Sentencia Penal Nº 384/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 384/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 844/2013 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 384/2013

Núm. Cendoj: 47186370022013100379

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00384/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N.2 de VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

213100

N.I.G.: 47186 43 2 2010 0132110

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000844 /2013

Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Denunciante/querellante: Luis Manuel

Procurador/a: D/Dª MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO V MAUDUIT GARCIA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 384/13

Ilmos. Sres:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

Dª LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

En VALLADOLID, a veintiocho de Octubre del año dos mil trece.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO de VALLADOLID, por el delito de receptación, seguido contra DON Luis Manuel , siendo partes, como apelante Don Luis Manuel , representado por la Procuradora Sra. Luengo Pulido y asistido del Letrado Sr. Rey Rozalen, y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª. LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, con fecha 11 de Junio de 2013 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'El acusado Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, el día 11 de mayo de 2010 acompañaba al también acusado Cecilio , en el vehículo propiedad de un familiar de este último, Renault Trafic, matrícula ....QQQ , cuando a sobre las 16:00 ho­ras fueron dados el alto por la Guardia Civil de Montejo de Arévalo a la altura del punto kilométrico 131 de la Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros Valladolid-Madrid, yendo en dirección hacia Madrid.

En dicha furgoneta fueron incautadas varias cajas con pe­gatinas identificativas con números 00000912040154235365, 00000912040154103617, 00000912040154235354, 00000912040154078382, 00000912040154078360, 00000912040154078348, 00000912040154078371, 000009­­­­­­­­­­­ 12040154078337, 3400000590 y 3400000600, correspondientes a la empresa de transporte DHL de Valladolid. Dichas cajas, precintadas y con documentación de su transporte, contenían numerosas prendas deportivas de marcas reconocidas, algunas con el ticket de precio y sistema de seguridad para evitar su sustracción. Las prendas recuperadas han sido tasadas en 1.976,50 euros.

Dichas prendas habían sido sustraídas en hora no determinada de la mañana del mismo día 11/05/2010 de la empresa TRANS­PORTES DHL EXPRES VALLADOLID SPAIN S.L., sita en el Polígono de la Mora, C/ Sauce, 27, de la Cistérniga (Valladolid), cuando se encontraban en camión atracado en el muelle de carga, pudiéndose acceder a su interior por la holgura entre la caja del camión y el muelle, sin que conste debidamente acreditado que el acusado Luis Manuel hubiera intervenido en su sustracción.

El acusado Luis Manuel era conocedor del origen ilícito de las cajas recibidas y trasladadas en la furgoneta hacia Madrid.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Debo condenar y condeno al acusado, Luis Manuel , como autor de un delito de receptacióndel art. 298.1 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; absolviendoal mismo del delito de hurto por el que viene acusado con carácter alternativo; todo ello, con imposición a dicho acusado de la mitad de las costas procesales hasta la declaración de rebeldía del otro acusado (auto de 21/05/2013) y en su integridad desde el mismo.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Don Luis Manuel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos que se han declarado probados en los párrafos primero y segundo de la sentencia de instancia, sustituyéndose en el tercero la expresión 'habían sido sustraídas en hora no determinada de la mañana del mismo día 11/05/2010' por 'habían sido sustraídas en día y hora no concretadas, pero anterior en cualquier caso a las 16 horas del día 11 de Mayo de 2010'.

Se elimina el párrafo cuarto, que se sustituye por el siguiente: 'No ha resultado acreditado que Luis Manuel conociera el origen ilícito de las cajas que contenía la furgoneta en la que viajaba como usuario'.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Luis Manuel se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro, en la que se absuelve al Sr. Luis Manuel del delito de hurto del que había sido alternativamente acusado (sin que el Ministerio Fiscal haya formulado recurso contra este pronunciamiento que es, por tanto, firme) y se dicta un pronunciamiento condenatorio por un delito de receptación. Estima el recurrente que en la resolución impugnada se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y que, además se ha infringido el artículo 298.1 del Código Penal y el artículo 21.6 del Texto Sustantivo, concurriendo además un error en la apreciación de las pruebas, alegaciones que a su juicio deben llevar a dejar sin efecto la condena y a dictar un pronunciamiento absolutorio.

En el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada se indica que por encontrarse las cajas sustraídas intactas en el interior del vehículo, con identificación de la empresa de transporte, habiéndose desmentido la versión ofrecida por el Sr. Luis Manuel atendiendo a las manifestaciones que realizó a los agentes y a las realizadas ante el Juzgado de Instrucción, se colige que el Sr. Luis Manuel no solamente conocía la existencia de las cajas en el vehículo en el que él viajaba sino también su origen ilícito, por lo que le considera autor de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal .

La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia....cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.

Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

En el presente supuesto, se ha partido en la sentencia, fundamentalmente en relación con el delito de hurto por el que se dicta un pronunciamiento absolutorio, de considerar acreditado que la sustracción de las cajas se produjo en el almacén de la empresa de transportes en el Polígono de La Mora de Valladolid en la mañana del día en el que fueron interceptados el acusado y su acompañante, pero atendiendo al resultado de la prueba testifical del representante legal de DHL Express en el juicio oral, Sr. Bienvenido , no puede llegarse a la misma conclusión. Indicó el testigo en el plenario que él presentó al denuncia cuando recibió el aviso de la Guardia Civil de la detención de la furgoneta el día 11 de Mayo de 2010, que ellos reciben esta mercancía de Holanda y la remiten a Portugal y que su intervención es únicamente la de hacer el 'transbordo' de las mercancías, de tal forma que únicamente conocen que las mismas han desaparecido cuando son avisados por el remitente o por quien tiene que ser el receptor o, como en este supuesto, por la Guardia Civil que interceptó las cajas en el vehículo en el que viajaba el Sr. Luis Manuel . Por ello no puede considerarse probado sin ningún género de dudas, como se hace en la sentencia impugnada, que la sustracción se produjo ese mismo día, ya que la testifical del representante de la transportista indica que pudo ser en cualquier momento entre la llegada de la mercancía al almacén de DHL y su intervención por la Guardia Civil. De hecho, precisamente de esta indefinición en cuanto al momento de la sustracción surge el que en la denuncia se haga referencia a sustracciones ocurridas en meses anteriores y a que ese mismo día han recibido el aviso de la Guardia Civil tras la detención de la furgoneta en la carretera. El hecho de que las cajas continuaran cerradas y con las etiquetas de la transportista en su parte exterior no indica nada respecto de la fecha de la sustracción, que por tanto no puede tenerse como acreditada.

En la sentencia de instancia se insiste además en que la furgoneta circulaba en dirección a Madrid, y sobre este punto tampoco hay ninguna certeza ya que si bien el agente J-52106-V, que es uno de los integrantes de la patrulla que paró la furgoneta, indicó que los pararon cuando circulaban en dirección a Madrid, en la diligencia de detención y registro (folio 22) se indica que dieron el alto a la furgoneta cuando circulaba sentido Valladolid, existiendo por tanto una divergencia entre lo indicado por el agente en el juicio oral y lo reseñado en el atestado respecto del mismo extremo. Por su parte, el Sr. Luis Manuel en el juicio oral se contradice sobre este extremo, y primero indica que 'venían de Valladolid' para acto seguido indicar que venían de Aluche (Madrid) que iban a una feria de Valladolid donde su acompañante y conductor de la furgoneta iba a vender. Por tanto, tampoco este elemento, al que se concede especial relevancia en la sentencia de instancia, puede tomarse como cierto, ya que hay claras contradicciones entre lo reseñado en el atestado y lo indicado por el agente en el juicio oral así como en la propia narración del Sr. Luis Manuel en la vista. Obviamente a las manifestaciones que el instructor del atestado indicó en el plenario que le hicieron los detenidos no puede atribuírseles ningún valor, puesto que en la causa hay constancia de que ambos se negaron a declarar en dependencias de la Guardia Civil y por ello, ni hay constancia de que hicieran manifestación alguna a los agentes ni, en el supuesto de que ésta se hubiera producido lo habría sido con las garantías exigidas por la Ley, por lo que la narración del instructor del atestado en este aspecto carece de relevancia probatoria alguna.

En definitiva lo acreditado es que a las 16 horas del 11 de Mayo de 2010 se interceptó por agentes de la Guardia Civil, en el kilómetro 131 de la carretera Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros (Valladolid-Madrid) una furgoneta en la que viajaba el Sr. Luis Manuel en el asiento del copiloto, y que en la furgoneta había unas cajas cerradas con las pegatinas de la transportista DHL en su parte exterior. Pero del dato objetivo de la presencia de las cajas en la parte de carga de la furgoneta no puede estimarse acreditado que el Sr. Luis Manuel , que viajaba como copiloto, tuviera conocimiento de que dichas cajas hubieran sido sustraídas y pretendiera aprovecharse de los efectos de dicha sustracción, como exige el artículo 298 del Texto Sustantivo. En la declaración que prestó el Sr. Luis Manuel ante el Juzgado de Instrucción con asistencia de Letrado indicó, al igual que en el juicio oral, que él no conocía lo que había en las cajas, que él se dedicaba al montaje de andamios y era la primera vez que acompañaba al conductor, que su acompañante se dedicaba a vender cosas de imitación en los mercadillos y es donde se dirigían cuando fueron interceptados. En el juicio oral se leyó la declaración del acusado que se encuentra declarado en situación procesal de rebeldía y que, en lo que al Sr. Luis Manuel afecta, ratifica las manifestaciones de éste, ya que señaló que él vendía en los mercadillos y que era la primera vez que el Sr. Luis Manuel le acompañaba, añadiendo que el contenido de las cajas era de su propiedad y que había comprado esas mercancías en Madrid. Por tanto, del resultado de estas pruebas no puede considerarse acreditado que el Sr. Luis Manuel conociera el origen ilícito de las cajas que había en ese momento en la furgoneta, ya que ningún indicio objetivo lo avala y la declaración del acusado rebelde indica que el Sr. Luis Manuel era un simple acompañante ocasional a las tareas de venta, pero no le atribuye ninguna participación en el origen de que esas cajas se encontraran en el interior de la furgoneta. En consecuencia, la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia en cuanto al conocimiento por parte del Sr. Luis Manuel de que las cajas habían sido sustraídas y del ánimo de lucro que concurría en su conducta, carece de sustento probatorio, por lo que procede la revocación de la misma y dictar en su lugar una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos inherentes.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Manuel , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO de VALLADOLID el día 11 de Junio de 2013 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, procede la revocación de la misma y, en su lugar ABSOLVER a Don Luis Manuel con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.


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