Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 384/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4797/2011 de 22 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 384/2011
Núm. Cendoj: 41091370012011100377
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20090085081
Apelación de Juicio de Faltas 4797/2011
Ejecutoria:
Asunto: 100750/2011
Negociado: G
Proc. Origen: Juicio de Faltas 32/2010
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº10 DE SEVILLA
Ac. Part.: Marcial , Jose Enrique , Benedicto , Bernarda , EMPRESA PUBLICA EMERGENCIAS SANITARIAS, Bernarda , Matilde y CIA. MAPFRE
Procurador: MARIA PILAR MURGA FERNANDEZy MARIA TERESA BLANCO BONILLA
Abogado: MANUEL JESUS ARENAS GARCIA
SENTENCIA Nº 384/2011
En Sevilla, a 22 de julio de 2011.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. María Dolores Sánchez García, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Marcial , doña Matilde y don Benedicto contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2011 por el Juzgado de Instrucción núm. DIEZ de SEVILLA en el Juicio de Faltas nº 32/10.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: "Ha sido probado y así se declara que el dia 17 de junio de 2009, sobre las 23:17 horas aproximadamente, tuvo lugar un accidente de circulación en la intersección de la Avda. San Francisco Javier, Eduardo Dato y Luis de Morales de esta capital, estando implicados los vehículos ambulancia del 061 matricula ....-FSV conducida por Benedicto , propiedad de la entidad Empresa Pública de Emergencias Sanitarias y aseguradora en Mapfre y la motocicleta marca Suzuki modelo GRS-600, matrícula ....-FZH , conducida por Jose Enrique , propiedad de la entidad Grupo K.O. de Servicios de comunicación, asegurada en la entidad Linea Directa S.A.
La intersección es en forma de cruz latina y se encuentra regulada por semáforos que en el momento de la colisión funcionaban correctamente.
La ambulancia circula por la Avda. San Francisco Javier con dirección Luis de Morales y la motocicleta circula por la Avda. Eduardo Dato dirección Puente de San Bernardo.
Cuando el semáforo d ela Avda. Eduardo Dato sentido Puente de San Bernardo se encuentra en fase verde, el semáforo que vincula a la Avda. San Francisco Javier dirección Luis de Morales se encuentra en fase roja y el semáforo peatonal de la Avda. Luis de Morales esquina Eduardo Dato con dirección a la Avda. San Francisco Javier se encuentra en fase verde.
El Sr. Jose Enrique circulaba desde la Gran Plaza y no detuvo su marcha y no se detuvo al encontrar todos los semáforos que le vinculaban en fase verde, sin embargo en el lugar de la colisión se puede apreciar que deja una huella de frenada de unos 16,55 metros, que comienza dentro del paso de peatones a 2,57 metros de la línea de detención, existiendo una distancia de dos metros desde la finalización de la huella de frenada y comienzo de la primera señal de arrastre.
Tras esos dos metros comienzan los roces por fricción hasta el punto de colisión de la motocicleta con la ambulancia de aproximadamente 11,50 metros y desde el punto de colisión la motocicleta hace un cambio de trayectorias de uno 100º-120º hacia el lateral derecho conforme trayectoria de la motocicleta, quedando junto semáforo nº 13 según croquis.
La motocicleta tras la colisión quedó en cuarta marcha.
La ambulancia cuando llega a la confluencia con la Avda. Eduardo Dato, lleva los dispositivos luminosos y acústicos conectados y el semáforo que le vincula se encuentra en fase roja, sortea a los vehículo que le preceden y entra en la intersección a una velocidad adecuada ya que no deja huella de frenada.
La colisión se produce una vez entrado en el cruce, impactando la motocicleta contra el frontal derecho de la ambulancia cuando esta se encuentra ya en el carril izquierdo de la Avda. Eduardo Dato sentido Puente de San Bernardo y el Sr. Jose Enrique impacta contra el lateral derecho de la ambulancia introduciéndose bajo la ambulancia.
Respecto la ambulancia esta quedó su parte trasera a una distancia de 21,60 metros contando desde el semáforo nº 18 del croquis, recorriendo tras el impacto metro y medio aproximadamente.
En la ambulancia viajaban como ocupantes el equipo de emergencias del 061 compuesto por el médico de la ambulancia y una enfermera pues se dirigían al domicilio de una señora que presentaba dolor en el pecho y diseña y se había activado el servicio de emergencia.
El Sr. Jose Enrique Falleció en el acto.
Los ocupantes de la ambulancia resultaron con lesiones leves.
La motocicleta resultó con daños cuantiosos en parte delantera y roces con pérdida incluso de metal en la totalidad del lateral izquierdo.
