Sentencia Penal Nº 384/20...re de 2012

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16/06/2014

Sentencia Penal Nº 384/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1090/2011 de 16 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 384/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100442


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.1-09/027996

Rollo penal abreviado 1090/2011 - IR

Atestado nº : 585A090675 - 585D091941 - 585D091930

Hecho denunciado: DETENCION ILEGAL Y LESIONES

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia Proced.abreviado 8/2011

Contra / Noren aurka: Carlos Alberto y Juan María

Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO AROZAMENA IRAZU

Acusación particular: Agapito

Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a / Abokatua: DANIEL LOZA SALDIAS

SENTENCIA Nº 384/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciséis de octubre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1090/2011 dimanante del PAB 8/2011 del Juzgado de Instrucción 1 de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA, de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, de DAÑOS, de DETENCIÓN ILEGAL, de AMENAZAS yfalta de LESIONES,seguido contra Carlos Alberto , nacido en Marruecos el día NUM000 /1991, hijo de Efrain y de Aurelia , representado por la Procuradora Sra. Pérez Arregui y defendido por el Letrado Sr. Arozamena y contra Juan María , declarado rebelde en la presente causa. Como acusación particular D. Agapito , representado por la Procuradora Sra. Amunarriz y defendido por el Letrado Sr. Loza Saldias. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª EVA ALONSO.

Ha sido ponente de esta causa el Ilmo. Sr. Presidente DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , un delito de robo con fuerza de los arts. 237 , 238.3 º y 240 del CP ., una falta de lesiones del art. 617 del CP , un delito de daños del art. 263, del CP y un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP , siendo responsables en concepto de autores los acusados, con arreglo a lo establecido en los arts. 27 y 28 del C.P . y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede la imposición de una pena de:

* Por el delito de Robo con violencia e intimidación la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

* Por el delito de robo con fuerza, 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena

* Por la falta de lesiones, 12 días de localización permanente.

* Por el delito de daños, 8 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros.

* Por el delito de detención ilegal, 4 años de prisión e igual inhabilitación que los anteriores.

De conformidad con lo establecido en el art. 89 del CP , procede sustituir las penas de prisión impuestas por la expulsión del territorio español en el supuesto de que los imputados se encuentren en situación irregular.

También solicitó que indemnizara a D. Agapito en la cantidad que se acredite por los efectos sustraídos, en 70 euros por las lesiones causadas y 7.320 euros por las secuelas causadas. Asismismo que indemnice al representante legal del centro de menores de Mendixka en la cantidad de 2.000 euros sustraídos de la caja fuerte y 3.052,07 euros por los daños causados.

También solicitaba la imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-La Acusación Particular en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el juicio oral, calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, adicionando la comisión de un delito de amenazas. Solicitó la condena a la pena de tres años de prisión y accesorias por el delito de robo con intimidación, cuatro años de prisión y accesorias por el delito de detención ilegal, tres años de prisión y accesorias por el delito de amenazas, un año de prisión y accesorias por el delito de robo con fuerza en las cosas. seis meses de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros por el delito de daños y 12 días de localización permanente por la falta de lesiones. Además indemnizarán a D. Agapito en la cantidad de 1.957 euros por daños, 12.237,36 eurow por las lesiones causadas y 32.400 euros por los daños morales, todo ello con la petición de responsabilidad civil solidaria de la Excma Diputación Foral de Gipuzkoa.

TERCERO.-La defensa de Carlos Alberto también elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando la libre absolución del mismo.

CUARTO.-Las sesiones del juicio oral se celebraron los días 12 de septiembre y 4 de octubre de 2012, y en las mismas, tras desestimar la cuestión previa referida a la personación de la Excma Diputación Foral de Gipuzkoa como responsable civil, se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental, con el resultado que obra en autos.


PRIMERO.-D. Agapito (en adelante, en esta declaración probatoria, D. Agapito ), a las 23,00 horas del día 1 de noviembre de 2009 acudió al Centro de protección de menores Mendiska, sito en la calle Aldura del término municipal de Rentería, para desarrollar su tarea de monitor-educador durante el turno de noche. El centro acogía a menores tutelados por la Excma Diputación Foral de Gipuzkoa, si bien, dos de los residentes, uno de ellos el acusado, D. Carlos Alberto (en adelante, en esta declaración probatoria, D. Carlos Alberto ), eran mayores de edad, al no haberse acordado el cese de su acogimiento público. El centro era una finca circundada por un vallado y una puerta de apertura eléctrica, que albergada dos edificios: uno principal, habilitado como lugar de residencia, con habitaciones, baños, cocina y sala de estar, y otro auxiliar, acondicionado como oficina.

