Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 384/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 37/2011 de 23 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 384/2011
Núm. Cendoj: 02003370012011100553
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo: 37/11
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 41/07
SENTENCIA Nº 384
EN NOMBRE DE S.M. E. REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil once.
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número DP 1074/2004 , luego transformada en PA 41/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo (Albacete), y seguida, por el trámite de Procedimiento Abreviado, por delitos de falsedad y estafa, contra Miguel Ángel , nacido en Villarrobledo (Albacete) el 19 de abril de 1963, hijo de José y de Consuelo, con documento nacional de identidad nº NUM000 , en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Caridad Martínez Marhuenda, y defendido por el letrado don Juan Ruiz Vivo, y contra Dimas , nacido en Villarrobledo el día 10 de marzo de 1959, hijo de Felipe y Antonia, con DNI nº NUM001 , también en libertad, representado por la misma procuradora y defendido por el letrado don José Manuel Minaya Victorio, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Encarnación Candelaria Pérez Martínez, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2007 se dictó por el Juez de Instrucción auto que ordenaba seguir por los trámites del Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 1074/2004, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable.
SEGUNDO.- Solicitada la apertura y previos los trámites procesales de rigor, el juicio oral se ha celebrado el día 13 de diciembre de 2011, con el resultado que obra en la grabación audiovisual correspondiente.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha interesado, en el trámite de calificación definitiva, la condena de los acusados, Sres. Miguel Ángel y Dimas , como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 , 390,1 º y 3º, en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248,1º y 250,6º del Código Penal , a las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses, con cuota diaria de 6 €, así como a indemnizar a Caja de Castilla La Mancha en la cantidad de 84.141,70€ y a Martin en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y al pago de las costas.
CUARTO.- Las defensas han solicitado la absolución de sus defendidos, interesando ya en fase de informe subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Hechos
En el año 1999, los acusados Dimas y Miguel Ángel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, por medio de la empresa Feloblanc S.L., estaban llevando a cabo la construcción de varias viviendas en las localidades de Villarrobledo y Puertollano, por cuenta de la entidad Asociados Nieto y Jambrina S.L.
A mediados del mes de junio del año 1999, el acusado Dimas , actuando de común acuerdo con el también acusado Miguel Ángel y con ánimo defraudatorio, procedió a imitar en el acepto de letras de cambio con número de serie NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , la firma de Martin , representante legal de la promotora Asociados Nieto y Jambrina S.L.
Las referidas letras de cambio aparecían libradas por la entidad Feloblanc S.L. a cargo de la entidad Asociados Nieto y Jambrina S.L. y las fechas de vencimiento para el pago eran los días 5, 10, 15 y 25 de septiembre de 1999, estando domiciliado el pago en la entidad Caja Murcia, sucursal de Villarrobledo.
Los días 18 y 28 de junio de 1999, las letras de cambio fueron descontadas por la entidad Caja Castilla-La Mancha a solicitud del acusado Dimas , recibiendo ambos acusados el importe del principal de las letras de cambio, ascendente a la cantidad total de 14 millones de pesetas (84.141,70 euros).
Una vez vencidas las letras de cambio, su importe no fue abonado a la entidad Caja de Castilla La Mancha, por lo que la referida entidad de crédito promovió con fecha 23 de diciembre de 1999, demanda de juicio ejecutivo contra la entidad que aparecía como librada, Asociados Nieto y Jambrina S.L., sustanciándose la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, que con fecha 13 de julio de 2001, dictó sentencia en la que estimando la excepción de falsedad de las firmas de las letras de cambio, declaraba la nulidad del juicio ejecutivo promovido.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriores resultan de lo actuado, y particularmente de la prueba documental (letras de cambio, libradas por el acusado Miguel Ángel en nombre de "Feloblanc, S.L.", y endosadas por el librado (el otro acusado, Dimas ) a Caja de Castilla La Mancha, y testimonio del procedimiento ejecutivo seguido en Madrid), de la declaración del testigo Martin y muy especialmente de la prueba pericial caligráfica elaborada por el perito Benjamín , que atribuye a Dimas la autoría de la firma falsificada de Martin en el "acepto" de las cambiales.
