Sentencia Penal Nº 384/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 384/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 143/2014 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 384/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100304

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1933

Núm. Roj: SAP V 1933/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento : Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 143/14.
Juzgado de lo Penal numero ocho de de Valencia.Proc.Abreviado 237/12
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción tres de Catarroja. P.A. 43/11.
Apelante: Ricardo .
Letrado: D. Victor Bernabe Moncho.
SENTENCIA Nº 384/2014
================================
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistradas:
Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL.
Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA
================================
En Valencia, diecinueve de Mayo de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al
margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha
veintiuno de Febrero de los corrientes, por el Juzgado de lo Penal numero ocho de Valencia, en Procedimiento
Abreviado 237/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero tres de Catarroja, en
Procedimiento Abreviado 43/11, seguido contra Ricardo , por Delito de Maltrato en el ambito familiar, Delito
de Atentado a la Autoridad y Falta de Lesiones, con intervencion del Ministerio Fiscal Ilm. Sr. D. Eduardo
Olmedo de la Calle.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el Procurador Dª. María Remedios Lopez
Quintana, en nombre y representación de Ricardo , dirigido por el Letrado D. Victor Bernabe Moncho, y en

calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.-La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Ha quedado probado queel acusado Ricardo mayor de edad en tanto en cuanto nacido el NUM000 /82 sin antecedentes penales el día 20-6-2010 sobre las 11:00 horas en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 de Catarroja, tuvo una discusión con su madre Eufrasia , motivada porque la madre no quería darte dinero para comprar droga, propinándole un empujón, llamándola 'puta', marchándose al dormitorio en el piso superior. La madre del acusado avisó a la Guardia Civil, y al llegar al domicilio los agentes, teniendo que entrar en el dormitorio por el ventanal al tener el acusado la puerta cerrada, y cuando le requirieron para que se identificara dio un fuerte cabezazo al Guardia Civil NUM001 causándole una gran contusión nasal que no requirió tratamiento médico para su curación, estando 38 días impeditivos para sus ocupaciones.

La madre del imputado se ha personado en el Juzgado retirando la denuncia. El acusado padecía un trastorno de la personalidad por el consumo prolongado en el tiempo de drogas (cannabis), afectando de forma parcial a sus facultades intelectivas y volitivas.'

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ricardo como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar anteriormente definido, con la atenuante muy cualificada de trastorno mental por el consumo de drogas toxicas del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del CP , a la pena de 3 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día, junto con la prohibición de aproximarse a Eufrasia a menos de 100 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que el mismo frecuente por tiempo de 1 año, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo y como responsable de un delito de atentadoa agente de la autoridad , anteriormente definido, con la atenuante muy cualificada de trastorno mental por el consumo de drogas toxicas del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del CP , a la pena de 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y como autor de una falta de lesiones la pena de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , junto con las costas procesales.

El acusado indemnizará alagente de la Guardia Civil con n.º de TIP NUM001 -Ccomo responsabilidad civil por las lesiones la suma de 1.900 euros mas los intereses legales.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Ricardo , se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en sus correspondiente escrito.



CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.-Se aceptan Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y la Parte Dispositiva de la Sentencia impugnada.



SEGUNDO.- Se alega por el recurrente, como primer motivo de impugnación, la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada en Instancia, tanto respecto del Delito de Malos Tratos en el ambito familiar, estimando que el testimonio de la victima no es suficiente para desvirtuar el principio de presuncion de inocencia, como respecto del Delito de Atentado, estimando que no merece reproche penal y, en todo caso, seria constitutivo de Falta, alegando la infraccion del art. 550 del Codigo Penal , en relacion con el art. 551.1, asi como del art. 617.1 del mismo Cuerpo Legal .

De igual forma, se alega la existencia de error en la apreciacion de la prueba practicada en instancia, en relacion con la eximente completa del art. 20.1, la eximente incompleta del art. 21.1 o atenuante analogica del art. 21.6, del Codigo Penal .

Finalmente se alega, la infraccion por inaplicacion de la eximente completa del art. 20.1 , art 21.1 o 21.6 del Codigo Penal .

Solicita la estimacion del Recurso de Apelacion formulado o, sunsidiariamente, se dicte resolucion respecto a la imputabilidad del recurrente en virtud de los pedimentos subsidiarios realizados.



TERCERO.- Respecto al los dos primeros motivos de impugnación alegados, la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada en Instancia respecto el Delito de Malos Tratos enjuiciado en el ambito del art. 153.2 º y 3º del Codigo Penal , y el Delito de Atentado del art. 551 del mismo Cuerpo Legal , en relacion con el art. 550, no pueden prosperar, toda vez que consta en las actuaciones el testimonio de la perjudicada Dª.