SEGUNDO.-A los pocos minutos de iniciar su turno, D. Agapito se percató que seis de los residentes, entre ellos D. Carlos Alberto , que, junto a otro, era mayor de edad, siendo el resto menores, estaban fuera del edificio del centro, concentrados en el invernadero, por lo que se acercó al lugar. Allí comprobó que estaban inhalando disolventes con calcetines en la boca, y les recriminó por ello, trasladándoles que estaba prohibido el consumo de drogas tóxicas en el centro, siendo insultado, por lo que se fue. D. Agapito retornó a la oficina, sita en un local anexo al edificio central, percibiendo que los seis residentes se introducían en el edificio central, poniendo la música a mucho volumen y arrojando algún bote por la escalera cuando él se introdujo en el referido edificio. Tras llamar telefónicamente a la coordinadora y trasladarle que los residentes estaban revueltos, se percató, al finalizar la comunicación, que los residentes se acercaban a la oficina, razón por la cual él salió al exterior, siendo rodeado por los mismos. Uno de integrantes del grupo, D. Carlos Alberto , fue a golpearle y él le agarró para evitar el impacto, momento en el que varios de los que le acompañaban sacaron dos cuchillos (uno con el mango rectangular metálico, pintado de blanco, y con una hoja de veinte centímetros de largo, otro con el mango de plástico y una funda metálica y una hoja de veinte centímetros de largo) y dos navajas (una con mango de madera de color marrón y una hoja de ocho centímetros de largo, otra de características desconocidas) y empezaron a golpearle. D. Agapito , para protegerse, se agachó y cubriéndose la cabeza con las manos, se introdujo en la oficina e intentó cerrar la puerta para evitar que el grupo entrara, objetivo que no alcanzó. Una vez dentro de la oficina, exhibiendo los cuchillos y navajas que portaban, le propinaron golpes con pies y manos, turnándose entre ellos, a la par que le tiraban los objetos que había en la dependencia y le escupían. Luego se dirigieron a la caja fuerte y le pidieron a D. Agapito la llave, acoquinándole con los cuchillos que portaban. Los agresores sabían que había dinero en su interior pues recibían una paga semanal. En concreto, cuchillo en mano, le espetaban, uno a uno, 'dame la llave o te mato'. D. Agapito no tenía las llaves, por lo que, en un clima de enorme agresividad, reventaron la caja a golpes y consiguieron abrirla, sacándola a rastras al exterior, cogiendo el dinero que había en su interior. Después, D. Carlos Alberto , colocó en la garganta de D. Agapito uno de los cuchillos, y tras quitarle las pulseras, el reloj, y el colgante, las llaves del coche, el teléfono móvil y su cartera, le, trasladó, junto con el resto de intervinientes, de la oficina al interior del edificio, donde, tras destrozar el mobiliario que existía en cada una de las dependencias, procedieron a entrar en dos oficinas en busca de dinero. Sin solución de continuidad, tras salir nuevamente al exterior, accedieron al vehículo de D. Agapito , asiendo de su interior el dispositivo de manos libres, y diciendo en castellano 'le bajamos a Donostia, le quitamos el dinero con las tarjetas y le rajamos', a la par que le exigieron que les trasladara en su coche, opción que no fue factible porque habían reventado los mandos de la puerta de acceso al recinto y no era posible su apertura. En ese momento, sonó el celular del monitor por una llamada de la coordinadora y D. Carlos Alberto , tras accionar el mismo y decir algo, lo apagó. La anómala circunstancia de que un residente tuviera el teléfono móvil del monitor-educador alertó a la educadora de que algo sumamente grave había ocurrido por lo que llamó a la Policía para comunicar su sospecha y se trasladó al lugar. Fruto de la comunicación de la coordinadora, sobre las 01,30 horas accedió al centro de protección el vehículo policial en el que viajaban los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM001 y NUM002 quienes, para que no se detectara su presencia, aparcaron el vehículo en las inmediaciones y apagaron las luces. Sigilosamente se acercaron al centro de protección y observaron desde la valla circundante lo que ocurría en su interior, percibiendo como seis residentes, varios de ellos con cuchillos en la mano, tenían rodeado al monitor, a quien zarandeaban. En ese momento, anunciaron su presencia con el grito 'Alto policía', huyendo los residentes hacia el edificio, arrojando en la huida los cuchillos y navajas que portaban, mientras D. Agapito , en un estado de pánico, se subió a la valla y se arrojó a los brazos de uno de los agentes. Éstos, tras mantener una fugaz conversación con el angustiado monitor, corrieron hacia el interior del edificio pudiendo detener a uno de los menores involucrados, escapándose el resto, entre ellos D. Carlos Alberto , por el monte. Todos ellos fueron detenidos durante la madrugada, a excepción del acusado, que se personó en el centro la mañana siguiente.

