Sentencia Penal Nº 384/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 384/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 416/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 384/2010

Núm. Cendoj: 28079370032010100883


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

ROLLO APELACION: 416/10

JUICIO DE FALTAS: 465/10

JDO. INS. Nº 4 - MADRID

SENTENCIA NUM: 384

En Madrid, a 22 de diciembre de 2010.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 465/10, habiendo sido parte como apelante Rodolfo , y como apelados el Ministerio Fiscal y Carlos María .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Carlos María y Rodolfo como autores responsables de una falta de LESIONES, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS por día de sanción, condenando también al pago d las costas procesales y a que se indemnicen mutuamente en 50 euros por las lesiones.

Igualmente debo absolver y absuelvo a Carlos María de la falta de coacciones y a Rodolfo de la falta de vejaciones injustas, siendo de oficio las costas.

Si los condenados no satisfacen la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá sustituirse por trabajos en beneficio de la Comunidad conforme determina el art. 53 del C.P .

Como medida acuerdo la prohibición tanto a Carlos María y a Rodolfo de comunicarse por cualquier medio con el otro así como de acercarse a una distancia de 500 metros respectivamente por el plazo de 6 meses.

Se prohíbe a Rodolfo residir en el mismo periodo de 6 meses en el domicilio común de la Avda DIRECCION000 NUM000 . NUM001 de Madrid".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Rodolfo se interpuso Recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 22 de diciembre de 2010, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 416/10, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se expresa en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, la figura de lesiones exige el concurso del elemento subjetivo consistente en el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre y 20 de noviembre de 1991 , 5 de marzo , 24 de mayo de 1993 , 2 de febrero , 21 de abril , 14 de julio , 29 de septiembre de 1994 , 25 de mayo , 27 de junio de 1995 , 19 de septiembre de 1996 , 27 de junio de 1997 , 14 de mayo , 8 y 22 de julio de 1998 , 23 de marzo , 28 de mayo y 3 de junio de 1999 , 18 de febrero , 17 de mayo , 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000 , 22 de enero , 7 de febrero , 7 y 24 de abril , 13 de junio , 5 y 20 de septiembre , 12 de noviembre de 2001 , 15 de marzo , 14 de mayo , 7 y 19 de junio , 18 de julio y 18 de octubre de 2002 , 15 y 23 de enero , 10 de marzo , 16 de abril y 28 de octubre de 2003 , 25 de marzo y 15 de abril de 2004 , 13 de septiembre , 11 y 22 de noviembre de 2006 , 29 de marzo y 13 de septiembre de 2007 ). Por consiguiente, no es precisa la prueba sobre la concurrencia de un dolo directo de causar las lesiones; bastando con el dolo eventual.

Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia viene argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 25 de marzo y 2 de abril de 1996 , 5 de febrero y 20 de octubre de 1997 , 14 de mayo de 1998 , 23 de abril de 1999 , 24 de julio de 2000 , 24 de abril de 2001 , 6 de junio y 27 de septiembre de 2002 , y 23 de enero de 2003 ).

Dadas las circunstancias de la agresión mutua, empujando violenta y fuertemente la puerta que la otra parte intentaba cerrar, es claro que, al menos, el acusado tuvo un conocimiento del peligro concreto que su acción significaba para la integridad de Carlos María , y pese a ello la llevó adelante.

SEGUNDO.- El recurrente solicita en segundo lugar una sentencia condenatoria de Carlos María , que fue absuelto en el Juzgado de Instrucción de la falta de coacciones imputada por ausencia de prueba sobre el elemento subjetivo del tipo, y ello sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, sustancialmente su propia declaración prestada en la vista oral, y que exige además una valoración distinta de la declaración del denunciado Carlos María . Sin embargo, tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero y 30/10 de 17 de mayo .

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero y 12/06 de 16 de enero ).

Este criterio se recoge en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.

TERCERO.- La decisión de prohibición de residencia en el domicilio común impuesta al recurrente se encuentra debida y razonablemente fundada en los criterios expuestos en el párrafo final del fundamento jurídico quinto de la sentencia recaída, que se asumen como propios sin innecesarias repeticiones.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Rodolfo contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Madrid con fecha 30 de junio de 2010 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarar y declaro no haber lugar el mismo, y en su consecuencia confirmar la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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