Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 384/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 451/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 384/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100756
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00384/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo:SE0200
N.I.G.:15073 41 2 2011 0007007
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000451 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000409 /2014
RECURRENTE: Carlos Jesús
Procurador/a: TAMARA PAISAL OUTEIRAL
Letrado/a: MARIA BRIONES POUSO
RECURRIDO/A: FISCALIA DE AREA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procurador/a:
Letrado/a:
A
SENTENCIA Nº 384/2015
Ilmo. Sr. Presidente:
ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ - Ponente
En Santiago de Compostela, a treinta de Noviembre de dos mil quince.
En el recurso de apelación penal núm. 451/14 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela, en autos de Procedimiento Abreviado 409/14, seguido por un DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS; figurando como apelante, D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora Dña. TAMARA PAISAL OUTEIRAL; y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva dice como sigue:
'- FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor de un delito contra la seguridad vial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros (1620,00 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas no abonadas.
No procede hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.
Se imponen al acusado las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado en la instancia, que le fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 18 de junio de 2015, acordándose dar el traslado prevenido en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas, y que fue despachado por el Ministerio Fiscal presentando escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 9 de septiembre de 2015 se remiten los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación penal núm. 451/15, señalándose el pasado día 25 de septiembre de 2015 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el cual se reproduce a continuación:
' UNICO.-El día 16 de diciembre de 2011 sobre las 21.00 horas Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía, previa ingesta de bebidas alcohólicas que afectaban a su capacidad para conducir, el turismo de su titularidad Peugeot 206, con placas de matrícula .... PSY , y asegurado en la compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A., por la carretera DP-7301, vía de doble sentido de circulación con un carril para cada sentido, con arcenes, cuando a la altura del punto kilométrico 2,700 en un tramo curvo pierde el control del vehículo invadiendo el carril de sentido contrario y colisiona frontalmente con el vehículo Toyota Auris, matrícula .... ZPH , que conducía Rodolfo , nacido el NUM000 /1958, y en el que viajaban como usuarios, su esposa, Leonor , nacida el NUM001 /1967, y el hijo de ambos, Melchor , de 14 años de edad.
Detrás del Peugeot 206 circulaba un turismo Toyota Land Cruser manejado por Alberto que, una vez que llega al lugar del accidente baja de su vehículo a auxiliar primero a los ocupantes del Toyota Auris y luego a Carlos Jesús , que se encontraba inconsciente y una vez que recupera la consciencia lo ayuda a salir llegando a insultar a Alberto y a decirle que si no lo dejaba le daba una ostia e, incluso, empujarlo. Y se alejó y cayó, acudiendo nuevamente en su auxilio Alberto pero persistiendo Rodolfo en la misma actitud anterior lo dejó ir hacia el parque periurbano de San Roque, dando aviso a la Guardia Civil. Momentos más tarde los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales nº NUM002 y NUM003 , después de ser avisados por una mujer que había visto a un chico dando tumbos e introduciéndose en el monte y una dotación de Grumir encuetran en el monte que une el parque con la parte alta de la localidad de Ribeira en una zona de matorrales y escarpada, de difícil acceso, a Carlos Jesús . Tras prestarle los primeros auxilios, Carlos Jesús les dijo que lo dejasen allí, que no quería ir a ningún sitio y les preguntó insistentemente si había matado a alguien. Carlos Jesús desprendía un fuerte olor a alcohol y mantenía con dificultad el equilibrio. Del lugar lo trasladan en el todoterreno de Protección Civil a una zona accesible para una ambulancia.
Cuando llegaron agentes de la Guardia Civil de Tráfico al lugar del accidente, el acusado ya se encontraba en una ambulancia y dado el estado físico en que se encontraba el acusado no se le practicó la prueba de impregnación alcohólica. Momentos después Carlos Jesús fue trasladado en ambulancia al Hospital del Barbanza.
Fue atendido en urgencias donde se le realizan los estudios pertinentes acordes al tipo de accidente y hallazgos en la exploración por las molestias referidas. Se le realiza una analítica de sangre arrojando un resultado de 216.0 mg/dl de alcohol (0.0-300.0), presentado intoxicación etílica.
Por la Guardia Civil con TIP número NUM004 se solicita al Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ribeira el día 17 de diciembre de 2011 que se dicte mandamiento judicial de requerimiento al Complejo Hospitalario do Barbanza (A Coruña) para que hagan entrega de las muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos al Instituto de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de Santiago de Compostela, para que se realice analítica de las mismas al objeto de determinación de de la tasa de alcohol en sangre o drogas o sustancias estupefacientes. Autorizado por auto del juzgado de la misma fecha la entrega de las muestras a agentes de la Guardia Civil de Tráfico para su traslado al Instituto de Medicina Legal de Galicia pata que se realice la analítica solicitada, el citado agente recoge las muestras que le entregan como de Carlos Jesús en un tubo de ensayo metido en un sobre y las traslada al Instituto de Ciencias Forenses que emite dictamen de fecha 30 de diciembre de 2011, después de realizar la analítica el día 19 de diciembre de 2011, que arroja un resultado de presencia de sangre de alcohol etílico de 2,20 g/L.