TERCERO.-D. Agapito fue asistido en los Servicios de Urgencias del Hospital Donostia a las 02,30 horas del día 2 de noviembre de 2009. Se le apreció una erosión en cuello cabelludo en región occipital izquierda, una contractura en la musculatura paravertebral bilateral cervical y un hematoma en parpado inferior del ojo izquierdo. La curación de estas lesiones precisó su limpieza y la implantación de una medicación sintomática y frío local. Además, sufrió un trastorno de estrés postraumático que precisó de la implantación de una atención continuada por un psiquiatra, con pautas farmacológicas y conductuales durante 183 días, con incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales. Es más, en la fecha del alta de sanidad- 21 de mayo de 2010- no había desaparecido la sintomatología ansiosa y de reexperimentación, al persistir las alteraciones del sueño y la ansiedad, pronosticándose la necesidad de un acompañamiento terapéutico en un futuro para su integración completa en la esfera laboral. De hecho, dado los miedos que padece, no ha vuelto a trabajar como monitor-educador y ha sufrido una crisis matrimonial que ha conducido a su separación.

CUARTO.-La restauración de los desperfectos causados en el centro de menores precisa el desembolso de la cantidad de 3052,07 euros, IVA incluido.


Fundamentos

PRIMERO.- Juicio probatorio

1.-Las propuestas que ofrecen el acusado y la afirmada víctima sobre lo ocurrido el día 2 de noviembre de 2009 son radicalmente diferentes.

1.1.- El acusado, D. Carlos Alberto , indica que, cuando ocurrió el altercado en el centro de protección de menores Mendiska, sito en la calle Aldura del término municipal de Rentería, él se encontraba en su habitación inhalando pegamento. Refiere que escuchó gritos fuera, pero pensó que eran otros menores del centro que estaban jugando. Narra que, en un momento dado, un agente de la Ertzaintza entró en su habitación y lo sacó a empujones fuera. El huyó, permaneciendo toda la noche en el monte, porque se asustó, dado que tenía cocaína en su habitación. Al día siguiente acudió al centro.

2.2.- La afirmada víctima, D. Agapito , narra que acudió a su turno al Centro, a las 23,00 horas. La situación, según le habían comentado sus compañeros del turno anterior, era tranquila ('mejor de lo habitual llegaron a decirle'). En un momento dado se percató que seis de los residentes, entre ellos el acusado que, junto a otro, era mayor de edad, siendo el resto menores, estaban fuera del edificio del centro, concentrados en el invernadero, por lo que se acercó al lugar. Allí comprobó que estaban inhalando disolventes con calcetines en la boca, y les recriminó por ello, trasladándoles que estaba prohibido el consumo de drogas tóxicas en el centro, siendo insultado, por lo que se fue. Acudió a la oficina, sita en un local anexo al edificio central, percibiendo que los seis residentes se introducían en el edificio central, poniendo la música a mucho volumen y arrojando algún bote por la escalera cuando él se introdujo en el referido edificio. Tras llamar telefónicamente a la coordinadora y trasladarle que los residentes estaban revueltos, se percató, al finalizar la comunicación, que los residentes se acercaban a la oficina, razón por la cual él salió al exterior, siendo rodeado por los residentes. Uno de ellos, el acusado, fue a golpearle y él le agarró para evitar el golpe, momento en el que varios de los que le acompañaban sacaron dos cuchillos y dos navajas y empezaron a golpearle. Él, para protegerse, se agachó y cubriéndose la cabeza con las manos, se introdujo en la oficina e intentó cerrar la puerta para evitar que el grupo entrara, objetivo que no alcanzó. Una vez dentro de la oficina, exhibiendo los cuchillos y navajas que portaban, le propinaban golpes con pies y manos, turnándose entre ellos, a la par que le tiraban los objetos que había en la dependencia y le escupían. Luego se dirigieron a la caja fuerte y le pidieron la llave, acoquinándole con los cuchillos que portaban. Los agresores sabían que había dinero pues recibían una paga semanal. En concreto, cuchillo en mano, le espetaban, uno a uno, 'dame la llave o te mato'. Él no tenía las llaves, por lo que, en un clima de enorme agresividad, reventaron la caja a golpes y consiguieron abrirla, sacándola a rastras al exterior, cogiendo el dinero que había en su interior. Después, el acusado, colocó en su garganta uno de los cuchillos, y tras quitarle las pulseras, el reloj, y el colgante, las llaves del coche, el teléfono móvil y su cartera, le trasladó, junto con el resto de intervinientes, de la oficina al interior del edificio, donde, tras destrozar el mobiliario que existía en cada una de las dependencias, procedieron a entrar en dos oficinas en busca de dinero. Sin solución de continuidad, tras salir nuevamente al exterior, accedieron a su vehículo, asiendo de su interior el dispositivo de manos libres, y diciendo en castellano 'le bajamos a Donostia, le quitamos el dinero con las tarjetas y le rajamos', a la par que le exigieron que les trasladara en su coche, opción que no fue factible porque habían reventado los mandos de la puerta de acceso al recinto y no era posible su apertura. En ese momento, sonó su celular por una llamada de la coordinadora y el acusado, tras accionar el mismo y decir algo, lo apagó. Instantes después percibieron las luces de un vehículo que se acercaba al centro, saliendo los seis internos corriendo. Él, presa del pánico, saltó por la valla que circunda el centro y cayó encima del coche que accedió al lugar, que era un vehículo policial.

