Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 384/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 182/2015 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 384/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 182/15.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 9/15.
JUZGADO INSTRUCCIÓN DE SALAS DE LOS INFANTES.
S E N T E N C I A NUM. 00384/2015
En la ciudad de Burgos, a quince de Octubre de dos mil quince.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes, seguida por falta de lesiones contra Alejo , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Cecilio y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'El día veintinueve de noviembre de dos mil catorce, se disputo un partido de fútbol en la localidad de Palacios de la Sierra (Burgos) en el que intervenían don Cecilio , y don Alejo .
En el transcurso de ese partido de fútbol, tuvo lugar una jugada en la que don Alejo acabó en el suelo, y al levantarse golpeó con el puño en el ojo derecho a don Cecilio .
Como consecuencia de este golpe, el denunciante sufrió inflamación, hematoma y equimosis periocular derecha, de los que tardó en curar ocho días'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 16 de Marzo de 2.015 , dice: 'condeno a Don Alejo , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de Multa, a razón de una cuota diaria de seis euros (180,- €.), así como que indemnice a don Cecilio en la cuantía de trescientos euros (300'00,- €.) por las lesiones causadas.
Se impone al condenado la obligación de satisfacer las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alejo , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha de 5 de Octubre de 2.015.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Alejo fundamentado en: a) concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia, b) vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal; y c) falta de proporcionalidad de la cuantía de la Multa y de la indemnización.
SEGUNDO.- Sostiene que 'ni hubo puñetazo, ni concurrió animus laedendi, a lo más una reacción irreflexiva fruto de la tensión de un partido de fútbol, con contacto físico directo y violento, en el que el nerviosismo y la tensión de las jugadas dan lugar a multitud de acciones y contactos que nada tienen que ver con la intención de agredir'.
Nos recuerda, entre otras muchas, la sentencia nº. 11/12 de 26 de Octubre de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva que: 'la carga de la prueba se resuelve en la cuestión de determinar, conforme a regla de distribución previa, qué parte procesal sufre los efectos negativos, para éxito de su pretensión, del hecho no probado con la suficiencia necesaria para formar en el órgano jurisdiccional la convicción de su certeza, esta definición general, que no hace hincapié sobre la distinción entre carga formal y carga material, señala, en primer lugar, que la carga de la prueba cobra sentido, una vez concluido el período probatorio, como medio de valorar los resultados de la prueba; en segundo lugar, que tal operación no afecta a los hechos plenamente probados en cuanto sean conducentes con lo debatido, sino a aquellos hechos que sean dudosos o inciertos por escasez o insuficiencia de la prueba practicada; esto es, que si el hecho consta que no ocurrió o no ha sido probado en absoluto, tampoco se plantea el problema; finalmente, la carga de la prueba se traduce en la atribución de las consecuencias perjudiciales de la incertidumbre del hecho a una de las partes. Esta atribución responde a criterios de lógica jurídica y máximas de experiencia que, a veces, se formalizan en reglas legales de distribución de la carga de la prueba.
La apretada síntesis expuesta tiene valor o alcance general y sus proyecciones en el proceso penal son fáciles de colegir.
Algunos autores, con una visión subjetivista de la carga de la prueba, difuminan la importancia de la misma, sobre todo, en relación con el proceso penal por referencia a la actividad probatoria de las partes, actividad probatoria del órgano jurisdiccional y naturaleza más o menos inquisitiva del proceso. Se razona así: en realidad, de la carga de la prueba sólo cabe hablar en los procesos donde incumbe a las partes probar.
Nuestro proceso penal, básicamente acusatorio, confiere al juez o tribunal, aparentemente, mayores poderes de oficio para ordenar la práctica de prueba que la que tiene el juez de lo civil ( artículo 729.2º de la LECRIM .). En efecto, son las partes acusadoras y acusadas las llamadas por ley a la incumbencia de proponer pruebas para su práctica, pues no se pueden extraer consecuencias diferentes de carácter inquisitivo (aunque a veces eso ocurra) de las facultades del Tribunal, que siempre tienen carácter complementario al tiempo que ejercen una función de garantía que evite la tentación de alguna parte de crear una verdad artificial.
