Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 384/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 153/2013 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 384/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100334
Encabezamiento
RP: 153/13
PA: 42/12
Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares
SENTENCIA N.º 384/13
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
MARÍA SAGRARIO HERRERO ENGUITA
En Madrid, a 29 de abril de 2013.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 42/12, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, seguido por delitos de homicidio por imprudencia grave, contra Pablo , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, por el Procurador de los Tribunales D. Rafael González López, en nombre y representación de Otilia , Luis Pedro y Benito , por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Morena Morena, en nombre y representación de Pablo , y por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso los mencionados apelantes y SEGURCAIXA, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosario Chozas del Álamo, que se adhiere a los recursos formulados por el Ministerio Fiscal y Otilia , Luis Pedro y Benito , y AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Lourdes González-Olivares Sánchez, que se adhiere al recurso del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, con fecha 28 de septiembre de 2012, se dictó sentencia , aclarada por auto de fecha 15 de octubre de 2012, cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Se declara probado que el día 6 de agosto de 2008, sobre las 06.25 horas, Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad Ford Mondeo matrícula .... HRT , asegurado en la Compañía Pelayo, por el carril derecho de los dos existentes para su sentido de la marcha en la carretera 311 sentido M-404 a velocidad excesiva y superior a los límites indicados para tal vía, lo que motivó que se saliera por el margen derecho de la calzada tocando con la rueda trasera derecha el canal de hormigón de recogidas de agua, perdiendo a continuación el control del vehículo e intentando corregir la trayectoria con una maniobra brusca, invadiendo el carril de sentido contrario de circulación y colisionando con el vehículo Peugeot Partner matrícula Y-....-YQ , que era correctamente conducido por Leonardo , nacido el NUM000 de 1957, falleciendo este a consecuencia de la colisión.
Detrás de la furgoneta Peugeot Partner Y-....-YQ circulaba la motocicleta Suzuki DL 1000, matricula .... HQH , que era conducida por su propietario Carlos José , quien tuvo que realizar una maniobra evasiva para evitar colisionar con el vehículo Ford Mondeo .... HRT , cayendo al suelo y causándose como lesiones esguince de tobillo derecho, contusión abierta en rotuliana derecha con abrasión extensa alrededor y contusión cerrada en 1/3 inferior de cara interna de pierna izquierda, necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico y quirúrgico consistente en férula suropédica posterior en tobillo derecho, cura de la herida en la rodilla derecha, radiografías y resonancia magnética y tratamiento antibiótico y rehabilitador; tardando en sanar un total de 185 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales; y quedando como secuelas condropatía femoropatelar y en meseta tibial de rodilla derecha y en tobillo derechos postraumática, artrosis postraumática de tobillo derecho, amiotrofia musculatura del mid, imposibilidad de flexión completa del primer dedo del pie derecho, estrés postraumático y cicatrices residuales en rodilla, pie y tobillo derecho. El Sr. Carlos José no reclamó indemnización alguna por tales lesiones, así como tampoco por los daños sufridos en la motocicleta al haber sido indemnizado por tales conceptos.
Igualmente, detrás de la motocicleta matricula .... HQH circulaba la furgoneta Citroën Berlingo matricula .... TLL , conducida por Cesareo y propiedad de ATESA, quien no consigue esquivar al vehículo Ford Mondeo .... HRT y colisiona con él, sufriendo daños tal furgoneta que han sido pericialmente tasados en 7.735,79 euros, por los que su propietaria reclama.
La Furgoneta Peugeot Partner matrícula Y-....-YQ fue retirada del lugar del accidente por medio de un servicio de grúa, ocasionando unos gastos de 1.429,65 euros, los cuales fueron satisfechos por la entidad Segurcaixa, aseguradora en que dicha furgoneta tenía concertada póliza de seguro. El valor venal de dicho vehículo asciende a 1113 euros.
Los gastos del sepelio del Sr. Benito fueron sufragados por su madre, Otilia , ascendiendo los mismos a 3.644,87 euros'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Absuelvo a Pablo del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 380, del DELITO DE HOMICILIO IMPRUDENTE del articulo 142 el Código Penal y del DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES del artículo 152 del Código Penal , de que había sido acusado.