Eufrasia , madre del acusado, cuya objetividad no ofrece duda alguna al Juzgador de instancia, apreciando en su testimonio la concurrencia de los requisitos constitucionales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminacion, el cual se corrobora por los testimonios prestados en el acto del Juicio Oral por los Agentes de la Guardia Civil numeros TIP NUM002 y TIP NUM001 , ratificando el contenido del Atestado inicial, quienes acuden al domicilio familiar donde convivia el acusado con su madre a requerimiento telefonico de esta, relatandoles la discusion motivada al negarse la madre a darle dinero para comprar droga, propinandole un empujon y llamandola hija de puta, comprobando la fuerza actuante el estado de alteracion y nerviosismo en el que se encuentra el recurrente, extremos que tambien se corroboran por la reaccion desmesurada del acusado ante la presencia policial quien, al ser requerido de identificacion propina un fuerte cabezazo al Guardia Civil NUM001 , causandole una contusion nasal y esguince cervical, lesiones que tardaron 38 dias impeditivos en curar, tal y como consta en el Informe Medico Forense de Sanidad de fecha 28 de Julio de 2010 obrante a los folios 56 y 57, agresion que tambien se constata por el testimonio prestado por D. Juan Carlos , padre del acusado, quien si bien manifesto que no llego a ver el empujon sufrido por su esposa si presencio la reaccion de su hijo al Agente, e incluso le examino la nariz como traumatologo, no llegando a colocarsela bien.

Lo relacionado impide apreciar la existencia de error en la valoracion efectuada en instancia en el ambito del art. 741 de la Lecrim ., tanto respecto de los hechos acaecidos como de su calificacion juridica, en los terminos contenidos en el Fundamento Juridico Primero de la Sentencia impugnada, puesto que la agresion al Agente de la Guardia Civil no puede considerarse atipica ni constitutiva de falta, al tratarse de un acometimiento con empleo de fuerza efectuado a un Agente de la autoridad en el ejercicio de las funciones de su cargo, siendo unanime la Jurisprudencia al respecto que 'el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegara a consumarse', apreciandose la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del injusto, al tratarse de una autoridad en el ejercicio de las funciones de su cargo, el acometimiento o empleo de fuerza, el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, y el dolo de ofender, denigrar, o desconocer el principio de autoridad, siendo lo esencial 'la embestida o ataque violento', al tratarse de un delito de pura actividad, siguiendo los criterios contenidos en STS 743/2004, de 9 de Junio .

En cuanto a la infraccion del art. 550 del Codigo Penal , en relacion con el art. 551.1 del mismo Cuerpo Legal , y del art. 617.1 que se alega por el apelante, tampoco pueden prosperar, en primer termino, al constar objetivadas las lesiones sufridas por el Agente de la Guardia Civil NUM001 cuya entidad es constitutiva de falta en el ambito del citado art. 617.1 del Codigo Penal , habida cuenta que el Atentado se perfecciona, incluso, cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, siguiendo los criterios mantenidos en STS 392(2001 de 16 de Marzo; y en segundo termino, porque no cabe hablar de resistencia o desobediencia leve en el ambito del art. 634 del Codigo Penal , sino de acometimiento, como ya se ha expuesto.



CUARTO.- En cuanto a la existencia de error en la apreciacion de la prueba en relacion a la eximente completa del art. 20.1 del Codigo Penal , eximente incompleta del art. 21.1 o atenuante analogica del art.

21.6 del mismo Cuerpo Legal, Codigo Penal , que se alegan por el apelante, hay que tener en cuenta que la Sentencia de instancia, en el Fundamento Juridico Tercero, aprecia en el acusado la atenuante de trastorno mental por consumo de drogas toxicas, al amparo del art. 21.7, en relacion con los arts. 21.2 y 20.2 todos ellos del Codigo Penal , estimando que su prolongada toxicomania tuvo que ocasionar un deterioro parcial de sus facultades intelecto volitivas, apreciandola como muy cualificada, precisamente en base a los Informes Medico Forense de fechas 7 y 25 de Febrero de los corrientes que se alegan como determinantes por el apelante, que si bien reconocen que el acusado padece de un Trastorno Psicotico, en tratamiento farmacologico desde el 13 de septiembre de 2013, no consta acreditado que a la fecha de los hechos el trastorno psicotico de tipo paranoide le afectara su capacidad cognitiva y volitiva de forma completa, en cuyos terminos se pronuncia el Juzgador en el penultimo apartado del Fundamento Juridico Primero, y por cuya causa se le aprecia la atenuante, muy cualificada, de trastorno mental del art. 21.7 del Codigo Penal y se refleja en la imposicion de la pena que le es impuesta, por lo que procede su desestimacion, de igual forma que la infraccion alegada por inaplicacion de la eximente completa que se reitera en el Quinto motivo de impugnacion.

Por tanto, comprobado que los criterios mantenidos en la Sentencia de instancia no son arbitrarios o irracionales, ni infringen principios o derechos constitucionales, sino ajustados a la legalidad vigente y consecuencia de la valoracion conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, no cabe otro pronunciamiento que la desestimacion del Recurso de Apelación en los términos aludidos.



QUINTO- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.2 del mismo Cuerpo legal , procede la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, HA DECIDIDO:
PRIMERO:DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION formulado por el Procurador Dª. María Remedios Lopez Quintana, en nombre y representación de Ricardo ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero ocho de Valencia, en fecha 21 de Febrero de los corrientes, en Procedimiento Abreviado 237/2012.



SEGUNDO : CONFIRMAR LA SENTENCIA referenciada, en los terminos contenidos en esta resolución.

Con impisicion a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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