que ambos vienen a coincidir, salvo en aspectos irrelevantes, tanto en la forma en que Laureano llegó a España, como en el hecho de que, a partir de ese momento, debía reintegrar el importe de los gastos que ello había supuesto a la persona que se lo había facilitado, que no era sino el acusado Valeriano .
En este sentido, entre las manifestaciones efectuadas por Laureano , señaló que el acusado habló personalmente con su madre en Brasil para que le dejara venir a España, que le hizo las gestiones para obtener el pasaporte y le compró el billete de avión con el dinero que previamente dejó al acusado una amiga llamada Graziela, que vinieron juntos hasta España haciendo una escala en Lisboa, y que después le alojó en su domicilio, señalando que el acusado le recordaba que debía abonarle una cantidad de 7000 euros para pagar los gastos de su viaje.
El acusado por su parte, tratando de desvincularse del viaje del denunciante a España, aunque señala que la idea de venir partió de éste después de que ambos fueran presentados por "un mariquita" en una discoteca brasileña y que no tuvo ninguna intervención en la obtención de su pasaporte ni en la compra del billete, reconoce, sin embargo, que vinieron juntos y que era a él, siquiera como intermediario, al que debía de reintegrar Laureano los gastos de ese viaje, hasta el punto de que en el plenario señaló que tendría que responder él personalmente frente a Graziela si el denunciante no devolvía el dinero empleado para la compra de su billetes, reconociendo también que le facilitó un domicilio para su estancia en España.
Por otra parte, obra en la causa una grabación de unas conversaciones que el denunciante ratificó en el plenario haber realizado cuando hablaba con el acusado y que entregó a la policía que después de traducidas aportó al Juzgado instructor. Consta que en este se escucharon las conversaciones y se verificó la traducción por intérprete a presencia del Secretario Judicial, efectuando las oportunas correcciones, y que, a continuación, se citó al acusado para que, a presencia judicial y asistido de su letrado, escuchara las conversaciones, reconociendo éste, según consta al folio 211 de la causa, tanto su voz como el contenido de las mismas.
Pues bien, aunque en el acto del juicio oral el acusado manifestó que no se había grabado todo lo que se había dicho en aquellas conversaciones, lo cierto es que en las grabadas y reconocidas se recogen, una vez más, una serie de manifestaciones que permiten corroborar que el acusado intervino eficazmente para traer a Laureano a España. Así nos encontramos con que, entre otras, el acusado efectuó las siguientes manifestaciones a Laureano : "acordamos que tenías que pagar el billete", "tienes un compromiso conmigo", "has venido para quedarte aquí en mi casa trabajando hasta que pagaras el billete de Graziela, ¿no fue esto lo pactado?", "¿Dónde estas? Yo te traje, como crees que no debo saber donde estas"," tienes que arreglar las cosas conmigo",
Todas estas circunstancias permiten acreditar que el acusado incurrió, cuando menos, en la conducta de favorecer el tráfico ilegal o inmigración clandestina de un compatriota brasileño que carecía de permiso de trabajo y residencia en España, al facilitarle los medios para obtener un billete de avión para poder llegar hasta España y acceder como turista cuando sabía que se venía a quedar y a trabajar, entre otros motivos, para poder devolverle a él los gastos del viaje.
TERCERO.- Sin embargo, la prueba practicada no permite estimar acreditada la participación del acusado Valeriano en ninguno de los demás delitos que se le vienen imputando, debiendo distinguir la imputación por delito de determinación a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal , por el que mantienen su acusación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y por el que fue expresamente abierto el Juicio Oral, de la imputación que sólo ésta última parte sostiene por los delitos de secuestro, coacciones y amenazas, por los que, aunque no consta pronunciamiento alguno en el auto de apertura de juicio oral, la acusación particular los mantuvo al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales y deben ser objeto de un pronunciamiento por parte del Tribunal.