Traslada que pudo ver quienes eran los intervinientes porque había iluminación tanto en la oficina como en el exterior.

Tras los hechos, ha estado varios meses de baja, siendo tratado por psicólogos. Tiene miedo y mucha angustia. Por ello, se ha separado y no ha vuelto a trabajar como monitor.

2.-Es indiscutible que la calidad narrativa del relato de la afirmada víctima es notoriamente superior a la versión ofrecida por el acusado. Esta constatación es, en todo caso, insuficiente para estimar ratificada la hipótesis acusatoria. Lo relevante, desde el prisma de la calidad probatoria de lo explicitado para sustentar la propuesta incriminatoria, es que los datos que en su testimonio ofreció el Sr. Agapito se integran de forma armónica con el conocimiento ofrecido por el resto de los elementos integrantes del cuadro probatorio. Ello permite el tribunal formar una convicción razonada sobre lo ocurrido que cimenta en los argumentos que se plasman a continuación.

2.1.- Dª Serafina , coordinadora del Centro, traslada que a las 23,10 minutos Agapito le llamó por teléfono indicándole que varios menores estaban consumiendo disolventes, precisando que, a su juicio, no era preciso llamar a la policía pues pensaba que la situación estaba controlada. No obstante esta afirmación, ella volvió a llamar a las 23,30 horas, comunicándole Agapito que la situación se mantenía inalterable. Finalmente, decidió llamar hacia la una de la madrugada al celular de Agapito y se sobresaltó cuando escuchó la voz del acusado, con un tono muy característico, gritando con claros efectos de haber consumido disolvente, pues balbuceaba. Decidió llamar a la policía y dirigirse al centro. Cuando acudió al lugar, además de los destrozos, percibió que Agapito sufría un ataque de pánico y estaba destrozado. El acusado estaba en el Centro, a pesar de ser mayor de edad, porque la Diputación no había acordado el cese de su acogimiento, esperando que se viabilizara un recurso social para él.

El testimonio de Dª Serafina confirma que el suceso tuvo su punto inicial en el consumo de disolventes por parte de varios internos del Centro, pues fue este específico incidente lo que provocó que Agapito le llamara dándole cuenta de la situación que se estaba produciendo. También avala que el acusado tuvo participación activa en lo padecido por monitor, dado que contestó a la llamada de la testigo utilizando el teléfono móvil de éste, lo que, a su vez, refleja que, tal y como Agapito relata, durante el suceso que padeció, le quitaron su celular. Finalmente denota que Agapito padeció una situación de miedo que le provocó un severo impacto psicológico, hasta provocarle un ataque de pánico. Este trauma, en ausencia de una hipótesis explicativa alternativa, únicamente pudo ser generado por verse sujeto al contexto de dominación violenta relatado, dotado del potencial destructivo suficiente para arrumbar las estrategias de afrontamiento psicológico de Agapito .

