Sentencia Penal Nº 384/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 384/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 119/2014 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 384/2014

Núm. Cendoj: 01059370022014100303


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/003726

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0003726

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 119/2014-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 119/2014

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Alfonso

Abogado/Abokatua: JAVIER GARCIA LINAGE

Procurador/Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA

Apelante/Apelatzailea: Eulalia

Abogado/Abokatua: JAVIER GARCIA LINAJE

Procurador/Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y Dª Elena Cabero Montero, y Dª Silvia Viñez Argüeso Magistrados, ha dictado el día veintinueve de octubre de 2014

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 384/14

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 119/14, Autos de Procedimiento Abreviado nº 119/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por el delito de atentado a agentes de la autoridad y lesiones promovido por Eulalia y Alfonso , dirigidos por el letrado Sr. García Linaje y representado por la procuradora Dª. Irune Otero frente a la sentencia nº 234/14 de fecha 08/07/14 ; con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'CONDENOal acusado Alfonso , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a la autoridad y una falta contra el orden publico ¿asimismo definidos- a la pena de :

· ·Seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito.

· ·Cuarenta dias de multa con cuota diaria de 2 euros (80 euros) por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

ABSUELVOal acusado Alfonso de la falta de lesiones respecto del Agentes de la Policia Local NUM001 que inicialmente se le imputaba.

CONDENOa la acusada Eulalia , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un delito de resistencia a la autoridad ¿ asimismo definido- a la pena de :

· ·Seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito.

Todo ello con imposición de las costas causadas por mitad a ambos acusados'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Eulalia y Alfonso , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 29/07/14 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 03/09/14 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 16/09/14 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución se señaló para deliberación votación y fallo el día 27/10/2014.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurrida

PRIMERO.- En la primera de las alegaciones que sustentan la impugnación de la sentencia apelada se aduce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque existirían dudas razonables sobre la comisión del delito de resistencia grave por parte de los acusados.

En realidad en el desarrollo del motivo no se cuestiona la violación de ese derecho fundamental, sino que simplemente se afirma que los hechos 'como máximo pudieran ser constitutivos de sendas faltas de resistencia leve (sic)', por lo que más bien los apelantes no estiman adecuada la calificación jurídica de aquéllos realizada por el Juzgado, entendiendo que deberían ser incardinados en la falta de respeto leve y consideración debida a los agentes de la autoridad (ésta sería la aludida resistencia leve) prevista en el art. 634 CP .

En todo caso, al invocar el quebranto de dicho derecho, hemos de indicar que a partir de las declaraciones incriminatorias de los diferentes agentes de la autoridad que depusieron en el plenario, como se motiva razonablemente en los fundamentos de derecho segundo y tercero, la Juez del Juzgado de lo Penal ha podido inferir y considerar acreditados más allá de toda duda razonable los elementos objetivos y subjetivos del tipo contemplado en el art. 556 CP y que los acusados tomaron parte en la acción reflejada en el 'factum' (dato éste que tampoco se discute).

Teniendo en cuenta nuestro ámbito de control cuando se aduce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, estimamos que no se ha vulnerado tal derecho fundamental, ni que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, sino que se ha ponderado con arreglo a la lógica, las máximas de experiencia y los postulados científicos, sin apreciar que la motivación y por tanto la decisión sea arbitraria, absurda o manifiestamente errónea, y, por ello, esta Sala puede convalidar la condena de los acusados.

Por otro lado, según la jurisprudencia que de manera detallada se cita y recoge en el fundamento de derecho tercero (a la que nos remitimos para no ser reiterativos) y conforme a los atinados razonamientos reflejados igualmente en dicho fundamento (con la matización que más tarde expondremos sobre la absolución falta de lesiones), la conducta de los apelantes no se pueden razonablemente subsumir en el art. 634 CP , al haber existido unos actos de violencia física, activa leve y pasiva, de cierta relevancia contra los agentes, y solamente puede ser catalogadas como falta esas expresiones verbales injuriosas y amenazantes dirigidas a los agentes ya en la Comisaría de la Policía Local.