Condeno a Pablo como autor de UNA FALTA DE HOMICIDIO IMPRUDENTE del artículo 621.2 del código Penal EN CONCURSO IDEAL con UNA FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES del artículo 621.3 del código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS MESES DE DURACION CON CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago; Y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO.
Condeno a Pablo y a PELAYO a indemnizar conjunta y solidariamente a Otilia , en concepto de responsabilidad civil ex delicto, en la cantidad de 52.125,82 euros, por el fallecimiento de su hijo Leonardo ; en la de 3644,87 euros, por gastos de sepelio, y en la de 1113 euros por el valor venal de la furgoneta Peugeot Partner.
Sobre las indicadas cantidades indicadas deberá satisfacer a la Sra. Otilia la responsable civil directa los intereses de mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Condeno a Pablo y a PELAYO a indemnizar conjunta y solidariamente a ATESA en la cantidad de 8.973,51 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto. Sobre la indicada cantidad deberá satisfacer a ATESA la responsable civil directa los intereses de mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Condeno a Pablo y a PELAYO a indemnizar conjunta y solidariamente a SEGURCAIXA en la cantidad de 1.429,65 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Pablo al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, interpusieron recurso de apelación, tal y como autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :
El Ministerio Fiscal, que solicitó la revocación de la sentencia y la condena del acusado, como autor de un delito de homicidio imprudente del art. 142, apartados 1 y 2, del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 152, apartados 1.1 º y 2, del mismo cuerpo legal , a las penas de dos años, seis meses y un día de prisión y tres años, seis meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia de dicho permiso, conforme al art. 47 del Código Penal , así como al abono a la señora Otilia de la indemnización interesada en las conclusiones definitivas, con responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Pelayo, por los siguientes motivos: 1) infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de los arts. 142, apartados 1 y 2 , y 152, apartados 1.1 º y 2, del Código Penal ; y 2) infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del baremo de indemnizaciones de tráfico contenido en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
El Procurador de los Tribunales D. Rafael González López, en nombre y representación de Otilia , Luis Pedro y Benito , que solicitó la revocación de la sentencia y la condena del acusado, como autor de un delito contra la seguridad vial de los arts. 380.1 y 382 del Código Penal , en relación con un delito de homicidio imprudente del art. 142, apartados 1 y 2, del mismo cuerpo legal , a las penas de tres años y seis meses de prisión y cinco años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al pago de las costas procesales y a indemnizar a Otilia en 102.170'58 euros por el fallecimiento de su hijo, 3.644'87 € por gastos de sepelio y 1.113 € por el valor venal de la furgoneta Peugeot Partner, a Luis Pedro en 46.441'18 € y a Benito en 9.288'23 €, con responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Pelayo, con el incremento de las cantidades anteriores en el interés establecido en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , por los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba; y 2) aplicación incorrecta del art. 621, apartados 1 , 2 y 3 del Código Penal .
La Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Morena Morena, en nombre y representación de Pablo , que solicitó la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) error en la valoración de la prueba; y 2) subsidiariamente, infracción de los arts. 131.2 y 132.2 del Código Penal .
El Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que solicitó la revocación de la sentencia y la supresión de la condena al pago de los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por el siguiente motivo: infracción de los arts. 7 y 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .
TERCERO .- Admitidos los recursos y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, presentaron escritos:
El Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que impugnó los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de Otilia , Luis Pedro y Benito .
La Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Morena Morena, en nombre y representación de Pablo , que impugnó los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de Otilia , Luis Pedro y Benito .
La Procuradora de los Tribunales D.ª Rosario Chozas del Álamo, en nombre y representación de SEGURCAIXA, que se adhirió a los recursos formulados por el Ministerio Fiscal y la representación de Otilia , Luis Pedro y Benito e impugnó el deducido por la representación de Pablo .
La Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Lourdes González-Olivares Sánchez, en nombre y representación de AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S. A., que se adhirió al recurso del Ministerio Fiscal.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, la representación procesal de Otilia , Luis Pedro y Benito , la representación procesal de Pablo y la representación procesal de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija impugnan -con adhesión de la representación de SEGURCAIXA a los dos primeros recurrentes y de la representación de AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S. A., al primero- la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, en la que se absuelve a Pablo de un delito contra la seguridad vial del art. 380 del Código Penal , de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del mismo cuerpo legal y de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152 del mismo cuerpo legal , condenándole como autor de una falta de homicidio imprudente en concurso con una falta de lesiones imprudentes, ambas del art. 621 del Código Penal .
Plantean los recurrentes numerosas alegaciones, que podemos agrupar en dos apartados diferenciados. El primero de ellos está dirigido al pronunciamiento condenatorio de naturaleza penal contenido en la sentencia del Juzgado de lo Penal, que las acusaciones combaten por estimar que debería haberse condenado al acusado, bien por delito de homicidio por imprudencia grave en concurso de lesiones por imprudencia grave, como señala el Ministerio Fiscal, bien por delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave, según el criterio de la acusación particular, mientras que la defensa del acusado estima que procede su libre absolución, porque no se ha acreditado la comisión de las faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve, o, subsidiariamente, porque estas infracciones deben declararse prescritas. El segundo grupo de alegaciones está dirigido a los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil y su examen solamente resultará procedente en el caso de que se avale en esta segunda instancia la condena de Pablo por las mencionadas faltas o por alguno de los delitos que las acusaciones le imputan.
Procede examinar, en primer lugar, si la conducta de Pablo puede ser calificada como imprudencia punible. La sentencia del Juzgado de lo Penal así lo estima, al considerar probado que aquel conducía su automóvil a velocidad superior a la permitida, que era de 90 kilómetros por hora, y también a la recomendada por la señalización, que era de 70, y que ello motivó que se saliera de la vía por el margen derecho y tocara con la rueda trasera de ese mismo lado el canal de desagüe del margen de la calzada, tras lo cual efectuó el recurrente una brusca maniobra para enderezar su trayectoria, por lo que perdió el control del vehículo, invadiendo el carril de sentido contrario, por el que circulaba la furgoneta Peugeot Partner, matrícula Y-....-YQ , conducida correctamente por Leonardo , con la que colisionó, falleciendo el conductor a consecuencia del impacto, obligando a Carlos José , que iba tras la citada furgoneta con su motocicleta Suzuki de matrícula .... HQH , a realizar una maniobra evasiva que le hizo caer al suelo, resultando lesionado en dicha caída, y, finalmente, colisionando con la furgoneta Citroën Berlingo, matrícula .... TLL , conducida por Cesareo , que transitaba después de la motocicleta.
La representación procesal del acusado sostiene que la juzgadora de instancia ha valorado erróneamente la prueba en virtud de la cual concluye que hubo un exceso de velocidad, porque el agente de la Guardia Civil que declaró en el plenario, ratificando el atestado que obra en las actuaciones, no pudo concretar a qué velocidad circulaba el acusado, y porque, según el recurrente, dicha velocidad no puede desprenderse, como pretende el testigo, de la posición final del los vehículos. Por otro lado, el recurso del acusado también afirma que hay error en la apreciación de la prueba en cuanto al hecho de la previa salida de la calzada por el margen derecho, en la que la sentencia sitúa el origen de la pérdida de control del automóvil, ya que el atestado no sitúa el punto concreto en el que la rueda trasera derecha invadió el canal de desagüe, existiendo, por otro lado, posibles explicaciones distintas de la acogida como probada en la resolución impugnada a los daños apreciados en dicha rueda. Finalmente, señala este recurrente que también es errónea la conclusión plasmada sobre el orden en el que circulaban los vehículos de sentido contrario, pues el conductor de la furgoneta Citroën Berlingo, que según la sentencia lo hacía en tercer lugar, declaró en el juicio que delante de él no había ningún vehículo. Encuentra en esta declaración el acusado un apoyo a su versión, con arreglo a la cual fue esa furgoneta la que invadió su trayectoria y colisionó con él, haciéndole perder el control y provocando la ulterior colisión con la Peugeot Partner y la caída del conductor de la motocicleta. Ello es así, según el escrito de recurso, porque el conductor de la Citroën Berlingo, además de decir que delante de él no iba ningún vehículo en el momento anterior a los hechos, dicho testigo no vio la colisión, ya que se encontraba ocupado cogiendo un bote de refresco.
Examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, no puede el Tribunal compartir los reproches que la representación procesal del acusado efectúa a la actividad valorativa de la prueba realizada en la sentencia impugnada. Al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, la juzgadora a quo ha contado con la declaración en el plenario del instructor del atestado, que ratificó las mediciones y demás operaciones técnicas efectuadas sobre el terreno y valoró su encaje con las versiones discrepantes de los implicados en los hechos. Las huellas y vestigios encontrados por el testigo determinan que el punto de conflicto, esto es la colisión del vehículo del acusado con la furgoneta que conducía el fallecido, tuvo lugar, como acertadamente se pone de relieve en la sentencia impugnada, en el carril de sentido contrario al del vehículo conducido por el acusado. Si, anteriormente, se hubiera producido la colisión anterior que este último pone de manifiesto con la furgoneta Citroën Berlingo, habría en el carril del acusado vestigios que necesariamente tendrían que haber sido detectados en la minuciosa inspección ocular realizada por la Guardia Civil. En ausencia de esos vestigios, cobra plena credibilidad la versión del conductor de la motocicleta: el acusado invadió el carril de sentido contrario, con su automóvil totalmente fuera de control y sin que en esa pérdida de dominio hubiese intervenido ningún otro vehículo. La apreciación del testigo sobre la elevada velocidad está corroborada por la propia naturaleza de la invasión. La violencia de la colisión, que llegó incluso a levantar del suelo a la furgoneta, también es indicativa de que el acusado desbordaba los límites permitidos y recomendados puesto que, por otro lado, los dos testigos supervivientes coinciden en que ellos, y por extensión el conductor fallecido, circulaban a velocidad moderada. El hecho de que el conductor de la Citroën Berlingo no viese vehículos delante de él no indica que no los hubiera, puesto que él mismo reconoce que en el momento de la colisión estaba distraído. En cualquier caso, lo que no deja lugar a dudas en el relato de este testigo, es que su impacto tuvo lugar después de la colisión del vehículo del acusado con la furgoneta Peugeot Partner, puesto que sostiene con toda firmeza que, al bajar de su vehículo inmediatamente después de colisionar, tanto el conductor de la motocicleta como el de la furgoneta estaban siendo atendidos por otras personas, lo que le hizo pensar que estos habían colisionado unos minutos antes que él.
Teniendo todo ello en cuenta, carece de excesiva relevancia la falta de localización del punto exacto de la calzada en la que se produjo el inicio de la pérdida de control del acusado, puesto que lo relevante es que hubo tal pérdida y que en ella no intervino nadie más que el propio acusado y su conducción a elevada velocidad. La conducción del acusado en tales condiciones constituye una infracción del deber de cuidado, que enlaza causalmente y en términos de imputación objetiva con los resultados de muerte de un conductor y lesiones en otro, puesto que supuso la puesta en riesgo de bienes jurídicamente relevantes -la vida y la integridad física de las personas afectadas- y los resultados fueron precisamente la concreción de dicho riesgo. Todos esos elementos definen precisamente la imprudencia punible, por la que el recurrente ha sido condenado, con lo que necesariamente esta vertiente de su impugnación ha de ser desestimada.
SEGUNDO .- Igual suerte desestimatoria ha de correr la impugnación de las acusaciones en cuanto a la calificación como leve de dicha imprudencia, efectuada por la sentencia apelada, así como respecto a la no apreciación de un delito de conducción temeraria, que es refutada de manera exclusiva por la acusación particular.