2.2.- La declaración del agente de la Ertzaintza con número profesional NUM003 denota que fue el primer agente policial que entabló una conversación con Agapito tras lo ocurrido. Relata que la conversación fue corta, pues Agapito estaba muy afectado por lo acontecido, pero que en la misma le narró que varios de los internos en el Centro le habían amenazado con dos cuchillos y dos navajas. El hundimiento psicológico de Agapito , que únicamente le permite mantener un corto diálogo con el policía, refleja que acababa de padecer una situación que le desarboló anímicamente. El sometimiento al clima de violencia que narró en el juicio responde de forma inequívoca a ese estado psicológico. En todo caso, fue capaz de trasladar en esa fugaz conversación un relato significativo: varios de los menores internados en el centro le habían amenazado con dos cuchillos y dos navajas. Y lo cierto es que el estado de aturdimiento y pavor que mostraba Agapito era un claro exponente de que había sufrido un auténtico calvario, y la huida del centro de seis de los internos del centro, entre ellos el acusado, denotaba que los huidos estaban involucrados en lo ocurrido. Cabe añadir que el agente NUM003 , que es el testigo cuyo testimonio se analiza en este momento, realizó una inspección del lugar, de la que dejó cumplida muestra gráfica, tal y como se constata con el examen de las fotografías contenidas en los folios 138 a 145, y en la documentación de la misma describió la multitud de enseres arrancados de su ubicación, así como el elenco de objetos de las diversas dependencias destrozados. Es un dato que muestra la enorme energía destructiva que emplearon los residentes la noche de autos.

2.3.- Los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM001 y NUM002 , que fueron los primeros en llegar al lugar, explican como observaron desde la valla que circunda al edificio, que seis residentes, dos de ellos con un cuchillo, rodeaban al monitor, que se encontraba agachado, y lo zarandeaban. Cuando anunciaron su presencia, con la expresión 'alto policía', los agresores se encaminaron corriendo hacia el edificio, arrojando en la huida los cuchillos que portaban, y el monitor saltó la valla y se arrojó a los brazos de uno de ellos, llorando y templando. En el interior del edificio lograron detener a uno de los residentes, huyendo el resto por el monte que rodea al edificio. El testimonio refleja que los menores actuaban en grupo, que golpeaban e intimidaban al monitor con unos cuchillos y que el monitor era presa del pánico. Estos tres datos corroboran la narración de la afirmada víctima.

2.4.- En el lugar del suceso enjuiciado se encontró una navaja con el mango de madera de color marrón y una hoja de ocho centímetros de largo con la inscripción Opinel France Inox, un cuchillo con el mango rectangular metálico, pintado de color blanco y una hoja de veinte centímetros de largo y un cuchillo con el mango de plástico, una funda metálica y una hoja de veinte centímetros de largo (folios 21 a 26). Esta incautación valida que, tal y como narra Agapito , en la agresión que padeció se usó cuchillos y, cuanto menos, una navaja.

2.5.- Finalmente, a las 02,30 horas del día 2 de noviembre de 2009, Agapito fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Donostia, presentando una erosión en cuello cabelludo en región occipital izquierda, una contractura en la musculatura paravertebral bilateral cervical y un hematoma en parpado inferior del ojo izquierdo (folios 123-124 y 155-156). Además, sufrió un trastorno de estrés postraumático que precisó de la implantación de un tratamiento psiquiátrico sin que, en la fecha del alta de sanidad- 21 de mayo de 2010- hubiera desaparecido la sintomatología ansiosa y de reexperimentación, indicando el informe forense que persisten las alteraciones del sueño y de la ansiedad, siendo muy posible que precise de acompañamiento terapéutico en un futuro para su integración completa en la esfera laboral (folios 235-236). Transcurridos dos años desde estas consideraciones, Agapito trasladó en el juicio que lo sufrido ha cambiado su vida, pues se ha vuelto 'paranoico', lo que ha provocado su separación matrimonial y que no vuelva a trabajar como monitor-educador. La sintomatología psico-física constatada médicamente cohonesta con la situación humillante a la que el grupo, en el que se integraba el acusado, sometió a Agapito .

2.6.- El resto de agentes policiales (ertzainak con número profesional NUM004 , NUM005 , NUM006 ), ratifican que acudieron al lugar para proceder a la detención de varios residentes del Centro que, según les trasladaron, tras amenazar al cuidador, habían huido al monte. De hecho, tras una búsqueda que duró toda la madrugada, procedieron a la detención de todos, salvo la del acusado, que se personó en el centro al día siguiente.

2.7.- D. Martin era, a la sazón, el Director del Centro. Menta que le comunicaron lo ocurrido y que acudió al lugar, observando que las instalaciones del centro estaban destrozadas. A partir de los nombres que Agapito trasladó como autores de los hechos, entregó sus fotografías a los agentes de la Ertzaintza para que procedieran a su localización, dado que se habían fugado del Centro. Narra que la caja fuerte estaba destrozada, que en su interior había 2.000 euros y que las claves de la misma las tenían el contable y él. Ahonda en la virulencia con que los internos fugados, cuya identidad les trasladó Agapito , habían actuado, dato que confirma -y las fotografías obtenidas lo evidencian- que el Centro estaba destrozado. También valida la afirmación de Agapito de que había dinero en la caja fuerte -unos 2.000 euros- y que él no disponía de la clave de apertura -estaba en poder del director del centro y del contable-.