Por lo expuesto, este motivo del recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.-En la segunda alegación del recurso de apelación, en estrecha conexión con lo expuesto en la anterior, básicamente se mantiene la falta de proporción de la actuación policial, y los acusados simplemente se habrían defendido de ese comportamiento desproporcionado e indebido de los (seis) agentes de la autoridad, lo que, según los recurrentes, haría que fuera muy difícil que pudieran golpear y resistirse a los policías intervinientes.

En este motivo de impugnación se incurre en el denominado vicio o defecto que se denomina 'hacer supuesto de la cuestión', porque los apelantes, sin combatir eficazmente, mediante la articulación de unos razonamientos que traten de persuadirnos de la equivocación de la Juzgadora al valorar las pruebas y, por ende, fijar la secuencia temporal de las acciones reseñadas en el relato de hechos probados, simplemente nos ofrece su particular versión de aquéllos, que difiere de la que el Juzgado razonada y razonablemente, reiteramos, ha establecido.

Los apelantes nos deberían haber explicado en base a qué pruebas practicadas en el juicio oral se podría inferir que hubo tal desproporción o abuso por parte de los policías al intervenir en ese incidente a instancia de un ciudadano que llamó a la Policía porque el acusado se mostraba violento verbalmente en la calle, y, sin embargo, no lo ha hecho.

Hemos de deducir que para llegar a ese resultado fáctico asume o parte de la declaración del acusado, porque la imputada no compareció en el juicio oral, pero sus manifestaciones en el juicio oral no son suficientes para poder inferir sin vacilación tal comportamiento antijurídico de los agentes, dado que aquél tiene derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesar, e incluso a no declarar, por lo que la jurisprudencia del TC le ha reconocido el derecho a mentir.

Por el contrario, de las deposiciones de los agentes no se puede inducir que se comportaran de esa manera que se alega y la simple participación de seis agentes en el suceso no hace desproporcionada la actuación, porque tal presencia obedeció simplemente a la propia conducta rebelde y violenta de los acusados.

Sentado lo anterior, todo ese discurso argumentativo que achaca a la Policía ese exceso o tal desproporción, legítimo en términos de defensa, no puede ser asumido, y no se puede considerar que la actuación policial fue desarrollada con esos parámetros que describen los apelantes.

Por lo demás, debemos recordar que, según la sentencia del TS, Sala 2ª, número 901/09, de 24 de septiembre, recurso 10048/09 , ' cuando los sujetos pasivos del atentado se exceden de sus funciones o abusan notoriamente de su cometido, pierden la cualidad que fundamenta la especial protección de la Ley, pues lo que se protege es el ejercicio especifico de la autoridad en la medida que ello permita asegurar el orden interno del Estado. De ahí que la notoria extralimitacióndel sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección del precepto que examinamos, sin que ello pueda interpretarse con un criterio de generalidad que legitima cualquier supuesto de reacción de los sujetos afectados. En este sentido esta Sala Segunda ha ido delimitando el contenido y alcance de la 'notoria extralimitación', que en definitiva comporta la reducción a un mero particular de la autoridad, y así se ha estimado que la misma concurre 'cuando insultan, provocan y se dirigen en actitud amenazadora contra la persona a quien intentan imponer su mandato', cuando existe una actitud de provocación por parte de la Autoridad, cuando se profieren por la misma insultos o injurias. En definitiva cuando la autoridad agente o funcionario publico se excede en sus funcionesde modo que es tal exceso el que provoca la reacción violenta del sujeto activo del hecho.... ese exceso hace perder la condición publica en base a la cual la Ley protege a dicho sujeto pasivo en estos delitos'( STS. 191/95 de 14.2 ), en cuanto tal protección 'solo está concebida para el caso de moverse dentro de su actuación normal, conforme a Derecho( STS. 30.10.91 ), de modo que 'la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección que le dispensa este articulo y le convierte en mero particular'( STS. 1042/94 de 20.5 ).

