Sentencia Penal Nº 384/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 384/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 62/2012 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 384/2012

Núm. Cendoj: 08019370032012100307


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 62/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 202/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ARENYS DE MAR

APELANTE: Efrain

Magistrado Ponente

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA 384/2012

Ilmos. Srs.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dña. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a veinticinco de abril del dos mil doce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 62/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 202/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, seguido por un delito de atentado a los agentes de la autoridad y dos faltas de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 22 de diciembre del año 2011. Ha sido parte apelante Efrain y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: Condeno a Efrain como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en los arts. 550 y 551.1 del Código Penal, y de dos faltas de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, imponiéndole por el delito de atentado la pena de un año y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada una de las faltas de lesiones la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Condeno a Efrain a que indemnice al agente de la Policía Local NUM000 de Calella con la cantidad de 450 euros por las lesiones causadas, y al agente de la Policía Local NUM001 de Calella con la cantidad de 630 euros por las lesiones causadas.

Condeno a Efrain al pago de las costas procesales ".

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Efrain , con DNI núm. NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 31 de octubre de 2010, sobre las 1:00 horas, en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de Calella, mientras estaba manipulando la cerradura de una vivienda, fue requerido por los Agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001 de esa localidad, quienes iban uniformados, y le preguntaron por lo que estaba haciendo, y, tras ese requerimiento, Efrain , con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, profirió a los Agentes actuantes insultos y empujó fuertemente en la zona del pecho al Agente NUM000 . Los agentes actuantes tuvieron que reducir a Efrain dada su actitud agresiva hasta lograr su detención.

A consecuencia de la conducta de Efrain , al Agente NUM000 se le causó contusión en la mano izquierda que requirió una primera asistencia facultativa y tardó en curar 15 días no impeditivos, y a la Agente NUM001 se le causó capsulitis traumática en el tercer dedo de la mano izquierda que requirió una primera asistencia facultativa y tardó en curar 21 días no impeditivos.

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO .- El recurrente formula tres motivos de impugnación distintos. En primer lugar, parece que alega infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 550 del Código Penal , defendiendo que los hechos declarados probados deberían haberse calificado como una falta de ofensas a los agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal . En segundo lugar, parece alegar error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, al no haber apreciado que el acusado cometió los hechos encontrándose bajo los efectos de la previa ingestión de alcohol y otros fármacos. En tercer lugar, se queja de que no se le dejara aportar diversa documentación acreditativa de que no trabaja ni cobra prestación alguna y debe pagar una pensión a su exmujer, solicitando que se redujera a tres euros la cuota diaria de las multas que se le impusieron.

Por lo que se refiere al primero de los motivos de impugnación alegados por el recurrente, los hechos declarados probados por la sentencia de instancia son muy similares a los que fueron objeto de análisis en el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero del año 2009 , en el que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre la distinción entre el delito de atentado, el de resistencia y la falta de ofensas a los agentes de la autoridad.

La referida resolución recuerda que la jurisprudencia actual ha estimado atenuada la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( S.S.T.S. de 3/10/96 y 11/3/97 ). La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas".

El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone "una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad" lo que obliga a excluir aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término" ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa cuando no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ). En definitiva se produce "una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél", pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo"( STS. 819/2003 de 6.6 ).

Por ello el artículo 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, compatible con comportamientos activos no graves, y la resistencia leve a cumplir el mandato de los agentes podrá constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el artículo 634.

En definitiva aunque la resistencia del art . 556 es de "carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad( STS. 912/2005 de 8.7 ), en que "mas que acometimiento concurre oposición ciertamente activa", que no es incompatible con la aplicación del art. 556 (STS.E incluso se ha llegado a apreciar la falta del art . 634 en la "actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo", al ser separado el acusado de su contendiente al que "continuaba intentando golpear", por lo que hubo de ser esposado ( STS. 703/2006 de 3.7 ), también leve forcejeo calificado como falta en STS. 364/2002 de 28.2 .