A modo de conclusión: la prueba practicada en el juicio ratifica la hipótesis acusatoria en términos hábiles para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO.- Juicio de tipicidad

1.-Lo sucedido en la madrugada del día 2 de noviembre de 2009 integra varios injustos penales. De menor a mayor gravedad, desde la perspectiva axiológica, son los siguientes:

1.1.- El grupo de seis personas, en el que se integraba Carlos Alberto , destrozó el mobiliario y enseres que conformaban la zona residencial y de oficina del centro de protección de menores Mendiska. De esta forma causaron de forma intencionada un deterioro del patrimonio ajeno por un valor de 3.502,07 euros. Cometieron, por lo tanto, un delito de daños descrito en el artículo 263 del Código Penal .

1.2.- La víctima, Agapito , fue apaleado por un grupo de seis personas, entre los que se encontraba el acusado, Carlos Alberto . Esta inequívoca conducta violenta generó en su persona un detrimento corporal cuya curación precisó de una asistencia facultativa única. De esta forma ejecutaron la falta de lesiones contenida en el artículo 617.1 del Código Penal .

1.3.- Amparándose en la fuerza del grupo, el uso indiscriminado de la violencia física y el temor adicional que en la víctima causó que le amenazaran de muerte, exhibiendo, y haciendo ademán de hacer empleo de ellos, dos cuchillos, de veinte centímetros de hoja cada uno, y dos navajas, una de ellas de ocho centímetros de hoja, se apoderaron del reloj, la pulsera, el colgante y el teléfono móvil que portaba Agapito , así como destrozaron, a golpes, la caja fuerte depositada en la Oficina, de cuyo interior cogieron 2.000 euros. Analizados estos hechos de forma fragmentaria, integran un delito de amenazas, un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas y un delito de robo con fuerza en las cosas. Sin embargo, una valoración holística de los mismos, que soslaye la prohibición del non bis in idem, permite concluir que el delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas contiene una penalidad suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible. Por lo tanto, estamos ante un concurso de normas en el que el delito de robo con intimidación y uso de armas contiene todo el desvalor de los actos que integran las amenazas y el robo con fuerza en las cosas, que resultan absorbidos por él, sin perjuicio de que, en la determinación judicial de la pena, se tengan en cuenta estos actos copenados a la hora de fijar la pena concreta que procede imponer atendiendo a la gravedad del hecho criminal (integrado, vuelve a repetirse, por los actos referidos).

1.4.- El grupo, en el que se integra el acusado, privó a Agapito durante dos horas de su libertad deambulatoria. Consecuentemente, ejecutó el delito de detención ilegal descrito en el artículo 163 CP . La concurrencia, en el caso enjuiciado, de ataques a la libertad deambulatoria y de ataques violentos a la propiedad plantea, ab initio, dos opciones:

* La absorción de la privación de libertad por la violencia del ataque patrimonial, como un específico concurso de leyes previsto en el artículo 8 CP .

* La concurrencia de la privación de libertad y la violencia patrimonial ora a modo de concurso real de infracciones, tal y como prevé el artículo 73 CP , ora a modo de concurso ideal de infracciones, tal y como contempla el artículo 77 CP .

Para deslindar los diversos supuestos la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, SSTS 282/2008 de 22 de mayo y 1372/11, de 21 de diciembre ) ha fijado los siguientes criterios:

La duración: conforme al cual cabe hablar de un límite mínimo por razón del cual se estima absorbida la detención por el delito patrimonial si dura un período de tiempo irrelevante, conceptuando como tal el instantáneo o fugaz, y de un límite máximo que permite diferenciar la calificación de un concurso medial frente a un concurso real. En otras palabras: se toma como premisa que todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas lleva consigo una privación de la libertad deambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Por ello, cuando esa detención, en coincidencia temporal con el robo, sea instantánea o de mínima duración habrá concurso de normas (así, SSTS 532/2002, de 4 de marzo y 1146/2002, de 17 de junio ).

