Sentencia Penal Nº 384/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 384/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 503/2014 de 17 de Junio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 384/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100357

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00384/2015

-

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15030 43 2 2012 0007299

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000503 /2014-Pg

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña

Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 280/13

Delito/falta: ATENTADO

Recurrente: Braulio

Procurador/a: D/Dª MARIA IRENE CABRERA RODRÍGUEZ

Abogado/a: D/Dª SARA ALICIA BLANCO PEREZ

Recurrido: Sonia , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA,

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GONZALEZ-DOPESO LOPEZ,

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

En A Coruña, a diecisiete de junio de dos mil quince.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 503/14 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 280/13, seguido por un delito de atentado, faltas de maltrato y falta de lesiones, figurando como apelanteel acusado Braulio representado por procuradora Sra. Cabrera Rodríguez y defendido por Letrada Sra. Blanco Pérez, como apeladala acusada Sonia representado por procuradora Sra. Iglesias Regueira y defendido por Letrado SR. González Dopeso y como apeladoel MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de A Coruña con fecha 17-02-14 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Braulio como autor de:

1.- un delito de resistencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

2.- como autor de una falta de malos tratos sin causar lesión a la pena de dos días de localización permanente,

3.- y como autor de una falta de lesiones a la pena de seis días de localización permanente.

En ambos casos dichas penas serán cumplidas en prisión si se hallare en ella cuando se inicie la ejecución de esta pena.

Y le debo absolver de un delito de atentado.

Y debo condenar y condeno a Sonia como autora de una falta de malos tratos a la pena de 10 días de multa a razón de tres euros días, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago. '.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado Braulio que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 11-03-14 y 28-01-15 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 28-03-14, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.


Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.- Se opone la representación de Braulio a la sentencia de instancia, que condenó a su representado como autor de un delito de resistencia, de una falta de malos tratos y de una falta de lesiones, invocando en esencia, un error en la valoración y apreciación conjunta de la prueba practicada efectuada en la sentencia apelada, una infracción de precepto legal, por la indebida aplicación de los artículos 556 , 671.1 y 617.2 del Código Penal , la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la prueba, y la infracción de ley y doctrina legal por inapropiada valoración de circunstancias eximentes o atenuantes; interesando por ello la revocación y anulación de la sentencia de instancia, decretando la libre absolución de su representado, o, subsidiariamente, la aplicación de las eximentes de los artículos 20.1 y 2 del Código Penal o de las atenuantes de los artículos 21.1 y 2. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una favorable acogida en esta alzada.

Como se acaba de señalar se ha invocado por la recurrente la, a su juicio, indebida denegación por el juzgador de instancia de las diligencias de prueba propuestas consistentes en 'un examen e informe pericial psicólogico y psiquiátrico de D. Braulio , incidiéndose particularmente en sus posibles antecedentes por posibles trastornos psíquicos, anomalías, trastornos de la personalidad u otras alteraciones mentales, con examen de las repercusiones que dichas enfermedades pudieran tener sobre su vida diaria' y un 'examen e informe pericial médico completo de Braulio con exploración física y realización de pruebas analíticas de orina y sangre incidiéndose en posible adicciones por consumo de drogas o alcohol, y con pronunciamiento sobre toma de medicamentos o tratamientos farmacológicos seguidos por este'.

De conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto, por cuanto la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero ; y 37/2000, de 14 de febrero ).

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser lícita, es decir respetuosa con los derechos y libertades fundamentales; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, porque tenía capacidad de afectar al fallo ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 344/2004 de 12 de marzo ), situación a la que cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, desproporcionada. En definitiva (así, entre otras, STS 1020/2012, de 20 de diciembre de 2012 ) no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, por lo que, por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, y, por otro, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones, pues sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quopudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

En el presente caso, las pruebas periciales propuestas ni resultaban pertinentes, ni eran necesarias, por lo que la denegación de su práctica por parte del juzgador de instancia no fue indebida, y, en consecuencia, tampoco resultaba procedente practicar las citadas pruebas en esta alzada. En consecuencia, este motivo de impugnación de la sentencia debe ser desestimado.

Y lo mismo sucede con la alegación relativa a la infracción de ley y doctrina legal por inapropiada valoración de circunstancias eximentes o atenuantes. Tal y como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo (así, STS 138/02, de 8-2 y 369/06, de 23-3 , entre otras); por ello, la deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación, pues para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo' (así, STS 701/08, de 29-10 ); en particular las causas de inimputabilidad, como excluyentes de la culpabilidad, en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren, por lo que los déficits probatorios no deben resolverse en favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 1747/03, de 29-12 ).

