Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.
En los recursos de Casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por el
MINISTERIO FISCAL,contra
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Segunda), con fecha quince de Septiembre de dos mil catorce , en causa seguida contra
Consuelo , por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el
MINISTERIO FISCAL.En calidad de parte recurrida, la acusada
Consuelo ,
representada por el Procurador Sr. D. Mario Castro Casas.
Antecedentes
Primero.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Vitoria instruyó las diligencias previas de procedimiento abreviado con el número 349/2013, contra
Consuelo ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la
Audiencia Provincial de Álava (Sección 2ª, rollo 14/2014) que, con fecha quince de Septiembre de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'Son hechos probados y así se declaran:
1.- La acusada Dña.
Consuelo (en adelante
Consuelo ), nacida el día
NUM000 de 1960, actuando como administradora única de la sociedad Uzayaker, S.L. (en adelante llzayaker), el día 21 de septiembre de 2009 suscribió en Vitoria-Gasteiz un contrato privado de compraventa con Dña.
Coral y D.
Alonso (en adelante
Coral y
Alonso respectivamente).
En dicho contrato
Consuelo hacía constar que era propietaria en pleno dominio y en proindiviso de una vivienda sita en la
CALLE000 número
NUM001 -
NUM002 . de esta ciudad y que como tal titular dominical la vendía a
Coral y
Alonso que la compraban.
No se ha acreditado que en tal fecha de suscripción del contrato dicha vivienda fuera propiedad de
Florencio , aunque en el Registro de la Propiedad constara que éste la había adquirido por herencia en virtud de una escritura pública de 27 de mayo de 2003.
2.-
Consuelo , bien como persona física o como administradora de Uzayaker, en aquella fecha de formalización del contrato de compraventa, había llegado a un acuerdo o pacto con el legítimo propietario de la citada vivienda, por el cual adquiría la misma, y, por ello, dicho titular dominical le había entregado las llaves del referido inmueble a aquélla, que lícita y legítimamente disponía de las mismas.
Igualmente en virtud de esa titularidad,
Consuelo antes de la firma de tal contrato, en julio del 2009, había encargado la ejecución de obras para acondicionarlo o remodelado para su venta, por un importe de 32.707 euros.
La acusada era reconocida en tal momento como propietaria de aquél por el Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz, a efectos del pago del IBI y demás impuestos municipales; la entidad bancaria Caja Vital (en la actualidad Kutxabank, S.A.), que concedió un préstamo hipotecario a los compradores para la adquisición del citado inmueble, así como por la inmobiliaria Inmoaraba, S.L. que llevó a cabo la comercialización y gestión de la venta del mismo.
En la fecha del contrato
Consuelo tenía la posesión pacífica del referido inmueble.
No se ha acreditado que
Consuelo se atribuyera falsamente la titularidad en pleno dominio del inmueble.
3.-En el contrato privado de compraventa se fijó un precio de 150.253 euros, de los que 24000 euros debían abonarse en la fecha de la firma del contrato mediante un ingreso a realizar en la cuenta designada por la acusada, perteneciente a la empresa Uzayaker, y
Coral y
Alonso efectivamente ingresaron esos 24.000 euros en tal cuenta.
4.-El mismo día de la firma del contrato de compraventa,
Consuelo entregó las llaves del piso a los compradores, que acto seguido tomaron posesión del inmueble y encargaron unas obras de montaje de la cocina, y se trasladaron a vivir a la referida vivienda los días 7 y 8 de diciembre de ese mismo año 2009.
Coral y
Alonso vivieron en tal inmueble desde estas fechas hasta principios del mes de marzo de 2013, en que decidieron trasladarse a vivir a otro inmueble, porque no se llegaba a formalizar la escritura pública; tenían problemas o tensiones con los vecinos de la Comunidad de Propietarios sobre quién debía pagar una derrama o cuota extraordinaria relativa a unas obras de elementos comunes, y en última instancia de manera fundamental porque les convino mudarse a otra vivienda de igual precio pero mejor que la de la
CALLE000 .
Durante ese período de 3 años y cuatro meses ninguna persona; física o jurídica, les reclamó a aquéllos la propiedad o la posesión, ni les requirió para que abandonaran la vivienda de la
CALLE000 , porque pusieran en cuestión aquéllas.
5.- Durante ese período de tiempo,
Coral y
Alonso le reclamaron verbalmente a
Coral para que otorgara la escritura pública de compraventa, sin que lo hicieran fehaciente o judicialmente, y finalmente el día 22 de febrero de 2013 aquéllos interpusieron una demanda de juicio ordinario contra
Consuelo , solicitando la resolución del citado contrato de compraventa por incumplimiento contractual, así como la devolución de los 24.000 euros entregados y otros 24.000 euros en concepto de daños y perjuicios, previstos en el contrato privado como cláusula penal, y, tras los oportunos trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vitoria- Gasteiz el día 18 de septiembre de 2013 dictó sentencia por la que, estimando la demanda, condenaba a aquélla al pago de 48000 euros, entendiéndose implícitamente que también se estimaba la citada resolución interesada(sic)'.
Segundo.-La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:
'1.-Absolvemos a Dña.
Consuelo del delito de estafa, propia e impropia, por el que estaba acusada en este procedimiento, con los pronunciamientos inherentes a dicha absolución.
2.-Se declaran de oficio las costas del juicio, sin proceder la condena en costas a la Acusación Particular(sic)'.
Tercero.-Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, por
el MINISTERIO FISCAL, y por
Alonso Y
Coral ,
que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.