La funcionalidad: según el cual para hablar de concurso medial es preciso que la relación de funcionalidad entre ambos injustos penales sea caracterizada como necesaria, de tal suerte que no basta la instrumentalidad de la privación de libertad si la sustracción no lo exigía de forma necesaria. Por lo tanto, si la privación de libertad es un instrumento necesario y proporcionado para el apoderamiento de la cosa habrá concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violencia y, en caso, concurso de delitos. Este concurso será ideal cuando la detención, siendo medio necesario para cometer el robo y produciéndose durante la dinámica comisiva del mismo, tiene una duración claramente excesiva, de forma que no pueda mantenerse que la ilicitud de la privación de libertad quede embebida por la modalidad violenta del robo (así SSTS 12/2005, de 20 de enero , 71/2007, de 5 de febrero y 178/2007, de 7 de marzo ). En todo caso, hace falta, para apreciar la modalidad de concurso medial, que, existiendo exceso, todo él se produzca durante la dinámica comisiva del robo. Por ello, el concurso de delitos será real cuando la detención se produzca una vez concluida la conducta típica del robo ( SSTS 1334/2002, de 12 de julio , 303/2010, de 5 de mayo ).

A partir de estos criterios cabe sintetizar los siguientes supuestos:

Casos en los que la privación de libertad no rebase el tiempo normal y característica de la mecánica comisiva del robo, al tratarse de inmovilizaciones del sujeto pasivo de corta duración e inherentes a la actividad depredadora. En estos casos, la privación de libertad queda absorbida por el robo violento al contenerse en el mismo todo el desvalor del hecho ejecutado.

Casos en los que la detención sea medio necesario para cometer el robo y se produzca durante la dinámica comisiva del mismo pera contenga una ilicitud adicional por su duración o intensidad, tales como privaciones de libertad de horas o inmovilizaciones con sujeciones físicas como ataduras para despojar a la víctima de sus cosas muebles o para asegurar la ejecución del robo o la fuga del culpable. Estos supuestos integrarán el concurso medial de delitos regulado en el artículo 77 CP .

Casos en los que la detención excede del tiempo necesario para llevar a cabo el acto depredatorio, o surge el robo después de la detención o la detención después del robo. Conforman el concurso real de delitos contenido en el artículo 73 CP .

En el caso enjuiciado, el grupo, en el que se integraba el acusado, tras apalear, con patadas y golpes a Agapito , que era el monitor-educador encargado del turno de noche en el centro de protección en el que residían, y comenzar el destrozo de la oficina en la que estaba guarecido, le intimidaron con cuchillos y navajas, poniendo en marcha un plan de ilícito apoderamiento que comenzó con la sustracción de los efectos personales de Agapito (reloj, colgante, teléfono móvil, cartera), siguió con la rotura de la caja fuerte (2.000 euros), continuó con el destrozo de mobiliario y enseres de las dependencias del edificio residencial, con búsqueda de dinero o efectos de valor en los habitáculos destinados a edificios, y finalizó con la idea de salir del centro en el vehículo del monitor para sustraer en algún cajero de Donostia-San Sebastián el dinero de su cuenta corriente con su tarjeta de crédito, de la que se habían apoderado, pretensión abortada por rotura de los dispositivos electrónicos de salida y la aparición de la policía. En todo este contexto criminógeno está presente la privación de libertad de la víctima, lo que excluye el concurso real de infracciones -únicamente presente cuando la privación de libertad es anterior o posterior al proyecto criminal ejecutado-, dado que la detención es un medio necesario para el éxito del apoderamiento de los múltiples efectos pretendido. Sin embargo, es diáfano que la privación de libertad, por su duración, más de dos horas, no puede ponderarse como un ilícito cuyo desvalor resulte contemplado por el significado antijurídico predicable de un robo con violencia e intimidación y uso de armas que, además, como ha quedado explicitado anteriormente, ya abarca un robo con fuerza en las cosas. Por ello, entendemos que la significación ilícita de la privación de libertad es tan relevante que tiene una entidad autónoma como detención ilegal del artículo 163 CP , sin resultar fagocitada por el robo con violencia e intimidación cometido. Estamos, por lo tanto, ante un concurso medial descrito en el artículo 77.1 CP .

TERCERO.- Juicio de autoría

El acusado integra un grupo que, de forma conjunta, idea el proyecto criminal, procediendo a realizar actos relevantes de su fase ejecutiva. Su aportación es singularmente relevante tanto en el plano subjetivo, porque es uno de los dos mayores de edad lo que le confiere cierta preeminencia en el grupo dado su más extensa experiencia vital, como en el orden objetivo, dado que esgrime uno de los cuchillos y tiene especial protagonismo en la estrategia de sumisión física y psíquica a la que someten a Agapito . Es, por tanto, un coautor de los hechos en los términos descritos en el artículo 28 del Código Penal .