En esta línea, la STS 493/2005, de 2 de abril , recuerda, para un supuesto de eximente por alteración psíquica, que 'Nuestro Código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe ser acreditada por la defensa, que no es lo mismo que probar su inocencia'

En particular en cuanto al trastorno mental transitorio, la STS 765/2011 de 19/07/2011 ha recordado que ' La Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que el trastorno mental transitorio afectante de modo hondo y notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciada por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundar la eximente, supone, generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz, una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas ( SSTS de 15 de abril de 1998 , 6 de julio de 2.001 ). La STS 16.10.98 ya precisó que una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desaparecido el criterio ya superado de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico, que por su intensidad merecían la exención de responsabilidad, se viene entendiendo que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana, exigiéndose: 1º Una brusca aparición 2º Irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas 3º Breve duración 4º Curación sin secuelas 5º Que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos'.

Y en el presente caso, nada se ha acreditado al respecto. Así en el parte facultativo relativo a la atención prestada al acusado Braulio transcurrida aproximadamente una hora desde el momento de su detención, (folios 18 a 21 de las actuaciones) se reflejó, en cuanto a su 'estado psicológico actual' que era 'tranquilo'. Y el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de carné profesional es NUM000 señaló en el plenario que aunque el acusado estaba muy alterado, y que su actitud no era normal, tras procederse a su reducción les había relatado 'perfectamente' el incidente que previamente había tenido con la acusada.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse la petición formulada por el recurrente de que se declare su exención o atenuación de la responsabilidad criminal

Entrando ahora a examinar la alegación relativa al error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima esta Sala que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así y en cuanto a las faltas de lesiones (en la persona de Francisca ) y de malos tratos de obra (en la persona de Sonia ) objeto de condena la testigo Francisca señaló en el plenario que Braulio y Sonia 'discutieron y fueron a las manos', que ' el señor golpeó a la señora y ella se defendió, añadiendo que Braulio había sujetado (a la testigo) por el pelo, causándole un 'esguince cervical' ('cervicalgia', según consta en el informe médico forense de sanidad que obra al folio 73 de la causa); y el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de carné profesional es NUM000 señaló también en el plenario que a su llegada al lugar de los hechos había visto como Braulio y Sonia discutían y 'forcejeaban'. Y en cuanto al delito de resistencia, el citado funcionario señaló que, tras identificarse con el carné y la placa profesionales como funcionarios policiales, habían tratado de mediar entre Braulio y Sonia , desistiendo esta última de su actitud, no así Braulio quien, después de que hubieran logrado apartarlo de Sonia , había reaccionado 'embistiendo' fuertemente con su cuerpo contra el pecho del agente mientras profería amenazas, contra Sonia , e insultos.

En atención a lo anteriormente expuesto, la inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto a la comisión y autoría por la recurrente del delito de resistencia y las faltas, de lesiones y malos tratos, objeto de condena se presenta como lógica y razonable, sin que la Sala encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por el Juez de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que no se aprecian razones para proceder a su rectificación por vía de recurso.

En cuanto al último de los motivos de impugnación de la sentencia, relativo a la supuesta indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal , debe ser también desestimado. Analizando el delito de resistencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, STS 260/2013 de 22/03/2013 ) con cita de la sentencia 778/2007, de 9 de octubre , ha venido a afirmar que" la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del artículo 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005, de 8-7 ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del artículo 556", añadiendo a continuación que" a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 del C. Penal ) de la resistencia y desobediencia leve ( art. 634 del C. Penal ), establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art. 556, entre otros, los siguientes: a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes. b) La grave actitud de rebeldía. c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato. d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden" .

Aplicando al presente caso los anteriores parámetros jurisprudenciales resulta patente que nos hallamos ante un delito de resistencia y no ante una falta de desobediencia o de falta de respecto o consideración a los agentes de la autoridad, pues, como se ha dicho, el acusado se abalanzó sobre el funcionario policial, golpeándolo en el pecho, habiendo sido calificados los empujones por la STS 27/2013 como un delito de resistencia, dado que se catalogan de resistencia activa de carácter leve.

Se alegó también en el escrito de recurso la ausencia en el recurrente del ánimo de lesionar el bien jurídico protegido por el delito de resistencia, el principio de autoridad inherente al ejercicio de la función pública. La alegación ha de ser desestimada. Como puso de manifiesto el Tribunal Supremo en la 778/2007, de 09/10/2007 ," hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas">, añadiendo la citada sentencia que" El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder">, así como que" el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa' , sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica">.

Procede, por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 280/2013 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, DEBEMOS confirmardicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.