Y ello porque, como ha venido manteniendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, solo en los supuestos en los que la resolución excluya expresamente un determinado hecho o un determinado delito puede reconocerse eficacia configurativa negativa al auto de apertura. En lo demás, la resolución sólo sirve para posibilitar que el procedimiento siga adelante, después de valorar la consistencia de la acusación, y para señalar el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, pero no fija los términos del debate ni en los hechos ni en su calificación jurídica. Sencillamente porque la Ley no lo dice. Por lo demás esta es la opinión dominante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (as, SSTS. De 20.3 y 23.10.2000 , 26.6.2002 , 21.1.2003 , 27.2 y 16.11.2004 , y 28.1 y 22.9.2005 y 13.7.2006 ).
Respecto al delito que se imputa de determinación a la prostitución del artículo 188. 1 del Código Penal , debemos señalar que, a diferencia de lo que ocurría con la imputación del delito de inmigración ilegal, donde las manifestaciones efectuadas por el denunciante venían corroboradas por otras pruebas, no contamos en este caso con ninguna corroboración.
El denunciante Laureano mantuvo en el plenario, que nunca con anterioridad había ejercido la prostitución en Brasil y que el acusado le ofreció la posibilidad de venir a España para trabajar en un restaurante y en una discoteca de su propiedad, encontrándose a su llegada que Bicha , es decir el acusado, le obligaba a ejercer la prostitución, y que aunque le dijo que le permitiera trabajar en otra cosa ella no le dejaba. Añadió que no era cierto que saliera a la calle en busca de hombres para pedirles relaciones ni que los llevara a casa, y ante las preguntas formuladas por la defensa para que explicara el motivo por el que no aprovechaba cuando iba a una asociación a coger preservativos para no volver a la casa de Bicha y dejar de prostituirse en contra de su voluntad, la testigo se limitó a contestar que porque no tenía documentación. También a las aclaraciones solicitadas por el Tribunal respecto al motivo por el que no aprovechó los momentos en que tomaba un autobús o salía a la calle para pedir ayuda, manifestó que porque al principio estaba bien, pese a que a que con anterioridad había indicado que nada más llegar a la casa de Bicha procedente del Aeropuerto de Barajas, aquella ya le tenía preparado un cliente para que mantuviera relaciones sexuales. Finalmente, cuando fue preguntado si tras abandonar la casa de Bicha y en la actualidad continuaba ejerciendo la prostitución, el testigo manifestó que no, que únicamente había hecho cursos y había dado algún masaje.
Sin embargo, si se lee con detenimiento el contenido de las conversaciones grabadas por el propio Laureano , únicamente se advierten las diferencias con Bicha como consecuencia del pago de la deuda supuestamente contraída, sin que en momento alguno le reprochara estar ejerciendo la prostitución en contra de su voluntad. Incluso se advierte que la propia Perversa , es decir Laureano , solo se queja a Bicha de que todo lo que ella hace le parece mal, de la que tiene muy controlada, incluso le dice que eso se produce cuando conoce a alguien en la calle. Por otra parte, tanto Bicha como la testigo vienen a coincidir en que se conocieron en una discoteca donde la primera reconoce que ejercía la prostitución, señalando ambas que fueron presentadas por una tercera persona que, según Bicha era un "mariquita" brasileño, y según Laureano en su denuncia un "drag queen", lo que permite inferior que ambas frecuentaban un mismo ambiente en su país de origen.
Finalmente, y aunque Laureano negó en el plenario haber ejercido la prostitución después de que supuestamente había dejado de ser obligada a ello al abandonar la casa del acusado, reconoció posteriormente, a preguntas de la defensa con exhibición del documento aportado al inicio del juicio oral, el anuncio en que ofrecía sus servicios, insistiendo Laureano , pese a la evidente naturaleza sexual de los mismos y a las fotografías que de él aparecen con ropa interior, que solo se trataba de masajes.
En definitiva y por todo ello, este Tribunal alberga la razonable duda de si fue el acusado quien determinó a Laureano al ejercicio de la prostitución o a mantenerse en la misma, o si por el contrario era una actividad que, como señaló el acusado y corroboró la testigo Encarnacion , ya ejercía Laureano con anterioridad en su país de origen y continuó ejerciendo de forma voluntaria a su llegada a España, como consta que al menos hacía a fecha de 20 de febrero de 2010 al ofrecer sus servicios por internet bajo el nombre de Pava .
