Sentencia Penal Nº 384/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 384/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 106/2015 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 384/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100325

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1672

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00384/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

664250

N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018357

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000106 /2015

Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES

Denunciante/querellante: Cesareo

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA SEGURA GALLEGO

Abogado/a: D/Dª MIREN ITXASO ZULUETA ISPIZUA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají García

Presidenta

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña María Dolores Sánchez López

Magistrados

SENTENCIA Nº 384/16

En la Ciudad de Murcia, a doce de julio de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 174/2013, por delito de abandono de familia por impago de pensiones, contra el acusado Cesareo , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Ana María Segura Gallego y asistido por la letrada Sra. Miren Itxaso Zulueta Ispizua que actúa como parte apelante, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública y que actúa como parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO Y ÚNICO.-Resulta probado, y así se declara, que la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia dictó en fecha 19 de abril de 2012 Sentencia de disolución por divorcio del matrimonio formado por Brigida y el acusado Cesareo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, en la que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la primera contra la Sentencia dictada el 18/10/2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Totana , se imponía al segundo la obligación de abonarle, en concepto de pensión compensatoria la suma de 150 Euros/mes durante cinco años, así como, en concepto de pensión de alimentos para la hija discapacitada de ambos, la cantidad de 250 euros mensuales y la mitad de los gastos extraordinarios, si bien, el acusado, consciente y voluntariamente y disponiendo de capacidad económica al efecto solo ha efectuado, desde un principio, pagos parciales, dado que, en el año 2012 abonó a la beneficiaria 250 euros, en el mes de Mayo; 200 euros, los meses de Junio y de Julio; 150 euros, en Agosto; 120 euros, en Septiembre; 130 euros, en Octubre; 120 euros, en Noviembre y 100 euros en Diciembre. En el año 2013, pagó 150 euros, los meses de Enero y de Febrero; 130 euros, en Marzo; 140 euros, en Abril; 120 euros, en Mayo; 130 euros, en Junio; 50 euros en Julio; 30 euros, en Agosto; 35 euros, en Septiembre; 30 euros, en Octubre y 20 euros los meses de Noviembre y de Diciembre y, finalmente, en el año 2014, ingresó 20 euros, en los meses de Enero y Febrero y 10 euros, los meses de Marzo y de Abril, sin hacer ningún otro pago hasta el 15/07/2014, cuando procedió a ingresar 20 euros, en concepto de pensiones correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio 2014.'

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Cesareo como autor criminalmente responsable del delito de abandono de familia por impago de pensiones ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en el orden civil, a que indemnice a Brigida en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, así como, al pago de las costas causadas en este procedimiento'.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito de abandono de familia por impago de pensiones.

Admitido el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito de impugnación al mismo.

CUARTO:Remitidas las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, se registró bajo el Rollo nº 106/2015; señalándose finalmente para deliberación y fallo el día 12 de julio de 2016 en que ha tenido lugar.

Es ponente, la Ilma. Magistrada María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado, hoy apelante, como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones económicas fijadas por resolución judicial, del art. 227 del Código Penal , es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando, esencialmente, error en la apreciación y valoración de la prueba. Alega en síntesis que los datos económicos tenidos en cuenta por la recurrida se refieren al año fiscal 2011 cuando con la documental aportada en el acto de la vista resulta que los ingresos derivados de su actividad laboral se han visto reducidos y además parte de éstos están siendo embargados por la Ejecutoria de familia número 281/2012 instada por la denunciante. Que todo lo anterior ha conllevado que su situación económica haya empeorado lo que le ha llevado al pago cada vez más parcial de las pensiones.

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones del recurrente, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente en la declaración del acusado, la denunciante y la documental aportada, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

El análisis del Tribunalad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

SEGUNDO:De conformidad con criterio reiterado entre otras en sentencias de esta Audiencia de 5 de octubre de 2010 , y 14 de octubre de 2014 , el delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que, como acertadamente expone la sentencia impugnada, exige elementos objetivos, como son la existencia de una resolución judicial o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos, y una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y exige un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone (v. SSTS de 13 de febrero y 3 de abril de 2001 , entre otras).

En este supuesto concurre elelemento objetivoindiscutido, consistente en la resolución judicial que obligaba al acusado al abono de la prestación alimenticia. Como motivo de impugnación alega la defensa error en la valoración probatoria por cuanto afirma que no ha podido abonar la totalidad de la pensión ante el empeoramiento de su situación económica con lo que parece que esta alegando en esencia que no concurre en el supuesto de autos el debido elemento subjetivo.

