Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 384/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5547/2014 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 384/2014
Núm. Cendoj: 41091370072014100386
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2928
Núm. Roj: SAP SE 2928/2014
Encabezamiento
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 5547-2014 (apelación sentencia) - 1 -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 384/2014
Rollo 5547-2014-2A (apelación sentencia P.A.)
P.A. 246-2011
Juzgado de lo Penal 1 de Sevilla
Magistrados:
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Carmen Barrero Rodríguez.
En Sevilla a 19 de septiembre de 2014
Antecedentes
Primero : En fecha 3 de febrero de 2014 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: '1. Sobre las 10:25 horas del día 16 de julio 2009, Jesús Carlos conducía la furgoneta Volkswagen LT46 matrícula JE-....-JS , por la calle Torremejías, de Sevilla, habiendo sido condenado a una pena de ocho meses y cuatro días de privación del derecho a conducir vehículos a motor por sentencia firme de 15 de abril de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla , siendo requerido para su cumplimiento, desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 27 de octubre de 2009.2. Jesús Carlos había sido ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de 15 de abril de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla por delito de conducir bajo los efectos del alcohol, y de 2 de julio de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla por delito de conducir estando privado judicialmente del permiso..' Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo : 'Se condena a don Jesús Carlos , como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 CP , con la agravante de reincidencia del art.
22.8º CP , a una pena de 5 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas.'.
Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado D. Jesús Carlos por los motivos que expone su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.
Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 19 de enero del presente año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS, si bien se añade 'La causa estuvo paralizada del 7 de junio de 2011 al 20 de diciembre de 2012', Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.- El recurso a resolver cuestiona la realidad de los hechos declarados probados y, por tanto, su incardinación en el artículo 384 del C.P . párrafo segundo que tipifica como delito la conducción de vehículo de motor sin permiso que lo habilite. Igualmente solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas eximente de estado de necesidad por las razones que se dirán.
Mantiene el recurso de apelación a resolver que no se ha practicado prueba de cargo suficiente, ya que el testigo que depuso en el plenario no recordaba los hechos.
Los hechos a enjuiciar no son otros que conducir sin permiso de conducir. Pues bien, el testigo, a pesar de las afirmaciones dl recurso, sí recordaba los hechos ya que manifestó que su actuación policial se debió a que en el coche que conducía el acusado una señora llevaba en brazos a un bebe, por lo que pararon su circulación y al pedir al apelante el permiso de conducir dijo que lo había dejado en casa, si bien una vez que se comprobó este extremo resultaba que lo tenía retirado a causa del cumplimiento de una pena como se recoge en el folio 4 de las actuaciones.
En consecuencia, se ha practicado prueba de cargo suficiente para acreditar que el acusado apelante conducía vehículo de motor sin titulo que le habilitara para ello, por lo que se desestima el primer motivo del recurso.
Tercero .- en segundo lugar, el recurso solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Respecto a los requisitos de dicha atenuante la sentencia de la sala II del T.S. de 19 de diciembre de 2011 : 'Como hemos dicho en STS 739/2011 a 14-7 y 1095/2011 a 18-10 la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22.6 , ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 ,, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).' Pues bien, en nuestro caso, sin razón alguna ha estado paralizado el procedimiento del 7 de junio de 2011 al 20 de diciembre de 2012 (ver folios 102 y 103 de la causa), paralización de 18 meses que sin duda merece una respuesta judicial aplicando dicha atenuante, con el efecto penológico de compensar esta atenuante con la agravante de reincidencia e imponer la pena mínima, es decir 3 meses de prisión. Se sostiene la imposición de la pena de prisión pues en el espacio temporal de 2 años el acusado ha cometido tres delitos contra la seguridad vial.
En definitiva, con estimación parcial del recurso de apelación que se resuelve, se revoca parcialmente la sentencia de la instancia en el sentido de que, con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, se impone al acusado D. Jesús Carlos la pena de 3 meses de prisión, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Asimismo, procede declara las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo, revocamos parcialmente la sentencia de la instancia en el sentido de que, con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, se impone al acusado D. Jesús Carlos la pena de 3 meses de prisión, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictóel día de su dictado.
Doy fe.
