Sentencia Penal Nº 384/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 384/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 851/2015 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 384/2015

Núm. Cendoj: 10037370022015100377

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00384/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10074 12 2 111 0100636

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000851 /2015

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 384/15

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

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ROLLO Nº: 851/15

JUICIO ORAL: 312/14

JUZGADO: Penal núm. 1 de Plasencia

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En Cáceres, a 10 de septiembre de 2015

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Amenazas, contra Landelino se dictó Sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil quince , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado y así se declara que el acusado, Landelino , español, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, mantenía diversas desavenencias por cuestión de lindes con su vecino Rafael .

Este conflicto motivó que sobre las 11:00 horas del día 19 de marzo de 2011, el acusado se dirigiese en su vehículo al olivar de Rafael , sito en el paraje 'Teso del Cuco' del término municipal de Cilleros, y se detuviese en el camino colindante a la finca. Rafael se dirigió al vehículo y le preguntó a Landelino si tenía algún problema con él momento en que el acusado con ánimo de atemorizar a Rafael sacó una escopeta por la ventanilla y apuntando con ella al pecho de Rafael le dijo: 'si quiero te pego un tiro y te quedo aquí tieso

Rafael pudo agarrar el caño del arma y apartarlo de su dirección, arrebató la escopeta al acusado y le pidió explicaciones. Tras una discusión entre ambos Rafael recogió el arma del suelo y se la devolvió a Landelino , montándose en su tractor para continuar con sus labores agrícolas, y escuchando un disparo, a la vez que observaba como Landelino se había bajado del vehículo y portaba del nuevo el arma. Acto seguido el acusado se montó en su vehículo y abandonó el lugar.'

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Landelino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas, antes definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a Landelino la prohibición de comunicarse y aproximarse a Rafael a menos de 100 metros durante dos años. Se condena en costas al acusado.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Landelino que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día nueve de septiembre de dos mil quince.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.


Fundamentos

Primero.-El acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito continuado de amenazas cometido cuando, tras encontrarse con el denunciante en las proximidades de sus respectivas propiedades (son colindantes y mantenían desavenencias en tema de lindes), al acercarse éste a su vehículo el acusado con ánimo de atemorizarle sacó una escopeta por la ventanilla y apuntando con ella al pecho del denunciante le dijo 'si quiero te pego un tiro y te quedo aquí tieso', consiguiendo el denunciante arrebatarle la escopeta y descargarla, tras lo cual se entabló una discusión entre ambos y, una vez concluida y mientras se alejaba el denunciante, el acusado efectuó un disparo, no consta en que dirección, por lo que el denunciante optó por subirse a su vehículo y marcharse. Solicita su absolución alegando que tales hechos no han quedado suficientemente acreditados; subsidiariamente considera que las amenazas no serían de gravedad suficiente para ser constitutivas de delito, siéndolo en su caso de falta que estaría prescrita y, en tercer lugar, discrepa de la calificación de estos hechos como un delito continuado, entendiendo que existe unidad de acción.

Segundo.-Los hechos denunciados habrían ocurrido encontrándose solos el denunciante y el denunciado, por lo que la única prueba que existe acerca de lo ocurrido se concreta en las declaraciones de ambos.

En estos casos en los que solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y dicha prueba es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, exigiéndose la concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal); pautas que en realidad no son sino reglas de ' sana crítica' o de ' sentido común' (la 'conciencia'del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta ' se la cree' ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. En esta segunda instancia de lo que se trata, por tanto, es de comprobar si el juzgador a quo valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió, ya que el margen del recurso (pues el Tribunal de Apelación no goza de plena inmediación) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 , 'Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal', añadiendo para supuestos como el presente, en el que la propia sentencia hace referencia a una previa enemistad derivada de un conflicto de lindes que, si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima'tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto', pues lo contrario conduciría, en estos casos de relaciones o situaciones conflictivas, a una injustificada impunidad de aquellos hechos delictivos en los que no existiera más prueba que la declaración de la víctima.

Desde esa perspectiva el juzgador de instancia lo que hace es poner el acento en un dato ajeno a la declaración del denunciante que le otorga una indudable verosimilitud, como es el de que, tal y como consta en el atestado y explicaron en el juicio los agentes que intervinieron en la investigación, en la inspección ocular que se realizó del lugar se encontraron en el suelo semienterrados dos cartuchos de escopeta del calibre 20, que serían los cartuchos que el denunciante habría extraído del arma tras arrebatársela al acusado y que, como comprobaron acto seguido los agentes, coincidían en calibre, marca y color con los cartuchos que a su requerimiento les exhibió el acusado. Se trata de un sólido dato que corrobora la versión del denunciante en detrimento de la del acusado y que compensa adecuadamente el déficit de credibilidad que podría derivar de la existencia de esa situación de enemistad o conflicto, confiriendo a la declaración del denunciante plena aptitud para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Debe, en consecuencia, mantenerse el relato de hechos probados sobre el que se sustenta la condena del apelante.

Tercero.-Partiendo de que los acontecimientos se desarrollaron tal y como los declara probados la sentencia de instancia los hechos no pueden sino ser calificados como graves a efectos de encuadrarse en el delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal en detrimento de la falta del artículo 620.1 (hoy delito leve del artículo 171.7) pues la amenaza, de muerte ( 'te pego un tiro y te quedo tieso'), se realizó con un arma cargada, y se completó con un efectivo disparo realizado tras recuperar el acusado la escopeta inicialmente arrebatada por la víctima, lo cual constituye un serio amedrentamiento que no puede ser calificado de 'leve'.

Cuarto.-Sí que asiste la razón al apelante sin embargo en lo que se refiere a la inexistencia de continuidad delictiva. El juzgador de instancia entiende que existen 'dos momentos intimidatorios, por un lado el momento en el que el acusado encañonó a Rafael y, por otro lado, los disparos que con clara actitud intimidatoria realizó el acusado cuando Rafael se marchaba con el tractor' ; sin embargo, no existe una verdadera ruptura de la acción entre ambos hechos, separados entre sí únicamente por la discusión verbal que ambos, denunciante y denunciado, mantuvieron tras arrebatarle el primero al segundo la escopeta y que concluyó cuando aquel le devolvió el arma e hizo intención de marcharse. Se trata de un solo altercado que comienza con la exhibición del arma y concluye con el disparo, y ambos hechos son, según indicamos en el fundamento jurídico precedente, los que hacen creíble la amenaza y, por ello, los que determinan que nos encontremos ante una amenaza grave, lo que no permite que, además, pueda considerarse que existan 'una pluralidad de acciones'en los términos del artículo 74.1 del Código Penal .

La supresión de la continuidad delictiva determina la adecuación de la pena impuesta que, habiéndolo sido próxima a su límite mínimo (pero respecto de la mitad superior) al apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, por idéntica razón debe situarse próxima al límite mínimo del margen penológico completo señalado en el artículo 169.2, concretándose en ocho meses de prisión.

Quinto.-La parcial estimación del recurso lleva aparejada la no expresa imposición de las costas causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Landelino contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 312/2015, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCAdicha resolución en el único sentido de SUPRIMIR LA CONTINUIDAD DELICTIVAy, en consecuencia, reduciendo la extensión de la pena privativa de libertad a la de OCHO MESES DE PRISIÓN, confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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