Procede por tanto absolver al acusado del delito de determinación a la prostitución por el que venía siendo acusado.
CUARTO.- En cuanto a los delitos de amenazas, secuestro y coacciones que la acusación particular también imputa al acusado, debemos partir de la ausencia de toda referencia que concrete la amenaza, no solo en el escrito de acusación planteado sino en la propia fase del informe oral emitido por su dirección letrada, en el que tampoco se pusieron en relación dichas imputaciones mantenidas con el resultado de la prueba practicada.
En todo caso, y en cuanto a las amenazas, bastan para desvirtuar su comisión, las propias manifestaciones del denunciante que al ser expresamente preguntado por el Ministerio Fiscal acerca de si había sido amenazado, contestó que la supuesta amenaza consistía en que tenía que ejercer la prostitución para abonar el billete de su viaje, volviendo a utilizar el mismo hecho ya invocado para sustentar otra imputaciòn formalmente distinta y ya analizada. Por otra parte, también manifestó el testigo a preguntas de la defensa, que no le amenazaban aunque siempre salía acompañada.
Tampoco concurre prueba alguna respecto de las simultáneas imputaciones de coacciones y detención ilegal, entendemos que mantenidas en relación con la supuesta privación de libertad a la que según el escrito de acusación habría sido sometido el denunciante desde su llegada a España, o a la imposibilidad de poder actuar libremente y de acuerdo con su voluntad en lo que se refiere al ejercicio de la prostitución, pues tampoco se dijo nada al respecto en el informe oral emitido.
Al margen de la estrecha vinculación que, sobre todo las coacciones imputadas tendrían con la supuesta imposición de ejercer la prostitución, no advierte este Tribunal ni se ha concretado ninguna otra situación distinta que permita sustentar que el denunciante se habría visto impedido de realizar algo que la ley no le prohibía o compelido a efectuar lo que no quería en los términos previstos en el artículo 172 del Código Penal , al margen del propio ejercicio de la prostitución ya analizado.
Finalmente, tampoco las pruebas practicadas permitirían acreditar la existencia de una efectiva privación de libertad que no resulta compatible con muchas de las situaciones que el propio Laureano describe, al reconocer que poco después de llegar a España el acusado se marchó a Tarragona por tiempo de quince días sin explicar en que situación se encontraba él ante esa ausencia, cuando paralelamente no efectúa imputación alguna frente a Encarnacion , que según él era la única persona que junto a él quedó en el domicilio. Tampoco resulta compatible con una privación de libertad el hecho de que el acusado manifestara que acudía regular y libremente a recoger preservativos a una asociación, y mucho menos con el hecho de que rechazara la posibilidad que le ofrecieron en la misma de alojarse en una casa de acogida bajo el único pretexto de no tener su documentación, y de que al principio se encontraba bien en la casa de Bicha .
Por todo ello, procede absolver al acusado de estos últimos tres delitos imputados.
QUINTO.- En la realización del delito de inmigración ilegal no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Teniendo en cuenta las circunstancias en este caso concurrentes, al no haber resultado acreditado que en la actuación del acusado mediara engaño, intimidación, ni que su finalidad fuera más allá de recuperar las cantidades supuestamente invertidas en traer a Laureano , quien por otra parte reconoció no haberlas devuelto en su integridad, procede aplicar el subtipo atenuado previsto en el párrafo 6º del artículo 318 bis que, en atención a la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, permite imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.
Así en este caso, procede imponer al acusado la pena mínima de dos años de prisión resultante de rebajar en un grado la pena de cuatro a ocho años de prisión fijada en el tipo básico tipificado en el párrafo 1º del referido precepto.
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal . Teniendo en cuenta que el acusado es absuelto de cuatro de los cinco delitos que se le imputaban, procede imponerle una quinta parte de las costas ocasionadas con inclusión de las de la acusación particular en la misma proporción, declarando de oficio las otras cuatro quintas partes.
Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Valeriano como responsable en concepto de autor de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una quinta parte de las costas causadas.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Valeriano de los delitos de DETERMINACIÒN A LA PROSTITUCION, DETENCIÒN ILEGAL, COACCIONES Y AMENAZAS por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las cuatro quintas partes de las costas causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