Se tiene en cuenta, además, la pericial caligráfica que se llevó a cabo en el proceso civil seguido ante el Juzgado nº 33 de Madrid, que estableció la falsedad de las firmas del acepto, falsedad que, por otra parte salta a la vista con solo comparar las firmas cuestionadas con otras de Martin que obran en unas y otras actuaciones. Respecto de esta prueba pericial, basta añadir que los defensores declinaron la posibilidad de someterla a contradicción, al expresar que no era necesaria la suspensión del juicio ante la incomparecencia del perito que la elaboró, Sr. Isidoro .
Respecto de la prueba pericial de Benjamín , debe indicarse que ha resultado plenamente convincente para este Tribunal. En ella se confirma que las firmas de los aceptos son imitaciones serviles y burdas de la del Sr. Martin , y, en vista de la infinidad de rasgos coincidentes con la escritura del Sr. Dimas , se llega a la conclusión de que fue este quien las realizó. Es cierto que el perito reconoció que no podía asegurar que el Sr. Dimas fuera la única persona en el Mundo con esos rasgos escriturales, pero deben tenerse en cuenta las llamativas circunstancias en las que se libraron y descontaron las letras: Una entidad cuya denominación (Feloblanc) coincide con el de un simple empleado suyo ( Dimas ) las libra a la orden del mismo y este las descuenta una vez aceptadas en una cuenta de su titularidad. Es evidente que el interés de Dimas en esa operación no es el propio de un simple empleado, auxiliar administrativo o contable, de una sociedad. Es claro también que, al menos para descontarlas, las letras estuvieron en poder del Sr. Dimas . De todo ello resulta indiscutiblemente que esta persona pudo llevar a cabo la falsificación, y como además obtenía algún beneficio de ello (de otro modo no se explica su interés, y además el dinero fue a parar a una cuenta suya), en vista de lo que expresa el informe pericial, la conclusión es que fue el Sr. Dimas quien, puesto de acuerdo con Miguel Ángel , el librador, llevó a cabo la falsificación de los efectos. No se ha dado una explicación alternativa por parte de los acusados ya que no han aclarado por ejemplo las condiciones del acepto, o la factura contra la que se hizo, y ello se valora como un argumento que refuerza la conclusión expuesta, según se justifica a continuación.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 751/2003 (Sala de lo Penal), de 28 noviembre (Ardi.RJ 200491) recuerda la doctrina que estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 : "cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación «reclamada» por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna".
En parecido sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en el Auto núm. 212/2002 (Sala Segunda , Sección 4), de 28 octubre (Ardi RTC 2002212 AUTO), al decir que la presunción de inocencia conlleva que debe corresponder insoslayablemente a quien ejerce la acusación aportar las pruebas suficientes, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pero que de ello no puede deducirse que cualquier extremo fáctico afirmado por quien ocupa la posición de acusado en los procesos donde se ejerce el «ius puniendi» del Estado haya de tenerse sin más como probado. Semejante automatismo no forma parte del derecho fundamental aludido.
Se ha argumentado por las defensas que una prueba de que sus defendidos no falsificaron los efectos es que el Sr. Martin firmó con ellos el contrato de ocho de marzo de 2000, con posterioridad a los embargos y a la alegación de falsedad de las letras en el Juicio Ejecutivo. En ese contrato se concedió a Feloblanc la gestión de venta de las viviendas construidas por ella para Martin en Puertollano. Aunque el Sr. Martin reconoció en prueba de confesión su firma en dicho contrato, llama la atención que no aparezca firmada también la primera hoja del mismo, en la que está consignada la fecha, al contrario de lo que sucede en el contrato inicial de once de mayo de 1998 (cfr. folios 131 a 133, 134 y 135 y 253 a 257), por lo que ese dato (fecha) no puede tenerse por cierto.
SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 , 390,1 º y 3º, en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248,1º y 250,5º del Código Penal .