La ambulancia presenta daños en su parte frontal derecha, en bajos lateral derecho y puerta lateral derecha."
SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor responsable de una falta por imprudencia leve con resultado de muerte a la pena de multa de dos meses de multa a razón de 6 euros la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
El condenado indemnizará a los perjudicados Marcial y Matilde , conjunta y solidariamente con la compañía de seguros Mapfre S.A en la siguientes cantidades:
48.050,52 euros por fallecimiento, incrementándose esta cantidad en un 10% como factor de correcció.
Igualmente serán indemnizados en 2.384,37 euros por gastos funerarios.
La entidad "Grupo K.O. de Servicios de Comunicación Integral S.L., será indemnizada en 2.637,50 euros por daños materiales.
Se declara responsable civil subsidaria de tales cantidades la entidad Empresa Pública de Emergencias Sanitarias.
La compañía de seguros Mapfre S.A. abonará los intereses previstos en el art. 20.4 de la L.C.S .
Las costas procésales causadas serán abonadas por el condenado."
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Marcial , Matilde , Benedicto Y CIA MAPFRE.
El Juzgado admitió a trámite los recursos y dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado escritos de impugnación.
En el recurso no se propone prueba para que se practique en esta segunda instancia, ni se pide la celebración de vista pública.
Tras lo cual, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera y dentro de ella a la Magistrada que suscribe.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos,
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales con la salvedad de haberse rebasado el plazo para dictar sentencia, por cúmulo de asuntos.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla, que condena a Benedicto como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, interponen recurso de apelación las representaciones procesales de Benedicto y de la entidad aseguradora Mapfre, así como de Marcial y Matilde , actuando estos últimos como acusación particular.
SEGUNDO.- Recurso de Benedicto y de la entidad aseguradora Mapfre.
En el recurso presentado por representación procesal de Benedicto , al que se adhiere la entidad aseguradora Mapfre, tras alegar la vulneración de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, infracción de precepto constitucional y legal, solicita su libre absolución.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado.
Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, declaraciones del denunciado y de los testigos, así como los informes forenses y documental, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Expone además la juzgadora, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.
Por ello, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada.
Por ello, el relato de los hechos declarados probados, con el que la acusación particular se muestra conforme, ha de ser mantenido en su integridad.
Sin embargo, esta alzada discrepa de la conclusión de culpabilidad a que llega la sentencia y que ha tenido como consecuencia la condena del denunciado, puesto que no se reputa acreditada la existencia de una imprudencia penalmente relevante en la acción protagonizada por el conductor de la ambulancia, sin que la misma pueda ser inferida del relato fáctico.
Y ello por cuanto del conjunto de la prueba actuada resulta acreditado que el denunciado conducía una ambulancia que se dirigía a prestar servicio de urgencia. Una vez llegó a la confluencia de la Avenida San Francisco Javier con la calle Eduardo Dato de esta ciudad, llevando accionadas las señales acústicas y luminosas, encontró al semáforo que le vinculaba en rojo, por lo que aminoró su paso hasta casi detenerse, al tiempo que iba sorteando a los vehículos que encontraba, que procedían a apartarse para darle paso. Tras cerciorarse que no pasaba ningún vehículo se adentró en la intercesión a "una velocidad adecuada y mínima" nos dice la sentencia, y, cuando ya había avanzado en la misma encontrándose a la altura del carril izquierdo de la calle Eduardo Dato, la ambulancia fue impactada por la motocicleta que conducía Jose Enrique , que circulaba por la calle Eduardo Dato y encontró su semáforo en verde. Tras impactar la motocicleta contra el lateral derecho de la ambulancia, el Sr. Jose Enrique queda bajo ésta, resultando fallecido.
Previamente a la colisión, tal y como resulta de las mediciones efectuadas por los agentes de la Policía Local actuantes, incorporadas al atestado y que no han sido impugnadas ( STS Sala 2ª de 5 junio 2008 ), la motocicleta había dejado una huella de frenada de 16.55 metros, contados a partir de los 2'57 metros de la línea de detención, luego existen dos metros en los que no se aprecian vestigios en la calzada y a partir de estos se constatan otros 11'50 metros que se corresponden al roce de fricción de la motocicleta con el suelo, lo que coincide con las declaraciones de los testigos que nos dicen que la moto perdió el equilibrio con la frenada y cae, "arrastrándose" hasta donde se encuentra la ambulancia en esos momentos.
