Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 384/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 356/2013 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 384/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100392
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00384/2013
SENTENCIA Nº 384/2013
En la Ciudad de Murcia, a quince de julio de dos mil trece.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 356/2013, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 101/2012 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Yecla, seguido por falta de lesiones contra D. Eugenio , que ha resultado condenado, y contra D. Jaime , que ha resultado absuelto, todo ello en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 14 de enero de 2013 , recurrida en apelación por la Defensa de D. Eugenio .
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Yecla, se dictó sentencia el 14 de enero de 2013 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
El pasado día 17 de abril de 2012, sobre las 18:30 horas, los implicados coincidieron en la nave industrial de Transportes Naygar sita en la carretera de Valencia km 100 de Yecla, donde trabaja Eugenio al servicio de Jaime , cuando se inició una discusión verbal entre ambos, en el transcurso de la cual Eugenio golpea a Jaime en el rostro mediante un puñetazo, sufriendo aquel lesiones consistentes en contusión en hemicara derecha y erosión en zona malar derecha, precisando 7 días de curación, no impeditivos, sin secuelas.
A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:
Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 4 euros (total 120 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Jaime en la suma de 200 euros por las lesiones sufridas.
Con expresa imposición de las costas causadas al condenado.
Que debo absolver y absuelvo a Jaime de toda responsabilidad criminal que pudiera dimanar de los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos penales favorables, y sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento, que se declaran de oficio.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de D. Eugenio , en ambos efectos, en escrito registrado el 23 de enero de 2013, que se fundaba en error en la apreciación de la prueba respecto a la absolución indebida del denunciado D. Jaime , al considerar que sí se habría practicado prueba válida y suficiente para la condena, así la declaración de su defendido, el buro-fax remitido el 4 de abril de 2012 en defensa de sus derechos laborales, la grabación del teléfono móvil, cuya trascripción obra aportada (de la que se acreditaría que fue objeto de coacciones, amenazas, empujones, acoso,...), las contradicciones en las que incurre el denunciado D. Jaime (especialmente en cuanto al denominado ' Pulga ' o David -según se refiere en la vista oral por D. Jaime -), por todo lo cual considera que estaría justificada la comisión de una falta del artículo 620.2 del Código Penal , por no ser necesario para ello la apreciación de lesión alguna.
También alega error en la apreciación de la prueba y violación de la presunción de inocencia respecto a su condena, al considerar que no se habría practicado prueba válida y suficiente para fundar el pronunciamiento condenatorio, censurando que se otorgue valor a una mera referencia a dolor (valoración subjetiva), y que se desatienda la manifestación de su defendido y la secuencia de hechos que sustenta el mismo, tal y como se ve reforzada con la grabación del teléfono móvil, cuando el también denunciado D. Jaime ha incurrido en graves contradicciones. Señala en apoyo de su tesis una sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo del año 2001 sobre el testimonio de la víctima/denunciante/denunciado. Por lo que procedería su absolución.
Interesando la condena de D. Jaime en los términos recogidos en su recurso, y que se decrete su propia absolución.
TERCERO:En escrito registrado el 15 de marzo de 2013 la Defensa de D. Jaime se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, y que se impongan las costas a la parte apelante.
El Ministerio Fiscal en dictamen fechado el 23 de abril de 2013 impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 356/2013 (el 10 de junio de 2013).
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:No se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado policial de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Yecla por hechos supuestamente sucedidos el 17 de abril de 2012, teniendo entrada dicho atestado en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Yecla el 19 de abril de 2012.
Por auto de 3 de mayo de 2012 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Yecla incoa diligencias previas y acuerda practicar declaración del perjudicado D. Eugenio , con ofrecimiento de acciones, y citar a D. Jaime para prestar declaración (sin indicación de en qué condición ha de prestar dicha declaración) y reconocimiento médico-forense. El informe médico-forense se emite el 21 de mayo de 2012 (no consta declaración judicial del citado D. Jaime ).
Por auto de 18 de septiembre de 2012 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Yecla reputa falta el hecho que dio origen a las presentes diligencias previas, y por auto de 15 de octubre de 2012acuerda incoar juicio de faltas, y señalar para la celebración del juicio verbal de faltas el 14 de enero de 2013.
En ninguna de esas resoluciones se menciona quién es o son la/s persona/s denunciada/s, ni se precisan los hechos objeto de denuncia.
Se dicta la Sentencia condenatoria y absolutoria ahora recurrida el 14 de enero de 2013 , reconociendo la condición de denunciante/denunciado tanto a D. Eugenio como a D. Jaime .