A consecuencia de la colisión ambos vehículos resultaron con importantes daños y los tres ocupantes del Toyota Auris lesionados.
Rodolfo , nacido el NUM000 /1958, sufrió traumatismo hematoma en clavícula izquierda, abrasión a nivel de 1/3 medio de cara anterior de pierna derecha, dolor a la palpación del 5º metatarsiano de pie derecho y dolor a nivel del 5º metacarpiano de mano izquierda; habiendo invertido en la curación de sus lesiones 12 días, de los que 3 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y precisado una primera asistencia facultativa y tratamiento consistente en hielo local y la toma de analgésicos.
Melchor , de 15 años de edad, sufrió esguince cervical, habiendo invertido en la curación de sus lesiones 70 días, de los que 10 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y precisado una primera asistencia facultativa y toma de analgésicos y antiinflamatorios.
Leonor , nacida el NUM001 /1967, TCE leve, esquince cervical y hematoma en cresta ilíaca izquierda; habiendo invertido en la curación de sus lesiones 105 días, de los que 15 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y precisado una primera asistencia facultativa y rehabilitación, derivándole leve cervicalgia sin compromiso radicular.
La entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A. en fecha de 24 de abril de 2012 indemnizó en concepto de lesiones, secuelas y gastos a Rodolfo en la cantidad de 1.258,85 euros, y en fecha de 24 de julio de 2012 a Melchor en la cantidad de 4.244,50 euros y a Leonor con la de 2.632,61 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se motiva el recurso de apelación en la denuncia de infracción de los derechos constitucionales a la intimidad personal y a un proceso con todas las garantías. La defensa aduce que el pronunciamiento condenatorio parte como prueba incriminatoria de los datos clínicos contenidos en los informes médicos y en las analíticas emitidos por el Servicio de Urgencias del Hospital do Barbanza unidos al atestado policial, expedidos con una finalidad meramente asistencial, con contenido que afecta a la esfera estrictamente personal del acusado, y cuya incorporación a la causa penal como medio de prueba válida habría de estar avalada por resolución judicial motivada. Alega también que aún en el caso de que la incorporación al proceso fuese correcta, las cifras recogidas en los informes no pueden ser tomadas en consideración como pruebas de carácter indubitado de la concreta tasa de alcohol, ni avalan un estado de intoxicación que pueda ser utilizado en contra del acusado, por no incorporarse ningún otro síntoma sobre el estado a los informes; de modo, que, al haberse prescindido del resultado analítico del IMELGA, no podría darse por acreditada la concreta tasa de alcohol en sangre del acusado el día de los hechos.
Debe señalarse que aunque en el relato de hechos probados se recoge el resultado de las pruebas analíticas realizados con fines terapéuticos durante el ingreso del acusado en el servicio de urgencias, y se alude también al resultado de presencia de sangre de alcohol etílico que se recoge en el informe de fecha 30 de diciembre de 2011 del Instituto de Ciencias Forenses, según lo expuesto en la fundamentación jurídica, la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida de que el acusado es responsable del delito contra la seguridad vial del artículo 379 no se sustenta en tales resultados, que no fueron valorados por el Juez de Instancia, y que expresamente rechaza que para tal conclusión pueda tenerse en cuenta el resultado de la prueba de sangre al no constar debidamente acreditada la cadena de custodia. No se toma en cuenta pata fundamentar la condena que el acusado hubiera arrojado una determinada tasa de alcohol en sangre.
En todo caso, en cuanto a la validez de la practica de la prueba de alcoholemia en sangre y de su incorporación al proceso ha de estarse a lo ya expuesto por el Juez de instancia. Según se dice en STC 206/07, de 24 de septiembre el derecho a la intimidad personal '(...) no es absoluto, sino que puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes siempre que, en palabras de la STC 196/2004, de 15 de noviembre , FJ 2, el recorte que aquél haya de experimentar esté fundado 'en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada ( SSTC 44/1999, de 5 de abril, FJ 4 ; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 ; 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 16 ; 70/2002, de 3 de abril , FJ 10) o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 83/2002, de 22 de abril , FJ 5). El art. 18.1 CE impide, por tanto, decíamos en la STC 110/1984, de 26 de noviembre , FJ 8, las injerencias en la intimidad 'arbitrarias o ilegales'. De lo que se concluye que se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida'.