Precisamente nuestro proceso penal se rige en este punto por norma de rango constitucional no formulada explícitamente con alusiones a la carga de la prueba, pero claramente deducida del derecho a la presunción de inocencia, reconocido por artículo 24 de la CE . Este derecho amparado por tutela reforzada ante el T.C. entre otras posibles virtualidades centra su núcleo principal en que impide o prohíbe que nadie pueda ser condenado sin prueba plena de su culpabilidad; esto es, determina con inequívoca contundencia que la carga de la prueba corresponde a las partes acusadoras. Aunque las distinciones entre carga formal y carga material, contribuyen casi siempre a oscurecer el problema, la noción de carga y su respectiva imputación al acusador, aparece mencionada en sentencias del Tribunal Constitucional en relación con el recurso de amparo sobre la observancia de la presunción de inocencia.
Para contribuir a aclarar, desde una perspectiva doctrinal, el concepto de carga de la prueba, conviene insistir en que mediante el mismo se anuda a una parte (en este caso la acusadora) la necesidad de una determinada actividad probatoria a su cargo (aunque esto sea previsión natural), sino que se atribuye a la acusación, con el efecto perjudicial o negativo consecuente de desestimación de la pretensión (es decir, absolución frente a su petición de condena), los insuficientes resultados probatorios de cargo. De aquí que, necesariamente, las pruebas de cargo no se obtienen solo de las propuestas y practicadas a instancia del Ministerio Fiscal u otros acusadores, sino que cabe o obtenerlas (principio de adquisición procesal) de pruebas inicialmente propuestas y practicadas, como de descargo (por ejemplo, declaraciones incriminatorias de un testigo de la defensa o pericia contraria al fin pretendido)
La presunción de inocencia (reconocida como derecho subjetivo público) borra cualquier incertidumbre sobre los hechos que sea contraria a la inocencia del acusado y veda que pueda establecerse ninguna inversión de la carga probatoria, mediante presunción 'iuris tantum' de culpabilidad. Tanto la existencia del hecho delictivo como la participación responsable criminalmente de los acusados en el mismo como objeto principal del proceso penal y materia de la acusación, tienen que probarse, con fuerza de convicción plena, para destruir la presunción de inocencia, lo que equivale a decir que la carga de la prueba corresponde íntegramente a la acusación'.
Es decir, la carga de la prueba corresponde a la acusación pública o particular comparecida en las actuaciones, existiendo en el presente caso un amplio acervo probatorio que viene integrado por el reconocimiento parcial de los hechos por parte del denunciado ahora recurrente en apelación ( Alejo ); la declaración incriminatoria del denunciante ( Cecilio ); la testifical prestada en el acto del Plenario ( Leopoldo ); el parte médico judicial (folio 11 de las actuaciones); y el informe médico forense de sanidad (folios 9 y 10).
Así lo recoge la sentencia dictada en primera instancia al sostener en el fundamento de derecho primeo al decir que 'En el caso de autos la prueba practicada ha consistido en la declaración de don Cecilio que reconoce que hizo una jugada en la que don Alejo cayó al suelo, y explica que éste se levantó y le dio un puñetazo en el ojo, y que como consecuencia del golpe estuvo sin visión durante cuatro horas; declaración de don Alejo que reconoce haber golpeado a don Cecilio pero matiza que fue un manotazo para quitárselo de encima porque iba a por él; testifical de don Leopoldo , compañero de equipo del denunciante que ha corroborado lo manifestado por el denunciante, y testifical de don Vicente , árbitro en el encuentro deportivo, que explica que no vio el golpe, porque estaba pendiente del balón, y que cuando oyó el barullo vio un jugador en el suelo, se acercó y había un jugador con la mano en el ojo, y otros jugadores le dijeron que le habían dado un puñetazo en el ojo; y la documental obrante consistente en partes médicos aportados por el denunciante, y reconocimiento efectuado al mismo por el médico forense.
De acuerdo con esta prueba, consta a declaración de las partes que es parcialmente coincidente, ambos reconocen que con ocasión de una jugada don Cecilio empujó a don Alejo haciendo que este cayera al suelo, y ambos reconocen que don Alejo golpeó a continuación al denunciante, pero discrepan en que don Cecilio indica que fue un puñetazo inesperado que nada tenía que ver con la jugada, mientras que don Alejo mantiene que fue un simple manotazo para quitarse de encima a un jugador del equipo contrario. También se ha practicado declaración testifical, habiendo comparecido un testigo propuesto por cada parte, don Leopoldo que corrobora lo manifestado por el denunciante, de un modo categórico y hablando con mucha seguridad, y don Vicente , que hace unas manifestaciones que hacen que valoradas en conjunto con el resto de prueba, hacen que resulte más creíble la versión del denunciante, ya que reconoce que no vio lo que ocurrió, pero que cuando se acercó al punto donde tuvieron lugar los hechos, sí que vio al denunciante con la mano en el ojo y a otras personas que le dijeron que le habían dado un puñetazo, explicando que no lo recogió en el acta porque él no lo vio, pero en ningún momento indica que alguien dijera que había sido un manotazo. Esta versión también aparece corroborada por la documental ya que el parte médico recoge una lesión que es compatible con un puñetazo, y no tanto con un simple manotazo. Por todo ello, se considera que ha quedado acreditada la versión de los hechos ofrecida por don Cecilio '.
