Sentencia Penal Nº 384/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 384/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 407/2014 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 384/2014

Núm. Cendoj: 17079370042014100262

Núm. Ecli: ES:APGI:2014:699

Núm. Roj: SAP GI 699/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 407/14
CAUSA Nº 270/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 384/14
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. MANUEL MARCELLO RUIZ
En Girona a 25 de junio de 2.014.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
7-03-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 270/2011, seguida por un presunto delito
de robo con violencia y una falta de lesiones, habiendo sido parte D. Hugo , representado por el procurador
D. PERE FERRER FERRER y asistido por el letrado D. OSCAR ÁLVAREZ GÓMEZ y parte recurrida el
MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hugo , como autor criminalmente responsable de una falta intentada de hurto, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales '.



SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 7-03-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 270/2011, con los fundamentos que se expresan en el escrito impugnatorio.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: No se acepta el ' factum ' de la sentencia apelada, por las razones que seguidamente pasamos a exponer.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Hugo , como autor de una falta intentada de hurto se alza el Ministerio Fiscal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: 1.- Infracción de norma del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de los artículos 242.1 , 16 , y 62 del Código Penal . 2.- Nulidad de la sentencia de la instancia por incongruencia omisiva, en el contenido de los hechos probados, al no reflejarse en los mismos los hechos argumentados en los fundamentos jurídicos de la sentencia.



SEGUNDO.- Debemos acoger en esta alzada la pretensión anulatoria deducida por el Ministerio Fiscal, sin entrar a resolver los restantes motivos de recurso deducidos por el mismo en su escrito impugnatorio, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer.

La normativa contenida en el art. 24.1 de la Constitución , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes ( SSTC 55/1991 y 64/1993 ), debiendo recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva alcanza a todos los que son parte en el proceso, incluido el Ministerio Fiscal (STS, Sala 2ª, de 3-3- 2011).

Cuando la jurisprudencia analiza la incongruencia omisiva la refiere siempre a supuestos en los que el órgano judicial deja sin responder parte de las pretensiones sometidas a su consideración, concediéndose el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 Constitución Española ) en los casos en que la omisión afecta no a las alegaciones vertidas por las partes para fundar o reforzar sus pretensiones, sino a las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 y 91/1995 ). Existe por tanto esa incongruencia omisiva cuando la resolución judicial no resuelve una cuestión jurídica o pretensión sustantiva, siendo un vicio insubsanable y que afecta también a la seguridad jurídica al dejar irresuelta para el futuro una pretensión sometida a la decisión del órgano jurisdiccional. La esencia de tal incongruencia, que afecta directamente a los derechos a obtener tutela judicial efectiva y a disfrutar de una resolución motivada, radica en el silencio que el Juez o Tribunal sentenciador guarda respecto de las pretensiones que las partes hayan formulado en sus escritos, absteniéndose de considerarlos y ponderarlos, así como de decidir sobre ellos.

La resolución combatida recoge unos hechos probados del siguiente tenor: ' La madrugada del 8 de diciembre de 2010, el acusado Hugo , aprovechando un descuido de Luis María , le sustrajo 260 euros y se dio a la fuga. El Sr. Luis María corrió detrás del Sr. Hugo y le dio alcance produciéndose un forcejeo entre ambos. Los 260 euros fueron recuperados por los agentes de la policía local de Salt .' En su primer fundamento de derecho, que titula como regulación legal, hace referencia a la calificación propuesta por el Ministerio Fiscal, de robo con intimidación en grado de tentativa, para acto seguido enumerar doctrina jurisprudencial especialmente referida a la tipicidad como robo en los supuestos de violencia sobrevenida, siempre que ésta aparezca antes de consumarse la infracción contra el patrimonio. El fundamento de derecho tercero se dedica a la valoración de la prueba, infiriendo la juzgadora de instancia que la pelea debió corresponder al forcejeo entre ambos con el objeto de recuperar el dinero previamente sustraído para acabar calificando la conducta del acusado como constitutiva de una falta de hurto, sin dar tan siquiera una explicación razonada del porqué, pese a la antedicha fundamentación jurídica, los hechos enjuiciados no son constitutivos de robo con intimidación y sí por el contrario de hurto.

Así las cosas y habida cuenta que la Juzgadora de Instancia no se ha pronunciado fundadamente en la sentencia combatida respecto de dicha circunstancia solicitada por el Ministerio Fiscal, lo que impide su revisión en la alzada, debemos concluir que concurre la incongruencia denunciada, lo que ha provocado la merma en el derecho a la tutela judicial efectiva invocado; razones todas por las que procede declarar la nulidad de la resolución de la instancia, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que la misma Juzgadora dicte otra sentencia en la que se subsane la omisión detectada.



TERCERO.- Como consecuencia de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior y de la nulidad declarada, esta Sala no puede entrar a analizar los restantes motivos de impugnación en los que se fundamenta el recurso interpuesto por El Ministerio Fiscal.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 7-03-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en la Causa nº 270/2011, de la que este Rollo dimana, debemos declarar la NULIDAD de la resolución recurrida, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que la misma Juzgadora dicte otra sentencia en la que se subsane la omisión detectada, y ello, declarando de oficio las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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