Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 384/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 47/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 384/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100359
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479,914933800
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0002667
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 47/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 482/2013
ROLLO DE APELACIÓN RP 47/14
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 33 DE MADRID
JUICIO RÁPIDO 482/13
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTA-PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 384 /2014
En Madrid, a 5 de junio de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 482/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un presunto delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 contra Segundo , representado por la Procuradora Dña Carolina Beatriz Yustos Capilla y defendida por la Letrada Dña. María Dolores Rodríguez Martin.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la Acusación Particular Aurora , representada por la Procuradora Dña. Noelia Nuevo Caballero y defendida por el Letrado D. Alberto Vicente Sánchez Rosado.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia núm. 461/13 con fecha 8 de octubre de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad, carente de antecedentes penales, sobre las 3 horas del día 27 de septiembre de 2013, mantuvo una discusión con el hijo de la que había sido su pareja afectiva, Aurora , en el interior del domicilio en el que convivían todos, sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , sin que resulte acreditado que en el curso de la misma, procediera el acusado a decirle a su ex pareja afectiva 'Te voy a matar'.
Y cuyo FALLO establece: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Segundo del delito de amenazas leves del art. 171.1.4 y 5 del Código Penal por el que ha sido acusado; todo ello, declarando de oficio las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Aurora sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Segundo .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña Noelia Nuevo Cabezuelo, actuando en nombre y representación de Aurora , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 482/2013 con fecha 8 de octubre de 2013 .
Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de precepto penal por inaplicación del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , entendiendo debidamente justificada la perpetración del delito a partir de las declaraciones tanto de su representada como del testigo, su hijo, habiendo cometido el denunciado actos consistentes en amenazas y vejaciones a su representada que no sólo tuvieron lugar el día 27 de septiembre de 2013, sino que eran habituales.
Por ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena de Segundo como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código Penal .
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-La Procuradora doña Carolina Yustos Capilla, actuando en nombre y representación del Segundo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y 3 de las actuaciones; la declaración de Aurora en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 13 a 15, y en sede judicial, obrante a los folios 46 y 47; la declaración de su hijo, Genaro , en la Comisaría de Policía, obrante al folio 27, y en sede judicial, obrante a los folios 48 y 49 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, en el cual el acusado se acogió a su derecho no declarar, al igual que había hecho en sede judicial y la denunciante efectuó las manifestaciones que se constatan en la sentencia recurrida, indicando que su marido, que es español, le habían dicho que 'estaban buenos para matarlos', que ya contó esto en la Comisaría, que siempre lo ha hecho y que su marido, después de estos hechos, se fue de casa con sus cosas.
A su vez, su hijo declaró en el mismo sentido recogido en la sentencia, indicando que cuando su madre, al oír la pelea, fue al salón, el denunciado la amenazó, diciéndole: 'Te voy a matar, hijo puta' y que en la Comisaría sí refirió que el acusado había amenazado a su madre.
No obstante, lo cierto es que ni la denunciante ni su hijo se refirieron en la Comisaría de Policía al hecho de que el denunciado hubiese proferido amenazas contra su mujer, refiriéndose en concreto el hijo a algunas denuncias por amenazas efectuadas en los años 2009 y 2012, pero no a que esa noche el denunciado hubiese amenazado a su madre.
En cuanto al segundo de los agentes Policía Nacional que depusieron en el plenario, manifestó también que la denunciante no le indicó que esa madrugada en concreto el acusado la hubiese amenazado.
Este Tribunal coincide con las apreciaciones efectuadas en su sentencia por el Juez a quo, considerando que no ha quedado acreditado que el día 27 de septiembre de 2013 el acusado amenazase a su ex pareja sentimental, sin que ni la denunciante ni su hijo Genaro refiriesen tales amenazas hasta sus respectivas declaraciones en sede judicial, no habiéndolo hecho ni a los agentes de Policía Nacional que comparecieron en la vivienda ni en sus declaraciones en la Comisaría de Policía.
Por otra parte, la expresión 'estaban buenos para matarlos', si bien puede ser habitual en el país de origen de la denunciante y su hijo, Colombia, no resulta una expresión de uso común en España, careciendo también de sentido la afirmación efectuada por Genaro de que el acusado amenazó a su madre diciéndole: 'Te voy a matar, hijo puta', porque 'hijo puta' no es una expresión que suela dirigirse a una mujer.
Ambas afirmaciones restan credibilidad a la declaración de ambos testigos.
También debe indicarse que, pese a lo señalado por la recurrente en el sentido de que las amenazas del acusado hacia su ex pareja eran habituales, el Ministerio Fiscal limitó su escrito de acusación a la existencia de un solo delito de amenazas en el ámbito familiar cometido el día 27 de septiembre de 2013, limitándose, a su vez, la Acusación Particular a adherirse al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que no se refería a la existencia de un delito continuado de amenazas, ni a la habitualidad de las mismas.
La prueba practicada en el acto del plenario no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Debe también tenerse en cuenta el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 , así como el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la apreciación por parte del Juez a quo de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicasen nuevamente todas las referidas pruebas a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurora contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 482/2013 con fecha 8 de octubre de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