Trasladando la anterior doctrina al caso de autos, no se aprecia ninguna vulneración del derecho a la intimidad personal del recurrente. La analítica realizada, que no se consideró válida, fue autorizada por autoridad judicial competente. Era apta y adecuada para averiguar la posible ingesta alcohólica del acusado cuando conducía el coche con el que sufrió el accidente, en tanto que su actuación podía ser constitutivo de un delito la contra la seguridad vial. Existe una previsión legal específica de la medida limitativa del derecho en el artículo 12 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial . La realización de la analítica podía entenderse necesaria cuando los efectivos de la Guardia Civil de Tráfico llegaron al lugar del accidente el acusado no se podía someter a la prueba de alcoholemia por aire espirado, y fue en el hospital donde tuvieron constancia que le habían extraído una muestra de sangre con fines terapéuticos, por lo que la solicitud de que se dictara mandamiento judicial de requerimiento al Complejo Hospitalario do Barbanza de entrega de la muestra de sangre extraída al Instituto de Medicina Legal de la Universidad de Santiago de Compostela para realizar una analítica a los fines de determinar si había consumido droga o alcohol, y autorización de la autoridad judicial por auto de fecha 17 de diciembre de 2011, fue proporcionada al fin propuesto en la averiguación del delito. Lo que se solicita y se autoriza no es la extracción en sí, sino el análisis de las muestras extraídas, no existiendo constancia de que la misma fuera realizada coactivamente, y que no hubiera prestado su consentimiento a la extracción. No se aprecia, pues, vulneración alguna del derecho fundamental invocado por el recurrente al haberse realizado la analítica de sangre en base a la autorización judicial referida.
SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia se configura, desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras, SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5). La prueba testifical directa es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
La vigencia de las garantías de la práctica de la pruebas en el acto del juicio oral determinan que la apreciación por el Juzgador de instancia de las pruebas personales goce de un esencial privilegio que no ostenta el Tribunal de apelación. La función revisora del recurso de apelación consiste en la valoración de la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. De modo que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del Juez de primera instancia vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 5 de septiembre de 2003 , 24 de octubre de 2003 y 9 de febrero de 2004 ).
En este caso el relato de hechos probados se construye, fundamentalmente, con base en la prueba testifical del conductor del vehículo Toyota Land Cruiser que circulaba detrás del vehículo Peugeot 206 conducido por el acusado, y que al llegar al lugar del accidente acude a auxiliarlo, y de los funcionarios de la Policía Nacional que lo encuentran en el monte, testigos imparciales y presenciales, cuya declaración fue sometida a contradicción en el acto del juicio y valorada por el Juez de instancia con las ventajas de la inmediación. No sólo se da relevancia a la irregular maniobra de salida de una curva e invasión de la calzada contraria que reflejan las fotografías obrantes en autos, en cuanto que la misma haya podido estar propiciada por una falta de atención y de la capacidad de reacción generadas por la influencia de la previa ingesta de alcohol evidenciada por el olor a alcohol que apreció uno de el agente de la Policía Nacional - y que puede que es posible que no hubiera advertido el testigo Alberto en el momento de auxiliar al acusado, mismo porque según explicó en aquel momento había un fuerte olor a humo -. También por las manifestaciones de los testigos sobre la existencia de otros síntomas que ha de entenderse generados con la influencia alcohólica, y no exclusivamente por la confusión provocada por el siniestro, como el hecho de que se tambalease, y el mismo comportamiento adoptado con posterioridad al siniestro empujando a la persona que acudió a socorrerle y huyendo del lugar por un monte. A ello ha de añadirse que los facultativos del servicio de urgencias hubieran apreciado que se encontraba influenciado por el alcohol consignándolo en la documentación médica, cuya puesta en conocimiento a la autoridad judicial ha de entenderse válida por la especial obligación que asiste a los facultativos de informar al Juez de un hecho presuntamente delictivo.
La conclusión a la que llega el Juez de instancia, racional en atención a las circunstancias, debe ser respetada.