Tras el impacto con la ambulancia, el conductor sale despedido, comprobándose que la moto iba en la cuarta marcha justo cuando acaece el accidente. De este dato, de las huellas dejadas en el asfalto, de la circunstancia de que su conductor perdiera el control de la misma tras frenar cayendo al suelo, de las testifícales practicadas (en especial de las de las hermanas Matilde y de Jose Enrique ), se desprende que el Sr. Marcial iba a una gran velocidad, excesiva, no percatándose de la presencia de un vehículo prioritario, de la que sí se percataron otros usuarios de la vía, pues como razona la sentencia "de hecho tras la motocicleta no circulaba ningún otro vehículo ya que estos estaban detenidos a fin de ceder el paso a la ambulancia". A todo lo cual cabría añadir que a la moto se le había suprimido un limitador de velocidad, resultando que el conductor en aquellos momentos no tenía permitido circular sin ese limitador.
Llegados a este punto, el único reproche que cabe realizar al denunciado es su avance hacia la intercesión no obstante encontrarse en rojo el grupo semafórico que le vinculaba, maniobra que, no cabe negar, resultaba altamente peligrosa pero permitida, dado que la ambulancia se dirigía a prestar un servicio de emergencia sanitaria.
A este respecto el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial
(BOE 63/1990, de 14 de marzo de 1990), dispone que
"Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicio de urgencia públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen".
Por su parte, el Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero ,
BOE 27/1992, de 31 de enero de 1992), establece en su artículo 67 :
"1. Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán circular por encima de los límites de velocidad y estarán exentos de cumplir otras normas o señales en los casos y con las condiciones que se determinan en esta Sección.
2. Los conductores de los vehículos destinados a los referidos servicios harán uso ponderado de su régimen especial únicamente cuando circulen en prestación de un servicio urgente y cuidarán de no vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vías o las señales de los semáforos, sin antes adoptar extremadas precauciones, hasta cerciorarse de que no existe riesgo de atropello a peatones y de que los conductores de otros vehículos han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya".
El artículo 68 del mismo texto dispone que los conductores de los vehículos prioritarios deben advertir su presencia mediante la utilización simultánea de la señal luminosa, a que se refiere el art. 173 de este Reglamento , y del aparato remisor de señales acústicas especiales, al que se refieren las normas reguladoras de los vehículos.
Estas disposiciones, por tanto, establecen un régimen especial para los vehículos de que se trata, según el cual quedan exceptuados de la obligatoriedad del cumplimiento taxativo de ciertas normas de circulación, no permitida a otros conductores, en atención a las situaciones de emergencia que deben atender. En concreto, les resulta permitido incumplir la prioridad de paso en las intersecciones de vías o las señales de los semáforos, siempre y cuando tomaran todas las cautelas, cerciorándose de que no existe riesgo para los otros usuarios de la vía, debiendo, además, avisar de su presencia mediante las señales acústicas y luminosas.
Las facultades que asisten a los servicios de emergencia tienen su correlato en el comportamiento que resulta exigible a los demás conductores, que "Tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un vehículo prioritario, los demás conductores adoptarán las medidas adecuadas, según las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose si fuera preciso" (Artículo 69 ).
En esta tesitura, no se trata de valorar la existencia de la concurrencia de culpas en una supuesta infracción penal cometida por imprudencia, que si bien tiene una clara incidencia en lo que a la responsabilidad civil dimanante de un ilícito se refiere, su aplicación a la responsabilidad penal resulta controvertida como evidencia una fluctuante jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de la que resultan exponentes las sentencias de 18-3-2002 y 24-4-2001 , sino que como nos dice la primera de ellas, con cita de otras muchas, "En estos casos el Derecho Penal, en principio, no tiene en cuenta el comportamiento del ofendido, sino que mide la responsabilidad criminal del autor por la propia conducta de éste, es decir, por la antijuricidad y por la culpabilidad de su propia acción u omisión", pues la participación de la víctima en el hecho no tiene aptitud para calificar la imprudencia del acusado, en sí misma considerada.
Como es bien sabido, el precepto contenido en el artículo 621.2 del C.P . castiga a los que, por imprudencia, o culpa, leve causaren la muerte de otra persona.
La culpa, en cuanto constituye el substrato psíquico o subjetivo en el que debe asentarse la punibilidad de una conducta típica, ha de ser, como cualquiera de los restantes elementos integradores de un delito o falta, debidamente probada, no bastando las simples sospechas, presunciones o conjeturas para fundamentar un pronunciamiento condenatorio, lo que a su vez supone la cumplida demostración de aquellos componentes fácticos que integran el actuar imprudente.
Este actuar imprudente, puede contemplarse bajo la perspectiva tradicional de la previsibilidad y evitabilidad del resultado, o desde la más moderna de la infracción por el sujeto de un deber de cuidado. Pero cualquiera que sea la posición dogmática adoptada, los hechos que definen la conducta imprudente ha de estar claramente probados por la acusación y con el mismo rigor exigible cuando de la imputación de una infracción dolosa se trata.