Ambos pronunciamientos desestimatorios (el relativo a la gravedad de la imprudencia y el concerniente a la ausencia de conducción temeraria) los basa la sentencia del Juzgado de lo Penal en la falta de prueba de la velocidad concreta a la que el acusado circulaba. Es decir, la juzgadora a quo estima que lo determinante de la pérdida de control del vehículo por parte del acusado fue un exceso de velocidad, pero considera que no hay pruebas de la entidad cuantitativa de dicho exceso y, por lo tanto, no las hay tampoco de que este fuese lo suficientemente elevado como para inferir de él, ni el dolo de peligro que configura el delito del art. 380 del Código Penal , ni una intensidad de la infracción de la norma de cuidado suficiente para calificar la imprudencia punible como grave.
El Ministerio Fiscal estima que la imprudencia debe ser calificada de esta última manera porque la velocidad era notoriamente superior a la legalmente establecida para la vía, pese a que era de noche y no había iluminación, y porque no hubo causa aparente que determinase la pérdida de control que desembocó en la colisión. La acusación particular señala por su parte que el conductor de la motocicleta declaró que el acusado podía superar en el momento del accidente la velocidad de 130 o 140 kilómetros por hora y que la furgoneta Peugeot Partner fue literalmente levantada por los aires. También basa la acusación particular la elevada velocidad en los daños producidos por la colisión y en la declaración del acusado respecto a que circulaba el día de autos con una media de 90 a 110 kilómetros por hora.
Dos son, en esencia, las razones por las que el Tribunal va a mantener la calificación de los hechos efectuada por la sentencia impugnada. En primer lugar, hemos de tener en cuenta que dicha calificación, cualitativamente más beneficiosa para el acusado que las propugnadas por las acusaciones, la efectúa la sentencia del Juzgado de lo Penal sobre la base de la valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en primera instancia, y supone de hecho un pronunciamiento absolutorio por los delitos de conducción temeraria y de homicidio y lesiones por imprudencia grave. La pretensión de condena por dichos delitos no puede prosperar conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de revocación de sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Como exponente de dicha doctrina, podemos citar la sentencia de 19 de julio de 2012, en la que la Sala Segunda del Tribunal Supremo concluye que, aunque se dan los elementos objetivos del delito de insolvencia punible por el que la Audiencia Provincial había absuelto en primera instancia, y que incluso mediante un juicio de inferencia todo aparenta que también se da el elemento subjetivo del referido tipo penal, esta última convicción no se puede plasmar en la sentencia de casación, debido a los requisitos procesales que vienen exigiendo la doctrina jurisprudencial del TEDH y del Tribunal Constitucional con respecto a los principios de contradicción e inmediación y al derecho fundamental a la defensa.
De entre los razonamientos que fundamentan tal conclusión, podemos destacar los siguientes:
Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental aun proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias (184/2009, de 7 de octubre , y 142/2011, de 26 de septiembre) en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH , en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.
La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo , al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000,caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59). En la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España , se hace hincapié en la misma doctrina, al estimar que la apreciación de un elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al acusado antes de dictarse una sentencia condenatoria en apelación. Y lo mismo ocurre con la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , que la sentencia del Tribunal Supremo que venimos citando considera relevante porque relevante porque no habla únicamente de la necesidad de que sea oído el acusado sino también de que la declaración en la vista oral se extienda también a los testigos. También en esa línea, la STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España , que, en relación a una condena en segunda instancia, tras la absolución inicial en la primera, alude a la falta de celebración de una vista oral, en el curso de la cual las pruebas derivadas de las declaraciones del acusado, los testigos y los peritos habrían podido ser examinadas. Finalmente, se cita la STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España , que sostiene que las cuestiones que debían ser examinadas por el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado o de otros testigos.
Una vez recogida la jurisprudencia del TEDH que se acaba de citar, la STS de 19 de julio de 2012 , advierte, en primer lugar, que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.
Esta Sala, continúa la mencionada sentencia, ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).
En cualquier caso, concluye la mencionada sentencia que la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 164/2012 , de 3 - 3 , y 325/2012, de 3 de mayo , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación.