A.- La falsedad consistente en firmar como aceptante una letra de cambio fingiendo la firma de otra persona encaja claramente en las conductas 1ª y 3ª tipificadas en el art. 390,1 del Código Penal , pues la consignación y firma del "acepto" en un documento de este tipo supone alterar esencialmente su contenido y significación, ya que implica la introducción de un obligado cambiario, siendo ello aun más trascendente cuando se actúa en connivencia con el librador y se tiene conciencia de que este no va a hacer frente a la vía de regreso.
Por otro lado, es claro que esa acción atribuyó a Martin una intervención que no tuvo en la circulación de los efectos, y es constante la jurisprudencia que considera documentos mercantiles a las letras de cambio en el sentido exigido por el precepto.
B.- El carácter de continuado del delito de falsedad deriva precisamente de que hay que pensar que la estampación de las firmas falsas en las letras se hizo en unidad de acto. Esa circunstancia no puede servir para argumentar, como hacen las defensas, que se cometió solo un delito de falsedad, pues, al tipificar la conducta sancionada, el art. 390.1 se refiere siempre a "un documento", de modo que cada uno de los aceptos falsos constituiría un delito diferente, aunque la previsión legal del delito continuado lleve a penarlos conjuntamente (en el mismo sentido, v. SSTS de 19 de febrero de 2003 y de 13 de junio de 2003 ).
C.- La finalidad de engañar a la entidad bancaria para obtener un lucro ilícito es también clara, y por ello la concurrencia del delito de estafa.
Los acusados, que habían llevado a cabo la manipulación de las letras (uno librándolas y el otro aceptándolas simulando la firma del representante legal de la entidad librada), procedieron a descontarlas para obtener su importe nominal sabedores, obviamente, de que el supuesto aceptante no iba a hacerles frente.
D.- La aplicabilidad del art. 250 es clara, por concurrencia de la circunstancia 6ª del apartado 1 del precepto, en la redacción vigente en el momento de los hechos y de la 5ª del texto actual (más favorable por ser de cuantía superior, y por lo tanto es la aplicable).
La cantidad defraudada, 84.141,70 €, supera ampliamente lo que la jurisprudencia venía entendiendo necesario para apreciar la "especial gravedad" (36.000 € cfr. SSTS 1444/2002 (Aranzadi RJ 20028446 ), 2061/2002 (RJ 2003472 ), 142/2003 (RJ 20032432 ), 238/2003 , 276/2005 (RJ 20053177 ), 1245/2006 (RJ 20069188 ), 923/2007 (RJ 20077863 ) o 317/2009 (RJ 2009 2375)), supera también la cifra que actualmente determina la agravación por cuantía del delito de estafa, 50.000 € ( art. 250,1 , 5º del Código Penal ).
E.- La relación de medio a fin de ambos delitos es también evidente. Los acusados maquinaron la falsificación con la idea de crear un medio para obtener un lucro ilícito haciendo creer a la entidad bancaria que los documentos mercantiles obedecían a una operación comercial real, constituyendo por ello la firma de los aceptos un elemento central en el engaño propio del delito de estafa.
TERCERO.- Las defensas alegaron tanto al inicio del juicio como en sus informes la prescripción de los hechos.
La argumentación que sostuvieron se basa en la circunstancia de que la agravación de la estafa por cometerse "mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio", que es la que se consideraba aplicable según el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, ha sido derogada con efectos desde el 22 de diciembre de 2010, y, por otro lado, con anterioridad a esa fecha los delitos menos graves castigados con pena de prisión o inhabilitación de hasta tres años prescribían a los 3 años, según el art. 131 del Código Penal , siendo así que en el momento de cometerse los hechos la estafa básica se castigaba con pena de prisión de hasta 4 años, pero con posterioridad se rebajó ese límite hasta los 3 años, y esa es la pena máxima vigente.
Pues bien, atendiendo a la fecha de consumación de los hechos (los vencimientos de las letras se fijaron los días 10 y 25 de septiembre de 1999), y a la fecha de incoación de las diligencias (25 de junio de 2004), entienden los defensores que los delitos están prescritos, por haber transcurrido más de tres años entre ambas fechas.