Hay que partir para valorar la censura del juicio de subsunción del relato de hechos probados de la sentencia, dado el cauce procesal de error "iuris" invocado y al no haber cuestionado el presupuesto fáctico de la sentencia en ese punto, en el que se refleja expresamente que cuando los policías actuantes procedían a la detención del acusado éste en tono agresivo e intimidatorio se dirige a uno de los agentes y le dijo que estaba de él hasta las narices, profiriendo insultos como "cabrón" e "hijo de puta", amenazándole con pegarle un tiro si no le dejaba en paz, al tiempo que alzaba el puño en gesto intimidante, "llegando a empujar al agente violentamente -aunque sin llegar a provocar lesiones- cuando éste intentó asirlo para que no abandonara el lugar haciendo caso omiso de sus requerimientos", y precisamente esa conducta del acusado motivó que los dos agentes que inicialmente intervinieron tuvieran que solicitar refuerzos personándose otras dos patrullas.

Es patente que no nos encontramos ante conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente o consistentes en un leve forcejeo u oposición pasiva a ser detenido, sino ante una actitud rebelde y contumaz con uso de fuerza. Oposición activa que tiene su subsunción típica en el delito del art. 556 CP como correctamente aprecia la Sala de instancia, descartando eso sí la subsunción en el delito de atentado que postulaba el Fiscal, pero obviamente dicha conducta rebasa los límites de la mera falta de respeto o consideración a agentes de la autoridad que postula ahora el recurrente .

Por todo lo expuesto, es procedente estimar el motivo de impugnación alegado por el recurrente y calificar los hechos declarados probados por la sentencia de instancia como un delito de resistencia contra los agentes de la autoridad en concurso ideal con dos faltas de lesiones.

Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación, no puede prosperar. Es sabido que jurisprudencia reiterada del Tribuna Supremo (cuya cita resulta innecesaria) ha venido entendiendo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser aceptadas, han de ser probadas por la defensa, como el hecho mismo ha de ser probado por la acusación, debiendo destacarse que, en el presente caso, no se practicó prueba alguna que permitiera dar por acreditados los requisitos necesarios para poder apreciar la eximente incompleta de drogadicción, sin que la simple manifestación de algunos agentes de la autoridad diciendo que el acusado se comportaba de forma tan extraña que parecía que se encontrara bajo los efectos del alcohol o de otros fármacos sea suficiente al respecto. En todo caso, la apreciación de la referida atenuante carecería de trascendencia práctica, toda vez que la pena que vamos a imponer se sitúa en la mitad inferior de la pena prevista para el delito de resistencia.

Por último, por lo que se refiere al tercer motivo de impugnación alegado por el recurrente, tampoco puede prosperar, toda vez que el recurrente no ha propuesto en esta segunda instancia la prueba documental que se le denegó en la primera, dejando de utilizar el trámite previsto al efecto por el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En todo caso, la Magistrada de instancia ha aplicado también la doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la fijación de la cuota diaria de la multa cuando se desconocen los ingresos del reo y según dicha doctrina, la fijación de una cuota diaria inferior a los seis euros esta reservada para los casos de indigencia debidamente acreditada, circunstancia que no consta debidamente probada en las actuaciones.

Por último, recurrente solicita que se le sustituya la pena privativa de libertad por otra de trabajos en beneficio de la comunidad, pero dicha petición no puede resolverse en este momento procesal, debiendo ser la Magistrada de instancia la que se pronuncie al respecto y, en su caso, contra dicha decisión cabe interponer los recursos correspondientes.

SEGUNDO. Costas procesales .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Efrain , contra la sentencia dictada el día 22 de diciembre del año 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, en el Procedimiento Abreviado nº 202/2011, seguido por un delito de atentado y dos faltas de lesiones, REVOCAMOS dicha resolución en el único de condenar a Efrain como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, en concurso ideal con dos faltas de lesiones, a la pena de seis meses de prisión por el delito de resistencia, manteniendo el resto de las penas impuestas en la sentencia de instancia, así como el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº * del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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