Sentencia Penal Nº 384/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 384/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 380/2015 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 384/2015

Núm. Cendoj: 36057370052015100350

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00384/2015

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2012 0031845

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000380 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Sofía

Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª , Mª JOSE SOLIS DE BARRIOS

Contra: Maximino , María Inmaculada

Procurador/a: D/Dª MARIA MIRANDA VALENCIA, MARIA MIRANDA VALENCIA

Abogado/a: D/Dª ANA BELEN PRIETO FERNANDEZ, ANA BELEN PRIETO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 384/15

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D.. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

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En VIGO, a ocho de Julio de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la Procuradora MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ , en representación de Sofía , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000403 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelados: Maximino y María Inmaculada , representados por los Procuradores MARIA MIRANDA VALENCIA y MARIA MIRANDA VALENCIA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dos de Febrero de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Maximino del delito de maltrato en el ámbito familiar del que fue acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular; Asimismo declaro extinguida por Prescripción la RESPONSABILIDAD PENAL de Maximino y María Inmaculada por las faltas de lesiones e injurias , con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Firme la presente resolución déjese sin efecto la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación acordada por Auto de 25.07.2012 respecto de Sofía '.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 16-6-2015.


Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'PROBADO Y ASI SE DECLARA que, el acusado Maximino mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 04.07.2012 hallándose sentado a la mesa con su madre, la también acusada María Inmaculada , su entonces esposa Felicisima y su hija Sofía comenzó una discusión con ésta, en el curso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó varios puñetazos por la cara y cuerpo ; al tiempo, la también acusada María Inmaculada , insultaba a Sofía diciéndole que era una 'puta y ' que su padre hacía bien en pegarle'.- A consecuencia de estos hechos Sofía sufrió lesiones consistentes en hematoma parpebral izquierdo, dolor en región temporo-mandibular izquierda, contusión malar izquierda, lesiones cuya sanidad requirieron una única asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico alguno.- Desde fecha 25.07.2012 en fue dictado Auto de Alejamiento a favor de Sofía y Felicisima respecto de su padre, Maximino y el Auto de 08.08.2012 por se acuerda incoar Diligencias Previas hasta el Auto de 8 de febrero de 2014 en que ordena la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado no fue dictada resolución motivada alguna frente a Maximino .- Desde la fecha de la denuncia, 24.07.2012 hasta el Auto de P.A. de 08.02.2014 no fue dictada resolución motivada de la que resultara imputación concreta frente a María Inmaculada '.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal ha recurrido la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal, alegando la infracción legal por indebida inaplicación del art. 153.2 y 3 del Código Penal , pues si bien se ha declarado probado que el acusado propinó a su hija varios puñetazos, ha degradado los hechos a una mera falta de lesiones, que después declaró prescrita, por entender que no se había acreditado una relación de convivencia entre ellos, en una interpretación que calificó de reduccionista y contra legem. Así, mientras que la juzgadora llegó a esa conclusión al estimar que Sofía llevaba 7 años fuera de casa, residiendo en Lugo y que sólo acudía al domicilio familiar en fechas puntuales, estima que la razón de su ausencia ha sido por cursar estudios universitarios en Lugo, lo que no permite su exclusión del ámbito familiar, y que el hecho de haberse ido a vivir con su novio a Madrid es posterior al incidente enjuiciado. Añade que en la raíz de este incidente se denota la convivencia, pues el padre le dijo a la hija que se fuera de casa, y que en el Juzgado nº 8 se acordó la prohibición de que el acusado se cercase a su hija o al domicilio familiar, que es donde fue citada la propia Sofía .

También Sofía impugnó esta resolución, achacándole que ha incurrido en error al valorar la prueba y concluir que ella no vivía con sus padres, incidiendo por tanto en la misma cuestión que el Ministerio Fiscal. En segundo lugar negó que la falta de lesiones estuviera prescrita, pues no se han determinado los momentos en los que se produjeron las alegadas dilaciones o paralizaciones, ya que a su juicio no puede determinarse la prescripción por un mero lapso temporal, sino que es obligado analizar cada caso.

El condenado Maximino instó por su parte la confirmación de la sentencia en la calificación de falta efectuada, al no estimar probado que hubiera existido el requisito de la convivencia ya que Sofía llevaba 7 años viviendo en Lugo, y alternando ese domicilio con el de su novio en Madrid, tal como se constata en su declaración en el PA 262/2013 cuyo CD había sido admitido y no fue reproducido. También contestó a la imputación efectuada a la Sra. María Inmaculada por supuestas amenazas, de la que había sido absuelta, pero cuya condena se solicita en el escrito de apelación planteado por la acusación particular.