TERCERO.-Se denuncia en el recurso la inaplicación de los artículos 21.5 y 21.6 del Código Penal .
a) No cabe apreciar la atenuante de reparación del daño. El pago a los perjudicados no lo ha realizado el acusado sino la aseguradora de su vehículo. El culpable no ha reparado el daño, ni disminuido sus efectos ( artículo 21.5 del Código Penal ). En este sentido se ha pronunciado esta Sección en sentencia de 30 de diciembre de 2013 (recurso 168/13 ). En sentencia de 30 de septiembre de 2013 se pronunció a favor de la aplicación de la atenuante en un caso en el que la responsabilidad civil había sido satisfecha en virtud de un seguro de responsabilidad civil, pero se hace teniendo en cuenta que: 'a) la perjudicada cobró en base a un seguro de responsabilidad civil suscrito de forma voluntaria por el acusado, como puede apreciarse a los folios 162 y siguientes, y b) que como resulta de las actuaciones, su conducta fue desde un primer momento la de asumir su responsabilidad en el fatal accidente y facilitar la investigación, contribuyendo en la medida de sus posibilidades a paliar las consecuencias de los hechos'. En sentencia de 4 de noviembre de 2013, como exponente de la jurisprudencia contraria a su aplicación, se recoge que por la AP de Barcelona en sentencia de 4 de marzo de 2011 de señala que 'el hecho de que la familia de la víctima haya sido indemnizada no puede cargarse en la cuenta del haber del acusado al deberse a la acción de los responsables civiles, sino que para que pueda apreciarse la referida atenuante tendría que concurrir un proceder personal del sujeto activo del delito, en tanto que su aplicación no se puede hacer depender del cumplimiento de obligaciones contractuales por parte de una compañía aseguradora de responsabilidades civiles'. En estas resoluciones se considera que ha de atenderse todas las circunstancias concurrentes, sin que su aplicación o denegación sea automática por el hecho de la intervención de la aseguradora. En este caso, el acusado declaró en el juicio que no había bebido y que el accidente había sido motivado por la distracción, y ningún arrepentimiento ni ninguna intención de paliar los daños causados mostró durante el procedimiento, que permitan hacerle acreedor a la concesión de tal atenuante.
b) La apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se condiciona a presupuestos de duración extraordinaria y carácter indebido de la misma. Se exige además que no sea atribuible al propio acusado y que no se justifique en atención a la complejidad de la causa. 'El derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre (...) Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos' ( STS de 15 de julio de 2013 ).
En este caso, desde el mes de julio de 2012, hasta que en marzo de 2013 se cita al recurrente a través de su representación procesal para prestar declaración como imputado (folio 165), transcurrieron 8 meses en que la paralización de la causa no puede justificarse en la remisión de un exhorto al Juzgado de Noia a fin de recibir declaración cuando ya en julio de 2012 había comparecido con representación procesal (folio 154). Así como que posteriormente, desde el 6 de febrero de 2014, en que se dicta auto de apertura de juicio oral, hasta el 6 de septiembre de 2014, transcurren otros seis meses en que la causa volvió a estar paralizada. Entendemos que se pone de manifiesto una demora en las actuaciones que no está justificada en la práctica de actuaciones necesarias, al revelarse que no lo era el intento de citación del acusado en un domicilio en Porto de Son, cuando había comparecido a otorgar apoderamiento apud acta, y podía ser citado, como efectivamente se llevó a cabo después, a través de su representación procesal, y que tampoco existe justificación para la posterior paralización, y, que, en total, el tiempo transcurrido, justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.-a) Graduación de la pena. La aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas determina que la pena haya de imponerse en la mitad inferior (artículo 66.1.1º). En este caso, atendida la gravedad de los hechos, por haberse puesto de manifiesto a través del comportamiento posterior y la anómala conducción del vehículo una relevante influencia alcohólica, y de la entidad de la atenuante, se considera ajustada y proporcionada, mantener la pena de privación del derecho a conducir durante 24 meses, que no excede de la órbita punitiva de aplicación que determina la concurrencia de dicha atenuante, y reducir la pena de multa a 8 meses.
b) Extensión multa. La doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en sentencias de 18 de octubre de 2001 y 11 de julio de 2001 , señala que la insuficiencia de datos relativos a la situación económica del condenado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales como sentencia de dicha Sala de 7 de julio de 1999 . De ahí que se señale también que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial, en el tramo inferior, próxima al mínimo. En este caso, a la vista de la horquilla del art. 50 del Código Penal que contempla cuotas que oscilan entre un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, la cantidad impuesta de 6 euros resulta ciertamente moderada teniendo en cuenta que, aunque se desconozca la cuantía de su salario, el acusado trabaja - pues se refirió en su declaración en el acto del juicio a que volvía de trabajar cuando sucedió el siniestro -, y que se señala tomando como referencia al salario mínimo interprofesional.
QUINTO.-En atención a lo expuesto ha de estimarse el sentido precedentemente expuesto el recurso, lo que conlleva que no se efectúa condena en costas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación, nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando conforme a lo expuesto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 19 de marzo de dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela en Procedimiento Abreviado núm. 409/2015, debemos revocarla y la revocamos parcialmente apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, y reduciendo la pena de multa que le fue impuesta al recurrente de 9 a 8 meses, con la cuota diaria señalada en la sentencia de instancia, manteniendo y confirmando los demás pronunciamientos; con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