TERCERO.- Dicho elementosubjetivohabrá de deducirse de la capacidad económica que resulte tras la prueba no solamente documental, sino de la prueba personal practicada bajo la inmediación del juzgador a quo en el Plenario, respecto de la cual el Tribunal de alzada tiene limitadas facultades revocatorias, debiendo limitarse a la revisión del criterio racional utilizado en la sentencia de instancia.

Tal y como se ha venido expresando en diversas resoluciones de esta Audiencia, resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2001 , que resolvió queno corresponde a la acusaciónla prueba de la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, 'pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias,el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe laconcurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'.

A su vez, procede señalar en cuanto alelemento subjetivo, que el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado, siendo evidente que la imposibilidad de satisfacer la prestación por parte del obligado, -bien por devenir insolvente, bien por haberse reducido su fortuna hasta el punto de no poder atender el pago exigido sin merma de su propio mantenimiento- excluye la culpabilidad, ya se considere esta circunstancia como causa de inexigibilidad de toda conducta, ya como un estado de necesidad total y pleno, pudiendo incluso decirse que, en el supuesto de insolvencia, existe una falta objetiva y absoluta de la capacidad para realizar la conducta debida que toda omisión típica presupone.

CUARTO.- Por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia citada, corresponde la carga de la prueba de la imposibilidad, y consiguiente ausencia del elemento subjetivo del delito, al acusado. En nuestro caso y, frente a lo alegado, ningún error en la valoración de la prueba practicada debe entenderse producido pues la juzgadora a quo funda la convicción conforme al factum de la recurrida, en la existencia de medios económicos para el abono de la pensión judicialmente establecida, convicción judicial que se fundamenta, en contra de lo alegado, en la prueba documental obrante en la causa, en la declaración del acusado y en la declaración testifical de la denunciante, concluyendo, en suma, que el recurrente no abono durante el periodo discutido la totalidad de la misma aún teniendo capacidad económica suficiente para ello. En efecto la recurrida contempla los ingresos obtenidos por el acusado en el año fiscal 2011 ascendente a un total de 14.653,10 euros como trabajador de la mercantil 'Gestión y Control, S.L.' a los que hay que sumar igualmente la cifra de 3.217,20 euros que percibió en concepto de pensión de incapacidad permanente total, y aunque es cierto que dichas cantidades son objeto de retención mensual por importe de 200 euros en el procedimiento de ejecución forzosa de familia Número 281/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Totana no es sino hasta el auto dictado en el seno de dicha ejecutoria de fecha 3 de julio de 2013 cuando comienza dicho embargo y por tanto, mucho tiempo después del periodo que el factum de la recurrida fija como inicio del incumplimiento. Consta igualmente que el acusado continua desempeñando actividad laboral en el seno de la misma empresa aportando nóminas de final del año 2013 y año 2014, que oscilan entre 700 y 789 euros, por lo que los pagos efectuados en las fechas indicados en el factum de la resolución apelada por importes algunos oscilantes entre 50 a 10 euros, deben considerarse cantidades ciertamente irrisorias que no pueden calificarse si quiera como pagos parciales a la vista de su verdadera capacidad, sin que dicha conclusión pueda verse alterada por el dato de que los inmuebles que figuran a nombre del acusado tengan en realidad el carácter de ganancial ya que en cualquier caso lo que si revela es la existencia de una verdadera disponibilidad económica.

Ha resultado probado en definitiva que en dicho periodo el acusado percibía ingresos por su actividad laboral y sin embargo no ha resultado acreditado ningún pago que pueda entenderse ajustado a la pensión de alimentos a favor de su hija y denunciante, sin que sea aceptable alegar en justificación de ello que sufrió una disminución en aquéllos y que debía hacer frente a otras deudas, ya que no resulta ocioso recordar en este punto que incluso en una situación de precariedad económica, la satisfacción de los alimentos tiene máxima prioridad, porque el bien jurídico protegido en el presente caso no sólo es el núcleo familiar sino, por encima de todo, la protección de los hijos menores de edad habidos durante el matrimonio, con la consiguiente obligación necesaria de velar por la integridad de los mismos. Por último, la resolución judicial que obligaba al acusado, correspondiente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia Sección 4 de fecha 18 de octubre de 2011 , se dictó valorando su capacidad económica y, a pesar de lo alegado, no consta que se haya instado una modificación de la pensión fijada en ella.

Por tanto, las conclusiones motivadoras del pronunciamiento condenatorio de la sentencia, no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral). Es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.

QUINTO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Ana María Segura Gallego, en representación de Cesareo contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 dictada en el PA. nº 174/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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