Igualmente, la sentencia Tribunal Supremo Sala 2ª, nº 24/2006, S 19 de enero, rec. 2496/2004 sienta que ' Así resulta de conocida jurisprudencia de esta sala que, en general, contempla supuestos de actuaciones objetivamente no conformes a derecho y, por tanto, en cualquier caso ilegítimas : bien por hallarse ellas mismas en cuanto tales fuera de la norma o porque lo estuviera la calidad del trato inferido a los concernidos por la intervención. Con la particularidad de que ni siquiera en tales casos se reconoce a los afectados, como supuesto derecho, el de reaccionar de cualquier modo. ( SSTS 1042/1994, de 25 de mayo , 1294/1994, de 24 de junio y 1534/2002, de 18 de septiembre , entre otras)'.

En este caso, ni consta ese exceso en las funciones ni una notoria extralimitación por parte de los policías municipales, ni abuso en el ejercicio de sus labores profesionales, por más que los acusados mantengan tal versión.

En consecuencia, hemos de rehusar este motivo que trataba de persuadir a esta Sala de un comportamiento antijurídico de los agentes de la autoridad para degradar la responsabilidad de los acusados o incluso llevar al convencimiento de este Tribunal de que actuaron en una legítima defensa.

TERCERO.-En la alegación tercera se intenta convencer a este Tribunal de la equivocación sufrida por la Juzgadora al condenar a los acusados por dos delitos de resistencia grave a los agentes de la autoridad, porque habría absuelto a uno de ellos de la falta de lesiones por la que estaba imputado.

Desde una perspectiva causal, utilizando criterios de imputación objetiva, la lesión sufrida por el agente de la autoridad, aunque no fuera consecuencia de un acometimiento o de una acción directa contra aquél, se puede considerar que tuvo su origen en la conducta pasiva- reactiva del acusado (de ahí la calificación como resistencia grave y no atentado), si bien esta Sala no puede corregir este criterio y esa decisión del Juzgado para no incurrir en la llamada prohibición constitucional de 'reformatio in peius', esto es, la imposibilidad de que como consecuencia del recurso de una parte se agrave su situación jurídica, que es lo que ocurriría si estimáramos, como pensamos, que estrictamente el acusado sí llevó a cabo una conducta jurídicamente desaprobada (violenta y rebelde) que generó un riesgo no tolerado (que el agente tuviera que reducirlo para llevar a cabo su función policial) y que la lesión sufrida por el agente fue el resultado concreto de tal peligro provocado, aunque, reiteramos, tuviera su origen en esa conducta pasiva-reactiva o como dice la jurisprudencia de oposición activa. Si el acusado no se hubiera comportado de la manera que lo hizo no se habría producido el resultado lesivo, aunque exprese la sentencia que se produjo en el momento que descendía al suelo 'para detener al acusado' que se encontraba tumbado, en una conducta claramente antijurídica. La sentencia, de manera errónea, entiende que como la lesión no tuvo lugar por 'un golpe del acusado' no se puede considerar que hubo una relación de causalidad entre acción y lesión, pero no tiene en cuenta que, en todo caso, sí estima probado que ésta tiene lugar en el desempeño de la actuación provocada por esa acción antijurídica del acusado en el contexto del riesgo o peligro provocado por éste para el bien jurídico de la integridad física del agente (al intentar detenerlo cuando estaba tumbado), y, ello aunque la lesión de manera inmediata fuera provocada por un 'mal gesto' del agente, que, reiteramos, tiene su origen en esa acción reprobable jurídicamente del apelante.

Ello no obstante, como hemos indicado, no podemos revocar tal pronunciamiento, porque, en otro caso, vulneraríamos varios derechos fundamentales del acusado como el derecho a no padecer indefensión, de defensa y a conocer la acusación, que se integran en el principio acusatorio que en la segunda instancia se manifiesta en dicha 'reformatio in peius'.

En consecuencia, debemos rechazar este motivo del recurso, y, habiéndose rehusado los anteriores, es de confirmar la sentencia apelada.

CUARTO.-Conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 CP , se imponen a los acusados las costas del recurso de apelación, al haberse desestimado un recurso de apelación de una sentencia condenatoria en la primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Irune Otero Uria, en nombre y representación de Dña. Eulalia y D. Alfonso , contra la sentencia número 234/14, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz , en los autos de Procedimiento Abreviado número 119/14, el día 8 de julio de 2014, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a los apelantes.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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