Fundamentos
PRIMERO:En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción en los términos que ahora se analizan, pero la apelación, como recurso pleno (' otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' - STC de 29 de noviembre de 1990 , y en tal sentido también la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 41/2003 de 27 de febrero , Pte. Jiménez de Parga y Cabrera-), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.
La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 130.1.6º, en relación con los artículos 131.2 y 132, todos ellos del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.
Procede recordar que en el presente caso los hechos sucedieron estando vigente la actual regulación del Código Penal sobre prescripción.
Esa regulación señala en el artículo 131.2 del Código Penal : Consultar otras redaccionesLas faltas prescriben a los seis meses.Y el artículo 132 del Código Penal determina en su redacción actual: 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. (...).
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsabledel delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivode delito o falta.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación dequerella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo dedelito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximode seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fechade presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de laquerella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho. (El resaltado en negrita es de este Juzgador)
De dicha regulación se aprecia que el plazo de prescripción de las faltas es el de 6 meses, que el cómputo se inicia desde el día de comisión de la infracción punible (en este supuesto el 17 de abril de 2012), y que es necesaria una resolución judicial para entender dirigido el procedimiento judicial contra una persona. Resolución judicial que debe cumplir la exigencia mínima de identificación del denunciado o de los denunciados (suficientemente determinado se dice en la actual regulación) y de motivación en cuanto a las circunstancias justificadoras de la atribución penal (siquiera lo sea por remisión expresa a la denuncia previamente formulada en cuanto a una más detallada descripción y concreción de lo denunciado, siempre que el auto dictado contenga las mínimas y debidas descripciones fácticas y elementos justificadores de la concreción del hecho -comportamiento, lugar y momento de comisión- y de atribución a persona determinada, así como de identificación nominal de la misma).
En este supuesto ninguna de las resoluciones judiciales dictadas ha identificado al denunciado (en este supuesto según la sentencia serían dos, y ostentando mutuamente la condición de denunciado/denunciante). Por lo tanto, judicialmente no se ha determinado/identificado en modo alguno a las personas denunciadas contra las que se dirija el procedimiento (tal y como lo requiere el artículo 132.2 del Código Penal ).
Ello supone que entre la fecha del incidente (17 de abril de 2012) y la fecha de la primera resolución judicial que cumpliría las exigencias legales antedichas, que sería la sentencia dictada el 14 de enero de 2013 , no ha existido ninguna resolución judicial que salve las omisiones evidenciadas.
Ni siquiera el auto de incoación de diligencias previas cumpliría ese mínimo legal requerido, y no sólo por su indeterminación descriptiva e identificadora en su único Antecedente de Hecho, y en su Fundamento de Derecho Primero, sino porque en su parte dispositiva a D. Eugenio se le considera perjudicado, y a D. Jaime no se le atribuye condición alguna, acordándose su citación 'para prestar declaración y reconocimiento médico forense' (sin que conste dicha declaración en la causa, a fin de poder precisar o aclarar en qué concepto pudo prestarla, si es que declaró).
Procede recordar que todo auto, como resolución judicial, legalmente debe ser motivado ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que evidentemente no se daba en dicha resolución (mero formulario sin la mínima motivación admisible). Exigencia de motivación que se acrecienta y requiere explícitamente (con una precisa motivación) con la nueva regulación de la prescripción introducida con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
Es por ello que el análisis de dicho auto dictado el 3 de mayo de 2012 descarta que pueda darse cualquier tipo de reproche penal en este caso, habida cuenta que concurre una manifiesta prescripción. Sucedidos los hechos el 17 de abril de 2012, no existiría ningún auto dictado en las presentes actuaciones que cumpla las exigencias legales de motivación requeridas, y no existe resolución judicial motivada hasta la sentencia dictada el 14 de enero de 2013 , lo que supone el reconocimiento del transcurso de más de 6 meses fijados legalmente para estimar la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción (en falta), en concreto, han transcurrido más de ocho meses.
Por lo tanto, se constata que ha transcurrido en exceso ese plazo ineludible fijado por el artículo 131.2 (las faltas prescriben a los seis meses) con relación al artículo 132.2 del Código Penal , y procede declarar extinguida por prescripción, la responsabilidad criminal sustanciada en el presente juicio de faltas, en atención al artículo 130.6º del Código Penal , lo que supone desestimar el recurso de apelación interpuesto, y extender el efecto prescriptivo a todo comportamiento derivado de los hechos acaecidos el 17 de abril de 2012.
SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como las costas de la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Eugenio contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2013 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Yecla, en Juicio de Faltas Nº 101/2012 -Rollo Nº 356/2013 -, y declaro extinguida por prescripción la eventual responsabilidad penal sustanciada en el presente juicio de faltas, procediendo dejar sin efecto la antedicha sentencia de instancia en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