SEGUNDO.-La jurisprudencia ( STS núm. 288/2012 de 19 abril ) ha sentado la doctrina de que en el supuesto específico de los 'descendientes, ascendientes o hermanos' se requiere convivencia para que resulte de aplicación el precepto del art. 153 CP , y ésta es admitida tanto en la sentencia como por las partes acusadora y acusada. La discusión en este caso se centra en determinar si efectivamente existía tal 'convivencia' entre padre e hija, dado que ésta se encontraba cursando estudios universitarios en Lugo, donde residía la mayor parte del año.

La juzgadora de grado estimó, a la vista de las pruebas practicadas en el procedimiento y las declaraciones del imputado y de los testigos, fundamentalmente la de Sofía , que no concurría tal convivencia -como concepto diferenciado del domicilio, jurídicamente hablando-. Éste de la convivencia no es un concepto jurídico penal, sino que ha de atenderse a las circunstancias de cada caso para determinar si concurre o no, desde una perspectiva metajurídica, pues por ejemplo en la jurisdicción civil es usual analizarla a la hora de fijar la contribución de los progenitores al pago de los alimentos desde un punto de vista flexible, ya que 'la realidad muestra que en muchos casos la convivencia cesa por razones de estudios, laborales o análogas sin que ello vaya en detrimento de la unidad de la economía familiar que constituye el fundamento último del precepto' ( SAP de Murcia de 20 enero 2011 ).

TERCERO.-No obstante, como dijimos con anterioridad la Sra. Juez de lo Penal decidió que en este caso no concurría el requisito de la convivencia, sobre todo a tenor de la declaración de Sofía , conclusión que nos veda en esta alzada la posibilidad de revisar tal valoración de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania - y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005, 203/2005, 21/2009, de 26 de enero , 24/2009, de 26 de enero , y 120/2009, de 18 de mayo, entre otras, sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal 'ad quem' goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.

Es cierto que el Tribunal Constitucional ha admitido que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se exige la garantía de inmediación, así sucede cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, como en la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5), cuando afirma que 'existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal' (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración. Tampoco en lo que se refiere a la prueba indiciaria, cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, hay una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3 ; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 ; y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2).

En este caso la única posibilidad de revisar el pronunciamiento de la sentencia apelada, incluyendo la convivencia entre los implicados dentro de los Hechos Probados, supondría la revisión de las distintas declaraciones prestadas en el plenario, para poder concluir que tal valoración había sido realizada de forma incorrecta, lo que no resulta posible a la luz de la anterior doctrina. No bastaría tampoco la declaración de Sofía en el otro procedimiento a que hace referencia el apelado (Procedimiento abreviado 262/2013), que podría revisarse como prueba documental, a instancias del propio acusado, pues implica también realizar un procedimiento valorativo de comparación con la declaración prestada en este juicio, lo que no es posible. Tampoco es suficiente para llegar a una conclusión como la instada por los apelantes, que en el Juzgado nº de Instrucción nº 8, se hubiera acordado en fase de instrucción la prohibición del acusado de acercarse a 'su hija ni a su domicilio', siendo éste el familiar, pues tal medida afectaba igualmente a la esposa, por lo que no es posible extraer una conclusión válida al respecto.

En suma, procede desestimar los motivos de recurso planteados contra la sentencia de instancia, que pretenden la condena del imputado como autor de un delito del art. 153 CP .

TERCERO.-El recurso formulado por Sofía sobre la declaración de prescripción de la falta de lesiones, por no haberse dirigido el procedimiento contra el acusado en el plazo de 6 meses, debe ser desestimado. Se confunde en el razonamiento del recurso la prescripción por el curso de los plazos pactados, como causa de extinción de la responsabilidad penal, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . Mientras que la primera concurre cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización (ya la STS 19 diciembre 1991 así lo precisó), la segunda constituye ( STS de 29 julio 2013 ) un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama.

En el primer caso se ha tenido en cuenta la fecha en que sucedieron los hechos (4/7/2012), y la fecha en que se dictó una resolución motivada frente a Maximino y María Inmaculada (8/2/2014), por lo que habrían transcurrido los plazos establecidos en el art. 132 CP para estimar prescritas las faltas imputadas, lo que lleva a rechazar el motivo de recurso, confirmando en este sentido la sentencia dictada en los pronunciamientos relativos a esta cuestión.

CUARTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas deducidas en la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Dª Sofía y el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de 2/2/2015 dictada los autos de Juicio Oral nº 403/2014 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo , que confirmamos, todo ello sin hacer especial condena sobre las causadas en esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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