Con independencia de que el golpe sobre el ojo del denunciante fuese producido por un puñetazo, como así sostiene éste y el testigo Leopoldo , o por un manotazo, como sostiene el denunciado, lo cierto es que el acometimiento existió y que el mismo fue voluntariamente realizado por el denunciado, Alejo , aun cuando fuera realizado 'para quitárselo de encima', argumentación que no se acredita por las restantes pruebas practicadas y por el hecho de que Alejo no presentase lesión alguna que pudiera justificar una presunta legítima defensa. No queda acreditada la existencia de una agresión ilegítima por parte de Cecilio que el denunciado hubiera de repeler con unos medios directamente proporcionales al acometimiento que dice haber sufrido y que, en todo caso, constituiría un lance del juego de fútbol que estaban disputando y habría terminado con anterioridad del acometimiento objeto de enjuiciamiento.
La agresión supera con creces los lances propios del deporte de fútbol para convertirse en una agresión extradeportiva y así se establece de forma continuada y pacífica en nuestra jurisprudencia. A título de ejemplo, de entre las múltiples que tratan el tema, cabe señalar la sentencia nº. 52/02 de 2 de Mayo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra al establece r que 'el planteamiento del que se parte, para valorar dialécticamente los hechos, es absolutamente correcto. Lo esencial es determinar, si existe 'animus laedendi', que exceda, del 'ardor' propio, de la disputa deportiva. El resultado lesivo, en la práctica deportiva, puede deberse, como bien se apunta en la resolución recurrida, a la propia naturaleza arriesgada de la misma actividad -algunos deportes de montaña, arrojamientos controlados, deportes en los que priman la velocidad, etc. -; la 'autolesión del deportista', y las 'lesiones provocadas en relaciones de alteridad de disputa', pero en cualquier caso de carácter accidental, es decir, no provocadas por lo que convencionalmente en derecho penal se denomina 'animus laedendi', es decir, la actuación consciente y voluntaria, dirigida, a menoscabar la integridad física del adversario, aunque la ocasión, para la agresión, venga propiciada genéricamente, por el propio entorno de la disputa deportiva y específicamente, por algún lance concreto de la misma. Es una tarea ardua y difícil discriminar, cuanto existe 'in actu', es decir en el caso concreto, ese específico 'animus laedendi', porque, en los deportes de competición, con enfrentamiento físico recíproco, su propia naturaleza, las exigencias de la competición, el desenvolvimiento de la disputa, siempre va a concurrir, y 'enmascara', la posible realidad, de la dinámica y consciente actuación agresiva. Pero a nuestro parecer, esta labor resolutoria, ha sido, muy razonablemente resuelta, en sentido afirmativo la de existencia del 'animus laedendi' en la sentencia recurrida'.
Como más recientes cabe citar la sentencia nº. 14/14 de 24 de Febrero de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Gran Canaria nos dice que 'el hecho de que en el curso de un partido de futbol ciertamente se puedan producir situaciones o jugadas que acaben con lesiones en uno de los jugadores no significa que cualquier actuación que se verifique por los mismos durante el tiempo de juego y en el campo se mantenga fuera del derecho penal. No existe una especie de inmunidad penal espacial y temporal durante un partido. Si, como aquí sucede, un jugador al margen de las normas del juego decide golpear a otro y le causa lesiones que, como hemos visto, son sin duda graves, el derecho penal puede y debe aplicarse pues, como se indicaba en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de Octubre de 2.008 no se trata de un simple 'lance del juego', de carácter imprudente, sino una concreta lesión, provocada ya fuera del juego y producto de una concreta agresión intencionada, conducta que está claramente tipificada en el Código Penal, sin que otros casos supuestamente acontecidos en la primera división de futbol, suspendan la vigencia del Código Penal, y sin que en el deporte y por supuesto incluso el de la categoría aficionados, conlleve un consentimiento en el sufrimiento de lesiones dolosas, ni incluso como causa de justificación, incluso en otros deportes más agresivos como podría ser el boxeo cuando se excede del lance deportivo, ya que E. llevó a cabo una agresión fuera de una acción deportiva y con una finalidad dolosamente lesiva, ajena a la citada actividad.
