Sentencia Penal Nº 384/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 384/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1919/2014 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 384/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100333

Núm. Ecli: ES:APM:2015:7264

Núm. Roj: SAP M 7264/2015


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035261
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1919/2014 M-12
Origen :Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 370/2013
Apelante: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D. /Dña. Jose Miguel
Procurador D. /Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO
Letrado D. /Dña. ENRIQUE MIGUEL RODRIGUEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 1919/2014
SECCIÓN TREINTA J. Oral 370/2013
Jdo. Penal 26 MADRID
S E N T E N C I A Nº 384/2015
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Pilar ALHAMBRA PÉREZ
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la
sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, el 16 de junio de 2014 ,
en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'Sobre las 1:25 horas del día 31 de enero de 2012 el acusado, Jose Miguel , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el interior del vehículo, BMW 330D, matrícula ....WWW , estacionado en la avenida de la Albufera de Madrid, y en compañía de otras cinco personas, cuando llegó un furgón de Policía Nacional. Al bajar los agentes del vehículo para proceder a su identificación el acusado aceleró el vehículo, huyendo del lugar. Los agentes iniciaron su persecución, encendiendo los sistemas acústicos y luminosos e indicándole que se detuviera por el sistema de megafonía. El acusado hizo caso omiso a dichas señales, circulando a gran velocidad, rebasando numerosos semáforos en fase roja, invadiendo el sentido contrario a la marcha en algunos tramos, cambiando de carril, apagando las luces del vehículo y obligando a otros conductores a frenar bruscamente para esquivarlo. Al llegar a la Glorieta de Embajadores los agentes perdieron de vista al acusado, localizándolo poco después por la Avenida de Rosales; momento en el que, el acusado giró bruscamente, conduciendo a gran velocidad hacía la M-40, rebasando en fase roja los semáforos e invadiendo el sentido contrario para esquivar los vehículos parados en dichos semáforos, esquivando nuevamente a los agentes, y siendo finalmente interceptado en la calle Puerto de Balbarán.

Al proceder a la detención del acusado, este mostró una actitud despectiva hacia los agentes, profiriendo frases como: 'Me sudan los cojones lo que digan los jueces. Estoy harto de ir a verlos y aquí sigo. Se os va a caer el pelo, gilipollas'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Miguel del delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del Código Penal por el que ha venido siendo acusado.

Que debo CONDENAR y CONDENO a dicho acusado como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de tres euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales correspondientes, declarando de oficio el resto'.

II. El Ministerio Fiscal interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra condenando a Jose Miguel como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 párrafo segundo del Código Penal a la pena de 1º meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años.

III. - La representación procesal de Jose Miguel se opuso a la estimación del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal impugna el pronunciamiento absolutorio en relación con el delito contra la seguridad vial por el que se formuló acusación y ha resultado absuelto Jose Miguel . Estima que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son constitutivos del delito y que ha de revocarse la sentencia y condenarle como autor del ilícito.

El primer problema que nos plantea este motivo de impugnación es la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de apelación de sentencias absolutorias.

Para resolver la cuestión, nos remitimos a la tesis que mantuvimos en la sentencia nº 562/2013, de 18 de noviembre , en base a la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013), que expone y reitera la doctrina jurisprudencial en estos términos: 'El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

'A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración - como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias , de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso , aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).' En el presente caso resulta que, como se dice en la sentencia de instancia, los hechos no tienen su encaje en el delito de conducción temeraria(delito descrito en el actual artículo 380.1 del Código Penal , anterior art. 381 del C.P ) y que requiere, tal y como se ha afirmado reiteradamente por la Jurisprudencia, una conducción con temeridad manifiesta y una puesta en 'concreto peligro' de la vida o integridad física de las personas, adscribiéndose a la categoría de los delitos de peligro concreto, en los que resulta necesaria esa situación de específico riesgo para la vida o integridad física de las personas). Y esta puesta en concreto peligro no se ha acreditado que se produjera pues no ha sido citado ni un solo testigo que así lo acredite.

Ninguno de aquellos conductores que según se dice se vieron obligados a frenar bruscamente, ni los que estaban detenidos ante los semáforos y, al parecer, vieron que se invadía el carril en el que se encontraban detenidos. Ni identificados usuarios, peatones ni los vehículos a los que se dice que se puso en riesgo. Así pues, hubo en este supuesto un riesgo abstracto o potencial pero no un peligro concreto.



SEGUNDO .- Así pues, no habiéndose acreditado uno de los elementos del tipo solo cabe confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia en relación con este ilícito, .

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2014, por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid absolviendo, en lo que al recurso afecta, a Jose Miguel del delito de conducción temeraria, sentencia que confirmamos.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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