Sentencia Penal Nº 384/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 384/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 445/2011 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 384/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100226


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

APELACION PENAL de SENTENCIA

ROLLO nº 445/2011.-

Diligencias Urgentes nº 251/2011 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril.-

JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de MOTRIL (Juicio Rápido nº 107/2011).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 384/2012-

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. José Juan Sáenz Soubrier.

Magistrados

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada, a quince de junio de dos mil doce.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 251/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada), Juicio Rápido número 107/2011 de dicho Juzgado, por un delito de quebrantamiento de condena. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Héctor , representado por la Procuradora Sra. Ana Elvira Yáñez Sánchez y defendido por la Letrado Sra. Encarnación Arellano Hellín, y como apelado el Ministerio Fiscal y Silvia , representada por la Procuradora Sra. Alicia Bravo Luna y defendida por el Letrado Sr. Enrique Crespo García, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

"Que sobre las 00:20 horas del día 1 de octubre de 2011, el acusado Héctor , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, a sabiendas de la existencia y vigencia hasta el día 5 de abril de 2012, de una prohibición de acercamiento y comunicación respecto de la que fue su compañera sentimental, Silvia , dictada y de la que fue requerido en el seno de las Diligencias Urgentes n° 345/ 10 del Juzgado de Instrucción n° 5 de los de Motril el día 13 de diciembre de 2010 (Ejecutoria 906/10 del Juzgado de lo Penal n° 1), se dirigió al domicilio de Silvia sito en la CALLE000 n° NUM000 de Motril, de donde ella salía en ese momento, colocando el vehículo que conducía cerca de ella y apeándose de este, dirigiéndose hacia Silvia , diciéndole que quería hablar con ella, al tiempo que la sujetaba del brazo, zafándose Silvia del acusado y corriendo hasta su domicilio, en cuyo portal estaba la madre de aquella, Esperanza ." -sic- .-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Héctor como autor criminalmente responsable por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del Art. 468 párrafo segundo del C. Penal de que venía siendo acusado sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole, en consecuencia, la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la legal accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de duración de la pena principal, así como las costas ocasionadas en el presente procedimiento" - sic-.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Héctor , por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de siete meses de prisión. Admitida por el acusado su conciencia de la existencia y vigencia de la prohibición de aproximación que le fue impuesta en sentencia firme en relación con su exnovia Silvia , la sentencia estima acreditados los hechos imputados una vez valoradas las manifestaciones de ésta y de su madre, así como las del propio acusado (en la medida en que reconoce que, accidentalmente, vio a Silvia , que ella iba delante y él le dijo a su amigo que la había visto, que tiraron para la plaza de las palmeras, que después ella subió hacia arriba y no se hablaron ni le dijo nada ) .

SEGUNDO.- El recurso de apelación sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba y, como consecuencia de éste, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. En el desarrollo argumental del recurso se censura, en resumen, que se haya ofrecido completa credibilidad al relato de la denunciante Silvia , que se estima avalado y corroborado por las declaraciones de su madre Esperanza , en lugar de la más ajustada a la verdad, según el recurso, del acusado, que a su vez ha sido corroborada por un testigo, Baldomero , a cuya declaración no se hace referencia alguna en la sentencia, según el escrito de impugnación.

No será estimado. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La sentencia de la instancia contiene una exhaustiva valoración de los distintos elementos de prueba, y a diferencia de lo que el recurso manifiesta, una vez examinada de nuevo, no se observan en el testimonio de la denunciante, cotejadas con las de su madre, las contradicciones que por el recurrente se enfatizan en el recurso.

Existe por tanto una prueba de cargo, libre y razonablemente valorada por el Sr. Magistrado de la instancia, y que permite sustentar su convicción sobre la comisión por el acusado de los elementos del tipo delictivo por el que ha sido condenado. En cuanto a la declaración testifical de Baldomero , que el recurso presenta como testigo imparcial , no deja de ser un amigo que acompañaba al acusado, y no ha ofrecido al criterio del Juzgador la misma credibilidad que el resto de los testigos, sin que ello vulnere el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.- Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Ana Elvira Yáñez Sánchez, en nombre y representación de Héctor , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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