No cabe, en consecuencia, aplicar el principio de que lo que sucede en el campo queda en el campo porque el comportamiento del acusado fue cualquier cosa menos una conducta deportiva y cumple con todas las exigencias del tipo penal aplicable. Como en su día admitió golpeó a un contrario porque así quiso hacerlo, ni más ni menos, no por un lance del juego sino enrabietado por el hecho de ir perdiendo en un partido que, por muy importante que pudiera ser para la competición, en modo alguno permite dejar de lado acciones como la que analizamos'.
La sentencia nº. 192/13 de 30 de Enero de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial señala que 'En el presente caso las lesiones padecidas por el denunciante se producen como consecuencia de la celebración de un partido de futbol de Tercera División en Colmenar Viejo, partido incluido dentro de una liga deportiva organizada por Federación Española de futbol , pero dichas lesiones no se pueden configurar como consecuencia de un lance del juego en dicho partido de futbol , sino como una acción voluntaria e intencional del acusado que le dio un puñetazo en la cara, por lo que estas lesiones han de 'desligarse' de lo que es la propia competición y de lo que podría ser el ámbito de un partido de futbol en el que ciertamente se pueden producir lesiones, e incluso más graves que las que son objeto del presente procedimiento, pero como fruto de lo que la participación en el juego, y que en consecuencia excluye, por un lado, la intencionalidad del sujeto que las causa, y en segundo lugar, la propia persona que las sufre, al practicar el deporte en cuestión y estar sometido a unas reglas de juego, asume el riesgo de que se puedan causar tales lesiones derivadas de los diferentes lances de juego. Pero en este caso no podemos asumir la tesis del recurrente y decir que las lesiones que causó no sean antijurídicas, pues fueron cometidas de forma voluntaria y fuera de lo que era la práctica normal de un deporte como es un partido de futbol , dada la forma en cómo las mismas se causaron, mediante un puñetazo en la cara y sin estar en una disputa del balón o en querer ganar una posición en un determinado lance del juego, sino que, insistimos, son ajenas a esta tesitura y por lo tanto no pueden quedar incluidas dentro del propio ámbito del deporte'.
En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Castellón en sentencia de 22 de Febrero de 2.000 , citada por el Ministerio Fiscal al oponerse a la estimación del recurso planteado. Aborda la cuestión suscitada y nos dice que 'no puede estimarse que fue causada [la lesión] en un lance de juego y por accidente, sin intencionalidad, sino fuera de la misma, cuando el balón, y esto es lo importante, no estaba en disputa, porque derribado por una zancadilla o patada del apelante al apelado, se levantó éste del suelo y, detenido el juego para ser expulsados ambos del campo, enfurecido e irritado, propinó el puñetazo al apelante, con evidente 'animus laedendi', por consiguiente, pues al futbol-sala no se juega con los puños lanzándolos contra el jugador contrario, sino con los pies y si se emplean aquéllos en vez de éstos no cabe suponer que es con otra intención que atentar contra la integridad física del contrincante, al menos con dolo eventual'.
Por todo lo indicado debemos desestimar el motivo de apelación alegado y ahora objeto de examen, sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en la libre, racional y motivada valoración que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , verifica la Juzgadora de instancia y no olvidando que en todo c aso en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias que no concurren en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- La parte apelante impugna la extensión de la Multa impuesta y la cantidad indemnizatoria a fijada en sentencia y así señala que 'no tiene mucho sentido y resulta ajeno a la lógica social que quien se somete a la disputa de un encuentro de fútbol, provoque una multa de 180,- €., totalmente excesiva, y que, mucho menos, reciba una indemnización de 300,- €. por un golpe en el ojo que él mismo provocó y que no le impidió ni continuar el partido, ni ir a trabajar al día siguiente'.