CUARTO.- Juicio de consecuencias jurídicas

1.-En el orden punitivo procede imponer las siguientes penas, conforme a las razones que se ofrecen:

1.1.- Delito de robo con violencia o intimidación con uso de armas en concurso medial con el delito de detención ilegal.El desvalor asignable a la lesión de la libertad deambulatoria justifica la imposición de la pena mínima prevista por el artículo 163 CP : cuatro años de prisión. No cabe decir lo mismo del delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, dado que, el marco penal mínimo asignable al robo con intimidación y uso de armas (tres años, seis meses y un día) debe ser incrementado con la ilicitud adicional predicable del uso de la violencia como medio coercitivo así como con el desvalor asignable al robo con fuerza en las cosas -el de la caja fuerte- que resulta absorbido por este ilícito penal. Estos contenidos de ilicitud adicionales legitiman una pena de cinco años de prisión. Como esta punición separada excede del máximo de la pena única asignable cuando existe un concurso medial de delitos - artículo 77.2 y 3 CP - la pena finalmente imponible por este cúmulo de infracciones penales es de seis años de prisión. A la misma se añade la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de esta condena ( artículo 56-1-2º CP ). No procede la sustitución de la pena de prisión por la medida de expulsión, ex artículo 89 CP , dado que, en la fecha de comisión de los hechos, el acusado estaba acogido por la Excma Diputación Foral de Gipuzkoa.

1.2.- Delito de daños: atendiendo al desvalor del resultado -siete veces superior a la cantidad que el legislador entiende que justifica la existencia del delito- procede imponer la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria, dada la precaria situación económica del acusado, de tres euros.

1.3.- Falta de lesiones: el desvalor de la acción -multiples puñetazos y patadas en grupo durante un período de tiempo- justifica al imposición de la pena legalmente prevista en su máxima previsión normativa: doce días de localización permanente.

2.-En el apartado restaurativo, es diáfano que el victimario, como coautor de los ilícitos penales causantes de un daño resarcible, tiene que reparar el daño causado a las víctimas en los términos previstos en los artículos 109 , 112 , 113 y 116 del Código Penal . En este sentido, consideramos que el tiempo que Agapito estuvo sujeto a un proceso curativo especialmente doloroso, en términos anímicos, en lo referido al tratamiento psiquiátrico, por lo que supone de desvelamiento de aspectos de sufrimiento personal, así como el daño moral incuestionablemente causado a quien ha visto inoculado el miedo en su proyecto vital hasta el punto de convulsionar su esfera personal -rotura del matrimonio- y profesional -incapacidad emocional para desempeñar la tarea de monitor-educador que desempeñaba-, justifica las indemnizaciones que solicita en este proceso. Procede, por lo tanto, el abono de la cantidad de 12.237,36 euros por las lesiones causadas, 32.400 euros por los daños morales, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que no podrá superar la reclamada en juicio, en concepto de valor de restitución de la pulsera, el colgante, el reloj, el teléfono móvil, el manos libres y los 70 euros que sustrajeron a Agapito .

Además deberá reponer el valor de restitución del mobiliario del centro de protección que resultó destrozado por la devastadora acción del acusado (3.052,07 euros) y del dinero sustraído (2.000 euros). Procede, por tanto, el abono de la cantidad de 5.052,07 euros.

QUINTO.- Costas procesales

Las costas procesales se imponen al condenado, incluida las devengadas por la acusación particular ( artículos 123 - 124 CP , 239 - 240 LEcrim ).

Fallo

PRIMERO.-Condenamos a Carlos Alberto :

* Como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas en concurso medial con un delito de detención ilegal y de concurso de leyes con los delitos de robo con fuerza en las cosas y amenazas, a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena.

* Como autor de un delito de daños a l a pena de ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.

* Como autor de una falta de lesiones a la pena de doce días de localización permanente.

SEGUNDO.-Condenamos a Carlos Alberto a que, en concepto de reparación del daño, abone a D. Agapito la cantidad de 12.237,36 euros por las lesiones causadas, 32.400 euros por los daños morales, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que no podrá superar la reclamada en juicio, en concepto de valor de restitución de la pulsera, el colgante, el reloj, el teléfono móvil, el manos libres y los 70 euros que le sustrajeron. Asimismo deberá abonar al representante legal del centro de menores Mendixka la cantidad de 5.052,07 euros incluido IVA (3.052,07 euros por la restitución del mobiliario dañado y 2.000 euros por el importe del dinero sustraído).

Las cantidades líquidas fijadas en esta sentencia devengará desde la fecha de esta resolución el interés previsto en el artículo 576.1 LECrim .

TERCERO.-Condenamos a Carlos Alberto al abono de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes procesales y a la víctima, informándoles que frente a la misma cabe preparar recurso de casación en el plazo de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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