Ello no se comparte, tal y como se adelantó al desestimarse la alegación antes del inicio de la práctica de la prueba en el juicio.
A) En primer lugar, porque, siendo la prescripción penal una institución de Derecho Material, no es tan procedente atender a la calificación provisional de los hechos como a lo que es el objeto material de las actuaciones, que es claro que siempre ha sido, además de la falsedad, una estafa agravada por la cuantía (v., por ejemplo, relato de hechos del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal).
B) En segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior, debe repararse en que la continuidad del delito de falsedad impedía en todo caso apreciar la prescripción, pues de considerarse que el concurso lo era con la estafa básica, aquel se convertiría en la infracción más grave a los efectos del art. 77 del Código Penal , siendo su pena, según el art. 74, de hasta cuatro años y medio, lo cual excluiría la aplicación de la prescripción de tres años.
C) Y en tercer lugar, independientemente de los anteriores argumentos, han de traerse a colación las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Código Penal , que contienen un principio que se reproduce en todas las reformas de la Ley Penal: los hechos delictivos o constitutivos de falta deben ser enjuiciados con arreglo al cuerpo legal vigente o conforme al derogado, según cual sea más favorable al reo, pero para determinar cual es la ley más favorable hay que tener en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de una u otra redacción del Código, consideradas en bloque, no siendo admisible la aplicación de una combinación de ambas regulaciones (v. igualmente SSTS 28- II-89 , 7-VI-89 , 26-X-90 , 22-VI-91 , 11-XI-91 , 14-VII-92 y 30-X-92 , y STC 131/86 de 29 de octubre ; y véase también la Disposición Transitoria Primera apartado 2 de la LO 5/10, de22 de junio , que reformó tanto el art. 131 como el 250 del Código Penal , aumentado el plazo de prescripción del primero y suprimiendo la agravación "por cheque" en la estafa del segundo).
CUARTO.- Dada la escasa complejidad del hecho enjuiciado, que requería únicamente de la declaración de los imputados y de la confección de un dictamen pericial caligráfico, y visto que la instrucción de la causa se demoró desde el 25 de junio de 2004 hasta el 20 de julio de 2011, se considera concurrente la atenuante 6ª del art. 21 del Código Penal , como atenuante muy cualificada, lo que conlleva la rebaja de un grado en las penas, conforme al art. 66,1 , 2º del C.P .
QUINTO.- Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses con cuota diaria de 6 € por el delito de estafa y de 15 meses de prisión con accesoria y multa de 6 meses por el delito continuado de falsedad. Siendo ello así tanto por la continuidad en el delito de falsedad como por la importancia económica del delito de estafa, que más que duplica el límite establecido jurisprudencialmente para la agravación del antiguo apartado 6º del art. 250, y que supera ampliamente el actual del apartado 5º, y ello es así en mayor medida si además se tiene en cuenta, como prescribe el Tribunal Supremo, la fecha en la que se cometió la infracción, "ya que el importe de una determinada infracción es un valor relativo que hay que medir en relación con los indicadores económicos que establecen la capacidad adquisitiva del dinero en unas circunstancias determinadas" (v. SSTS 1394/97, de 17 de noviembre y 416/96, de 13 de mayo ). Aunque las penas se apartan del mínimo imponible, se opta por sancionar separadamente ambos delitos por resultar más favorable a los acusados.
SEXTO.- Procede, igualmente, condenar solidariamente a los acusados a que indemnicen a la perjudicada, Caja Castilla La Mancha en la cantidad de 84.141,70 €, y a Martin en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados.
SEPTIMO.- Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se debe condenar a los acusados al pago de las costas.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel y a Dimas , como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 , 390,1 º y 3º, en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248,1º y 250,5º del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21,6º del C.P ., en la redacción vigente, a las penas de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses, con cuota diaria de 6 €, por el delito de estafa, y de quince meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses, con cuota diaria de 6 €, por el delito de falsedad, así como a indemnizar a Caja de Castilla La Mancha en la cantidad de 84.141,70€ y a Martin en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y al pago de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ estando celebrando audiencia pública y presente yo La Secretario de Sala. En Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil once, doy fe.