Los hechos objeto de enjuiciamiento fueron calificados como constitutivos de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal vigente en el momento de su comisión (en el actual Código Penal, tras la reforma por LO. 1/15 de 30 de Marzo, sería constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.2 ). La falta de lesiones citada estaba castigada con una pena en abstracto comprendida entre uno y dos meses de Multa o Localización Permanente entre seis y doce días (tras la reforma indicada con la pena de Multa de uno a tres meses al configurarse como delito). La Juzgadora de instancia establece el mínimo legalmente aplicable al recoger como condena la de un mes de Multa, determinación mínima que excluye cualquier reducción y ello en cumplimiento de los principios de legalidad (no puede imponerse pena distinta ni inferior a la establecida por la ley) y acusatorio (no puede imponerse pena distinta o superior a la solicitada por la acusación, siendo la pena impuesta la solicitada por el Ministerio Fis cal, tanto en su naturaleza (multa) como en la extensión (un mes).
Con respecto a la cuota diaria de la multa impuesta debemos indicar que el artículo 50 del Código Penal viene a establecer que la pena de multa que se fijará por el sistema de días-multa, salvo que el precepto sancionador establezca otra cosa, tendrá una cuota diaria de un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos, debiendo los Jueces o Tribunales determinar motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada ilícito penal, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica, adscribiéndose a la tesis mayoritariamente mantenida por nuestros tribunales, que debe fijarse un límite mínimo de seis euros diarios (6,- €.), debiendo reservarse las cantidades inferiores hasta los dos euros para aquellos casos de grave insolvencia, miseria o indigencia, circunstancia que no queda acreditada concurra en la persona de Alejo . Es decir, el mínimo aplicable se fija en seis euros, provocando una mutación de la carga probatoria cuando por la defensa se impugna dicha cuantía y se solicite la aplicación de una cuantía inferior, no aportando el apelante prueba alguna que acredite una situación de insolvencia o penuria económica.
El criterio para la fijación no es la gravedad de los hechos o la transcendencia que estos hubieran tenido en la sociedad o contra la buena fama del denunciante, sino exclusivamente la situación económica del denunciado.
El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa. Es cierto que en el presente caso no se ha realizado investigación sobre el patrimonio del acusado, pero no lo es menos que al fijarse la cuota diaria en 6,- euros, muy próximo al límite mínimo, no es preciso una motivación concreta.
Así señala la sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre , repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: 'no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.'
Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.000 y 15 de Octubre de 2.001 afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
Más recientemente ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 320/12 de 3 de Mayo ), y en relación con una pena de multa de diez euros, el Tribunal Supremo razona que 'efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.
Finalmente y con respecto a la fijación de la cuantía indemnizatoria, deberemos de partir del parte médico de sanidad obrante en las actuaciones (folios 9 y 10). En dicho informe se establece un periodo de curación de 8 días, sin incapacidad. Si acudimos al Baremo indemnizatorio para accidentes de circulación vigente en el año 2.014, cuya aplicación no es obligatoria pero sí indiciaria, nos encontramos con que cada día de lesión sin incapacidad viene indemnizado con una cantidad de 31'43,- euros, lo que nos da una cantidad inicial de 251'44,- euros. Dicha cantidad deberá incrementarse con un factor de corrección del 10 %, al encontrarse el lesionado en edad laboral, lo que da una cantidad de 276'58,- euros.
La cantidad resultante es la prevista en el caso de haberse producido la lesión por imprudencia dentro del ámbito de la circulación de vehículos a motor, pero, al tratarse de un ilícito penal doloso que no imprudente, la constante jurisprudencia viene a fijar un nuevo índice correcto que este Tribunal viene a fijar en un 20 % como pago del dolor moral, no faltando Audiencia Provinciales que fijan cantidades superiores hasta un 100 %. Aplicando el índice corrector del 20 % se da una cantidad superior a la de 300,- euros concedidos en sentencia.
No debe olvidarse por otro lado que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975 ; 5 de Noviembre de 1.977 ; 16 de Mayo de 1.978 ; 30 de Abril de 1.986 , 21 de Mayo de 1.991 ; 5 de Junio de 1.998 ; 1 de Septiembre de 1.999 ; etc.). Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. En el presente caso se indemniza un concepto susceptible de indemnización (los días de curación) y por cuantía no superior a la reclamada (300,- euros solicitados por el Ministerio Fiscal.
Por lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora examinado.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Alejo procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio de Faltas, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Alejo contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes (Burgos), en su Juicio de Faltas nº. 9/15 y en fecha 16 de Marzo de 2.015 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio de Faltas.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
