Sentencia Penal Nº 384/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 384/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 300/2013 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 384/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100411

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2954

Núm. Roj: SAP MU 2954/2014

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00384/2014
Rollo 300/2013
P.A. 14/2013
PENAL 4 DE MURCIA
Ilmos. Sres.:
Don Augusto Morales Limia
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA nº 384/2014
En la Ciudad de Murcia, a 25 de Noviembre de 2.014.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Murcia, Procedimiento abreviado nº 14/13, seguida por un delito de
DAÑOS frente a Emiliano , condenado en sentencia dictada en fecha 24 de Junio de 2.013 , frente a la que
interpone recurso de apelación a través de su representación procesal, conferida al procurador D. Leopoldo
González Campillo y asistido de la letrada Dª Ainoa Azpeitia Alonso, siendo parte el Ministerio Fiscal en el
ejercicio de la acción pública.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno
Rollo con el nº 300/13, señalándose el día 25 de Noviembre de 2.014 su deliberación y votación, dictándose
seguidamente la resolución correspondiente.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº Cuatro de Murcia dictó sentencia en fecha 24 de Junio de 2.013 , estableciendo como probados los siguientes hechos: '... Que el día 7 de agosto de 2.012, sobre las 17 horas, Emiliano , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, movido por el ánimo de ocasionar desperfectos en propiedad ajena, golpeó la puerta del apartamento que tenía arrendado a Manuel como propietario, que era el apartamento nº NUM001 , del nº NUM002 de la AVENIDA000 de Murcia, causándole desperfectos que han sido tasados pericialmente en 847 euros'.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Emiliano , como autor criminalmente responsable de un delito de daños del art 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses multa con cuota diaria de 3 euros (720 euros), pagadera en cuatro plazos mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a Manuel en la cantidad de 847 euros, con imposición de costas causadas en esta instancia'.



TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, invocando exclusivamente error valorativo del juez ' a quo' y reclamando un pronunciamiento absolutorio del delito de daños por el que viene condenado; pretensión de error valorativo a la que acumula una solicitud de exoneración de la responsabilidad civil que acoge la sentencia, impugnando expresamente el recurrente la ' factura proforma de la puerta del denunciante' sobre la que descansa dice el quantum indemnizatorio.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en su dictamen de fecha 21 de noviembre de 2.013, impugnaba el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. Recaída sentencia condenatoria en la instancia, reclama el apelante el dictado de un pronunciamiento absolutorio, éste consecuencia del error valorativo que achaca al juez 'a quo'.

En tal sentido, señala básicamente el recurso a una debilidad e insuficiencia en la prueba de cargo que sustenta la condena, incidiendo el apelante en lo contradictorio y enfrentado de las versiones ofrecidas por el denunciante y el acusado y en la ausencia de 'un testigo directo de los hechos' que corrobore suficientemente el testimonio acusatorio del denunciante.



SEGUNDO. Acotada esencialmente la censura del apelante a un alegato de errónea valoración de la prueba por parte el juez 'a quo'; constituye doctrina sentada por el Tribunal Constitucional partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre, B .O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), la que advierte de las dificultades que plantea la revisión de sentencias por el órgano de apelación, carente de un privilegio esencial de inmediación, del que por el contrario si dispuso el órgano de instancia.

Señala STC. de 19 de julio de 2004 que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.

Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art.

6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.



TERCERO. En el caso presente, aún reconociendo el juez 'a quo' la existencia de versiones contradictorias e irreconciliables entre denunciante y acusado; desgrana no obstante la sentencia un juicio presuntivo del que se deduce una conclusión inculpatoria en modo alguno descabalada o fruto de la mera conjetura, sospecha o del craso error probatorio.

Los hechos objeto de acusación y posterior condena, vienen básicamente referidos a la causación intencionada o dolosa por parte del acusado de daños en la puerta de una vivienda que ocupaba en calidad de arrendatario y de la que el denunciante era propietario; exhibiendo el juez ' a quo' una valoración probatoria razonable, en modo alguno sesgada y en la que descartando por inverosímiles versiones alternativas mas favorables al acusado, se concluye en un juicio de autoría y responsabilidad criminal del acusado 'mas allá de toda duda razonable' y en modo alguno sesgado o meramente intuitivo.

En tal sentido, si bien es cierto que el acusado niega la autoría de los hechos que motivan su condena, reconoce no obstante que el día de los hechos ' fue a abrir la puerta del apartamento y no pudo porque había una tercera cerradura de la que no tenía llave y estaba echada' , admitiendo igualmente el denunciante una discusión en el día anterior acerca del modo de resolución del contrato de arrendamiento suscrito, en especial en lo referente a la devolución de llaves y restitución de la fianza prestada.

En tal contexto, no parece ni mucho menos desacertado el juicio probatorio y de inferencia lógica que detalla el juez ' a quo', señalando al acusado indubitadamente como el autor de unos daños, desde luego intencionados , causados en una puerta de ' chapa metálica', acceso a la vivienda arrendada que, resultó destrozada, precisando de una reparación integral.

Resulta determinante para el juicio de condena la testifical recibida al portero encargado del edificio D.

Juan Pablo , no precisamente referencial, quien gráficamente refiere haber escuchado 'fortísimos golpes' en la primera planta, a la que subió inmediatamente, observando como Emiliano 'apalancaba' la puerta de la vivienda, llevando consigo un 'macuto', justificando o excusando su conducta, diciendo 'tenía que entrar a su casa'.

En definitiva, la razón de conocimiento que exhibe el testigo, mas que referencial, resulta expresiva de las condiciones de 'cuasi' flagrancia delictiva en la que fue sorprendido al acusado.



CUARTO. Cuestiona finalmente el apelante, el pronunciamiento que le condena al abono de 847 euros en concepto de responsabilidad civil, afirmando que ' impugnó expresamente la factura proforma de la puerta, puesto que no se aportó factura original y aquella no fue abonada'.

Confunde parece el recurrente la certeza del perjuicio ocasionado a consecuencia del delito, con una previa satisfacción o abono del importe de los mismos por parte del perjudicado y víctima del ilícito enjuiciado .

Desde esta perspectiva, el alegato debe ser rechazado, atendiendo para ello a un criterio general de íntegra reparación del daño consecutivo al delito y, desde esa óptica, ningún reproche merece el juicio de ponderación de daños que realiza el juzgador 'a quo', en modo alguno fruto de una aceptación graciosa e inmotivada de la factura impagada que aportó el denunciante, sino de un informe pericial neutro e imparcial, emitido a instancia del Juzgado y no impugnado expresamente por informe o pericia contradictoria; razones que determinan el rechazo al motivo de apelación suscitado, desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano frente a la sentencia de fecha 24 de Junio de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Murcia en Procedimiento abreviado nº 14/13, Rollo de Apelación nº 300/13 y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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