Cuarto.-El recurso interpuesto por el
MINISTERIO FISCAL,se basó en los siguientes
MOTIVOS DE CASACIÓN:
Único.-Al amparo del
art. 849.2º de la LECrim por error en la apreciación de lo basado en documentos, que obran en Autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Quinto.-Formalizado recurso de casación por la acusación particular
Alonso y
Coral ,
presentaron con fecha 18/02/2015 escrito en el que solicitaban se les tuviera por desistidos en el recurso que formularon; en fecha 9/03/2015 se dictó decreto teniéndoles por desistidos a los referidos recurrentes.
Sexto.-Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, interesa se dicte resolución desestimándolo, y confirmando la sentencia dictada. Quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Sétimo.-Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día dieciséis de Junio de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-La Audiencia Provincial absolvió a la acusada del delito de estafa del que era acusada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. Contra la sentencia interpusieron ambas acusaciones recurso de casación, desistiendo posteriormente la acusación particular. En un único motivo, el Ministerio Fiscal, al amparo del
artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba derivado de los documentos que designa. Tras precisar el contenido de éstos, sostiene que su valoración debería dar lugar a un nuevo relato fáctico, diferente del contenido en la sentencia, del que se derivaría la comisión del delito de estafa por parte de la acusada. No obstante, el Ministerio Público, en atención a la doctrina establecida en numerosas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, entiende que no es posible que la nueva sentencia sea dictada por esta Sala, sino que deberá serlo por el Tribunal de instancia, que ha presenciado la práctica de las pruebas personales, el cual deberá valorar de nuevo todo el material probatorio y dictar una nueva resolución computando la relevancia del nuevo hecho y excluyendo los errores y contradicciones que pudieran haberse apreciado en la sentencia recurrida.
1. La doctrina del TEDH, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala sobre la impugnación de sentencias absolutorias, o, en general, sobre los recursos que pretendan empeorar la posición del acusado respecto de lo acordado en la instancia, impiden la rectificación del relato fáctico para sustituirlo por otro en el que basar una condena o agravar su situación, sin dar al acusado la oportunidad de ser oído, y sin presenciar las pruebas personales, entre ellas el interrogatorio del mismo acusado, cuando sean necesarias para realizar aquella rectificación o modificación de los hechos probados. La regulación del recurso de casación, conforme con su naturaleza, no permite la práctica de pruebas.
En realidad no es necesario reproducir esa doctrina, pues el Ministerio Fiscal parte de su reconocimiento, y también de sus efectos, en el sentido de que impedirían que esta Sala estimase una pretensión encaminada a la rectificación del relato de hechos probados, que es lo que finalmente se pretende con el recurso.
2. Su pretensión se extiende, pues, a interesar que esta Sala, tras apreciar la relevancia de los hechos que se desprenderían de los documentos designados en el motivo, remita la causa al Tribunal provincial de procedencia, con la finalidad de que dicte nueva sentencia, valorando de nuevo todo el material probatorio. Desde esa perspectiva, esta Sala debería establecer que de los documentos designados por el Ministerio Fiscal se desprendería la acreditación de una serie de hechos relevantes para el fallo que, sin embargo, el Tribunal de instancia no consideró probados. Y desde ese punto de partida, el de instancia debería volver a valorar todo el material probatorio, alcanzando las conclusiones pertinentes, lógicamente, en opinión del recurrente, las que éste sostiene.
La regulación del recurso de casación, reconoce casos de quebrantamiento de forma que darían lugar a la casación de la sentencia y a su devolución para el dictado de una nueva en la que se rectificara el defecto cometido. Así, los supuestos de contradicción entre los hechos probados, la falta de claridad y la predeterminación del fallo. Incluso, a través de la alegación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, es posible devolver la causa al Tribunal de origen para que dicte una sentencia debidamente motivada. O en conjunto con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, para que se proceda la práctica de la prueba indebidamente denegada u omitida.
Sin embargo, no contempla en rigor supuestos de reenvío al Tribunal que ya ha dictado la sentencia con la finalidad de que proceda a realizar una nueva valoración de la prueba partiendo de aspectos fácticos que el Tribunal de casación pudiera considerar acreditados, o para un nuevo examen de cuestiones jurídicas que este Tribunal pudiera entender de interés y que no hubieran sido debidamente examinados en la sentencia recurrida.
En el caso, no se alega que el Tribunal no haya motivado la sentencia, o que no haya valorado las pruebas disponibles necesarias para su resolución, sino que se entiende que algunas de ellas, de naturaleza documental, debieran haber conducido, tras su correcta valoración, a declarar probados determinados hechos que, sin embargo, el Tribunal no consideró suficientemente acreditados, y que conducirían a un relato fáctico que sostendría una condena.
De acuerdo con la doctrina antes expuesta acerca de la rectificación de sentencias absolutorias no es posible que, sin dar al acusado la oportunidad de ser oído, este Tribunal de casación declare probados hechos que el de instancia no consideró acreditados. Y de otro lado, según la regulación vigente del recurso de casación, tampoco es posible que esta Sala declare que determinados hechos deben considerarse probados y que, a continuación remita las actuaciones al Tribunal de procedencia para que, partiendo de esa base fáctica, proceda a valorar todo el material probatorio y dicte la sentencia procedente.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Fallo
Que debemos
DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGARal recurso de Casación interpuesto el
MINISTERIO FISCAL, contra
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, con fecha 15 de Septiembre de 2.014 , en causa seguida contra
Consuelo , por delito de estafa. Con declaración de oficio de las costas procesales.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.