Y ello es así porque en este ámbito penal rige de forma rigurosa el principio de culpabilidad, al contrario de lo que ocurre en el ámbito del proceso civil en el que, especialmente en el caso de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, se ha establecido expresamente por la Ley un principio de responsabilidad objetiva, salvo los casos de culpa exclusiva de la víctima.
De acuerdo con ello, no se considera que pueda calificarse la actuación de Benedicto como penalmente imprudente y sancionable, con independencia de la valoración que merezca la conducta del encausado en el ámbito civil, pues en el caso de autos no adivinamos que mayores precauciones pudo adoptar el mismo, que tras circular a una velocidad adecuada, llevando activados todos los dispositivos acústicos y luminosos preceptivos, se introdujo en una intercesión aminorando su velocidad hasta reducirla al mínimo, y, tras asegurarse que no había ningún peligro, prosiguió su marcha sin percatarse que perpendicularmente se dirigía hacia donde se encontraba una motocicleta que circulaba a gran velocidad, lo que determinó que no fuera vista y que su conductor no pudiera detenerla cuando avistó el obstáculo que suponía la ambulancia, describiendo una trayectoria de unos treinta metros desde que inició la frenada hasta el impacto con la ambulancia, resultando que cuando llegó hasta ella ya iba descontrolada, arrastrándose desde 11'50 metros, que se corresponden con el roce de fricción de la motocicleta con el suelo.
En suma se estima que en el presente caso no existe una prueba directa y precisa de la imprudencia del denunciado y de su culpabilidad.
Sin embargo, tal conclusión no significa que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia pues es necesario recordar que tratándose de infracciones penales mediando imprudencia ( artículos 5º ,
10 y 12 CP), es doctrina jurisprudencial consolidada que el derecho a la presunción de inocencia (el artículo 24.2 de la Constitución se referiere a la prueba de los hechos y a la participación del acusado(a) en su realización, pero no a la determinación de si incurrió o no en imprudencia con relevancia penal, porque ello conlleva un juicio de valor ajeno al ámbito de dicha presunción (sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS) 2.775/2003 de 9 de diciembre y 696/2003 de 18 de marzo y STS de 15 enero 1992 ).
En palabras de esta última, con citas de otras,"La calificación de si hubo o no negligencia en el inculpado representa un juicio de valor totalmente ajeno al ámbito de la referida presunción de inocencia. Esta presunción versa sobre los hechos, únicos que pueden ser objeto de prueba, comprendiendo, desde luego, la prueba de la participación de quien resulte imputado, pero no la calificación jurídica tendente a determinar si son o no constitutivos de imprudencia." Y en el mismo sentido, el TC establece que la presunción de inocencia "...no se refiere a la calificación jurídica de los hechos, sino a su prueba".
En virtud de cuanto antecede, procediendo la estimación del recurso planteado por la representación procesal de Benedicto , al que se adhiere la entidad aseguradora Mapfre, se decreta su libre absolución.
TERCERO.- Recurso de Marcial y Matilde .
La acusación particular muestra su oposición respecto a la resolución debatida, solicitando mayores indemnizaciones en el apartado de la responsabilidad civil, sin que se inste pronunciamiento sobre la responsabilidad penal ni proponga ninguna modificación al respecto, salvo en lo que concierne a la solicitud de que se imponga al denunciado, además de la pena impuesta, la de prohibición del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de seis meses.
Solicitudes que deben ser rechazadas, toda vez que al estimar el recurso interpuesto por el denunciado y proceder su libre absolución, no ha lugar a acordar indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil, ni la imposición de la pena adicional solicitada.
El recurso, se desestima.
CUARTO .- Es por todo ello, que con estimación del recurso interpuesto por las representaciones procesales de Benedicto , al que se adhiere la entidad aseguradora Mapfre, y la desestimación del de Marcial y Matilde , procede la revocación de la sentencia, la absolución del denunciado de la falta de imprudencia con resultado de muerte por la que venía condenado y, previo al archivo de las actuaciones, el dictado del auto de cuantía máxima a que se refiere el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
QUINTO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 790 al 792, a los que se remite el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Benedicto , al que se adhiere la entidad aseguradora Mapfre, y desestimando el recurso presentado por Marcial y Matilde , contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2011 por el Juzgado de Instrucción núm. DIEZ de SEVILLA en el Juicio de Faltas nº 32/10, revoco dicha sentencia acordando en su lugar absolver a Benedicto de la falta de imprudencia leve con resultado de muerte por la que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas en primera instancia y las de esta alzada.
Previo al archivo de las actuaciones, procede el dictado del auto de cuantía máxima a que se refiere el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha . Doy fe.