En el presente caso, las acusaciones recurrentes alegan la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas personales practicadas en primera instancia para acreditar los elementos subjetivos y objetivos de los delitos por los que se ha absuelto al acusado. En virtud de ese error, se pretende la modificación de los hechos probados de la sentencia apelada, para incluir en ellos un exceso de velocidad en la conducción del acusado, que permita calificar como grave la imprudencia o la temeridad de dicha conducción, lo cual resulta imposible, conforme a la doctrina antes expuesta, sin oír al acusado y a los testigos en esta segunda instancia, cosa que ni ha sido solicitada por los recurrentes, ni, como ya se ha señalado, está prevista en nuestro sistema procesal.
Sin perjuicio de ello, y en segundo término, el Tribunal comparte plenamente la conclusión probatoria alcanzada en la sentencia impugnada, al basarse en una actividad valorativa en la que no se aprecian errores o incongruencias que hagan insostenible el pronunciamiento absolutorio por los delitos antes apuntados. A este respecto, el testigo señalado por la acusación particular puede estimar razonablemente que la velocidad del acusado era excesiva, pero carece de dato alguno para concretarla en los niveles señalados por la parte recurrente. Por otra parte, el examen técnico efectuado por la Guardia Civil, teniendo en cuenta los resultados y también la elevación de la furgoneta del fallecido a consecuencia del impacto, no puede determinar la entidad del exceso. En ausencia de pruebas que permitan realizar la concreción no hay otra solución que la adoptada en la resolución apelada: acreditado el exceso determinante de la pérdida de control y del resultado final, pero no la entidad de dicho exceso, debe fijarse este en el nivel más bajo posible, pues cualquier conclusión distinta no sería respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado.
Por lo tanto, lo acreditado es una infracción leve de la norma de cuidado y, en consecuencia, aunque sus consecuencias fuesen gravísimas, leve ha de ser calificada la imprudencia del acusado, levedad que, en consecuencia, también obliga a descartar, por razones obvias, el delito de conducción temeraria.
TERCERO .- Lo anteriormente expuesto, nos obliga a examinar la alegación formulada con carácter subsidiario por la representación procesal de Pablo , relativa a la prescripción de la faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve por las que ha sido condenado en primera instancia. Dicha alegación, cuya estimación ya avanzamos en este momento, impide entrar a valorar el resto de los motivos de impugnación esgrimidos por los diversos recurrentes respecto a los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada en materia de responsabilidad civil.
Las faltas por las que se condena al recurrente, deben declararse prescritas, ya que, desde la diligencia de ordenación del Juzgado de Instrucción, de fecha 30 de diciembre de 2012, por la que se ordenaba la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, hasta de examen de prueba dictado por este último órgano en fecha 18 de julio de 2012, no se ha practicado actuación alguna en el procedimiento con eficacia interruptiva, por lo que, al dictarse esta última resolución había transcurrido el plazo de seis meses que para la prescripción de las faltas contempla el art. 131 del Código Penal .
A este respecto, hemos de tener presente que los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras. Estos plazos no dependen tampoco del procedimiento seguido, sino de la infracción de que se trate, pues los artículos 131.2 y 132 del Código Penal en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento.
El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( STC 63/05 ).
La determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable.
Los términos de la prescripción han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo, sin posibilidad de interpretaciones in malam partem.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Acuerdo no Jurisdiccional de 15 de octubre de 2010, al decir que para el cómputo de la prescripción se tendrá en cuenta el delito cometido, entendido como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y que este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Por todo ello, dada la ya mencionada naturaleza de orden público que tiene el instituto de la prescripción, lo que implica que no está sujeta a petición de parte, pudiendo ser declarada en cualquier estado del procedimiento, incluso en segunda instancia, resulta obligado efectuar tal declaración respecto de las faltas aquí enjuiciadas, lo que obliga necesariamente a absolver al acusado, con la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia.
CUARTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, y por el Procurador de los Tribunales D. Rafael González López, en nombre y representación de Otilia , Luis Pedro y Benito , y estimando los recursos deducidos por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Morena Morena, en nombre y representación de Pablo , y por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares , revocamos dicha resolución, y absolvemos libremente a Pablo de las faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve por las que en dicha sentencia se condena al mencionado recurrente, declarando prescritas las referidas infracciones, con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
