Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 384/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 922/2016 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 384/2016
Núm. Cendoj: 35016370062016100365
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2032
Núm. Roj: SAP GC 2032:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000922/2016
NIG: 3501643220150012312
Resolución:Sentencia 000384/2016
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0001969/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Guillerma
Apelante Erasmo Victor Daniel Rodriguez Verdu Sira Carmen Sanchez Cortijos
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a treinta de noviembre de dos mil dieciséis
D Carlos Vielba Escobar Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal, ha visto el rollo de apelación 922/16 dimanante del Juicio de faltas 1969/15 del Juzgado de Instrucción Nº2 de Las Palmas de Gran Canaria, interpuesto por Erasmo , habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO- Por el Juzgado de Instrucción citado se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 1 de diciembre de 2015 .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La responsabilidad penal por falta prescribe a los seis meses, según el artículo 131.2 en relación con el artículo 130.6 CP , plazo superado ampliamente en este caso, por lo que debe declararse extinguida la misma, aunque no sea por la cronología relatada en el recurso, falta de identidad con la alegación que no impide su declaración ser la prescripción apreciable de oficio; sin que de otra parte, sea aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que la prescripción no opera cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento por el volumen de trabajo del Juzgado, pues la necesidad de guardar turno para el señalamiento del juicio, no es propiamente una paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo del órgano judicial ( STS 19 de enero de 1981 ; 7 de febrero de 1991 ; 5 de octubre de 1992 ; 6 de junio de 1992 ; y 18 de diciembre de 1992 ), pues como señala la STC 79/2008, de 14 de julio de 2008 , si bien la misma fue inicialmente fue acogida por el Tribunal Constitucional, ha sido modulada recientemente en la STC 79/2008, de 14 de julio , en el sentido que el limitarse a afirmar que no opera la prescripción cuando la paralización no es imputable al Juzgado, sino a la necesidad de guardar turno para el señalamiento por exceso de asuntos pendientes, sin sostener esa afirmación en dato alguno referido al caso, ni ponderar las circunstancias del mismo y ni entrar a considerar el periodo concreto cuestionado, no tiene en cuenta los fines de la institución de la prescripción, por cuanto permite una latencia sine die de la amenaza penal, convirtiendo en ilusorio el plazo de prescripción legalmente establecido y produciendo una flagrante inseguridad jurídica en el ciudadano afectado, puesto que cualquier paralización previa al acto del juicio -por dilatada e inexplicable que fuese- podría justificarse abstractamente por el exceso de trabajo del órgano judicial y la necesidad de esperar turno para señalamiento; lo cual, lejos de incentivar el deber de diligencia de los órganos judiciales, abre la puerta a justificar la mera inactividad inexplicada en la tramitación de los procedimientos como una dilación estructural, no imputable al órgano judicial y determinada por las necesidades de organización del trabajo.
Y es que en nuestro caso ha estado cerca de producirse la invocada prescripción en dos ocasiones; así se incoa el procedimiento el 28 de marzo de 2015 que permanece paralizado hasta la providencia de 24 de agosto de 2015, por la que se señala el acto del juicio, resolución que efectivamente interrumpe el cómputo al ordenar la continuación del procedimiento. El segundo momento se produce una vez dictada la sentencia, interponiéndose la apelación en el mes de febrero, admitida por providencia de 9 de marzo y no es hasta el 5 de septiembre cuando se acuerda la remisión de las actuaciones a esta Audiencia, más tampoco han transcurrido los seis meses.
SEGUNDO.- Por lo que hace al error en la valoración, obsérvese que para la conclusión condenatoria la Magistrado de instancia ha tomado en gran consideración el resultado de las pruebas personales y a este respecto nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 :
Ocurre que la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.
Añadiendo la de 11 de julio de 2013:
'Se está por tanto ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba ; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.
Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal , tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a laresolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 )'.
Insistiendo la Sentencia de 14 de marzo de 2014 en que:
Como hemos afirmado en numerosos precedentes y aun cuando ello implique recordar una obviedad, nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba, ( SSTS 399/2013, 8 de mayo ; 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ). Y es que, por más que con frecuencia se olvide, ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala (cfr. STS 553/2008, 18 de septiembre y SSTC 16/2012, 13 de febrero ; 89/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo y 26/2010, de 27 de abril , entre otras muchas. Es en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar las alegaciones de la defensa'.
Y en el mismo sentido el Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 , expresa:
'El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia de Tribunal Constitucional que los órganos de revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa'.
Pues bien, como se ha expuesto no le esta permitido al Örgano de apelación el contrariar la valoración que de las pruebas personales ha efectuado la Magistrado que gozó de la inmediación, de esta suerte el pronunciamiento condenatorio deviene inatacable
TERCERO.- De esta forma procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada como así autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA RESUELVE.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Erasmo y en su consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº2 de Las Palmas de Gran Canaria , con declaración de las costas de oficio.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frene a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha.
