Sentencia Penal Nº 384/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 384/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 671/2015 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 384/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100346

Núm. Ecli: ES:APO:2015:1843

Núm. Roj: SAP O 1843/2015

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00384/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2011 0026740
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000671 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Luis Pablo
Procurador/a: D/Dª MARIA LUZ LLORENTE GARCIA
Abogado/a: D/Dª CARMEN ARGUEREY CASAPRIMA
Contra: RUT TOQUERO VERGARA
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN PEREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª Mª. DOLORES RIESGO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 384/2015
PRESIDENTE
ILMA SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a dieciséis de julio de dos mil quince.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 22/14 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de
Sala 671/15), en los que aparecen como apelante : Luis Pablo representado por la Procuradora doña
María Luz Llorente García, bajo la dirección letrada de doña Carmen Arguerey Casaprima; y como apelados:
Candelaria
doña María Dolores Riesgo Fernández, siendo sustituida por doña María Melendi de León; y El Ministerio
Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

1 representada por la Procuradora doña María Carmen Pérez García, bajo la dirección letrada de
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 20-03-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Pablo y Candelaria como autores responsables de un delito de estafa, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas por mitad. Como responsables civiles directos de forma conjunta y solidaria indemnizarán al Hotel El Magistral en 453 euros'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 15 de julio del año en curso, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados, que se asume.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Luis Pablo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 22/14, en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de estafa, alegando como motivos de su recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia o en su caso la vulneración del principio 'in dubio pro reo', al no haberse practicado en el juicio prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su absolución.



SEGUNDO.- El Principio de Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el artículo 24-2, es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales. Por ello, alegada por el recurrente la ausencia de prueba en que fundar el fallo condenatorio, es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los motivos por los que llegó a entender probados hechos y participaciones; y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.



TERCERO.- Ciertamente en el supuesto sometido a consideración en esta Sala la Juez 'a quo' ha motivado la apreciación probatoria realizada después de examinar el material probatorio sometido a su consideración consistente en el testimonio de la recepcionista y del gerente del Hotel Magistral donde se realizó el alojamiento de quienes se identificaron como Luis Pablo y Candelaria , concluyendo que efectivamente estas personas, fingiendo una voluntad de contratación inexistente, accedieron como huéspedes al hotel, haciendo uso de sus servicios y manchándose del mismo clandestinamente llevándose todas sus pertenencias, aprovechando un momento en que no se encontraba nadie en recepción, por lo que acordó su condena al entender que ambos eran responsables del delito de estafa por el que fueron acusados.

La apreciación probatoria realizada no se comparte por la Sala, en lo que se refiere a la actuación imputada a Luis Pablo , por cuanto de la detenida lectura de las actuaciones y especialmente después de proceder al visionado del soporte documental, donde quedó grabado el resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario, no ha permitido alcanzar el grado de certeza que toda sentencia penal condenatoria requiere, existiendo dudas mas que razonables acerca de la intervención de Luis Pablo , que necesariamente y en aplicación del principio 'in dubio pro reo' han de ser resueltas a favor de este acusado.

Luis Pablo en todo momento realizó un relato preciso, persistente, terminante, claro y en modo alguno contradictorio de lo sucedido y si bien es cierto que resulta un tanto chocante la tardanza en denunciar la sustracción de su documentación, puesto que no se efectuó hasta el 4 de febrero de 2011 cuando afirma había tenido lugar la nochevieja pasada, sin embargo tal circunstancia en el contexto en que se realizaron los hechos parece justificada.

No ofrece duda afirmar que una persona que se identificó como Luis Pablo acudió al hotel El Magistral acompañado de Candelaria y que esa persona facilitó al efecto el D.N.I perteneciente al mismo, firmó la hoja de registro y facilitó un número de teléfono, sin embargo tales circunstancias son compatibles con que quien se presentaba como tal fuese otra persona, posiblemente Serafin , y lo mismo respecto de la persona que identificó la policía, pues conforme se dijo por Carlos Miguel su identificación se hizo simplemente con la exhibición del DNI de Luis Pablo . Además, según se pudo comprobar en las actuaciones, el teléfono facilitado no corresponde a Luis Pablo y sí por el contrario a Serafin , como se hizo constar en las actuaciones que dieron lugar a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 3 de Gijón, como tampoco la firma que obra en la documentación del hotel se corresponde con la plasmada por Luis Pablo en las diligencias realizadas con el mismo en las actuaciones. Ha de señalarse, igualmente, que Luis Pablo tuvo problemas derivados de la sustracción de documentación, la que ahora alega en su descargo, dando lugar a que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón y de Instrucción numero 4 de Oviedo dictase sentencias por las que el mismo resultaba absuelto de las estafas que dieron lugar a su incoación y por el contrario resultaban condenados tanto la coacusada Candelaria como Serafin .

En tales circunstancias y teniendo en cuenta que entre la acusada Candelaria y Serafin existía una relación de amistad y que la misma no compareció al acto del plenario donde podía haber desmentido lo que Luis Pablo , como tampoco lo hizo Serafin , quien incluso fue citado personalmente para recibirle declaración en calidad de testigo en esta alzada, procede la revocación de la sentencia condenatoria dictada, al resultar atendibles los argumentos expuestos por el recurrente como justificación de su recurso, acordando su libre absolución con declaración de oficio de la mitad de las costas judiciales ocasionadas en primera instancia y las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Pablo contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 22/14 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución acordando su libre Absolución y declarando de oficio el pago de las mitad de las costas ocasionadas en la instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida resolución respecto de Candelaria y declarando de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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