Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 384/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 94/2017 de 30 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA
Nº de sentencia: 384/2017
Núm. Cendoj: 08019370102017100400
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8219
Núm. Roj: SAP B 8219/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 94/2017
Procedimiento Abreviado núm. 60/2016
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MªVanesa Riva Aniés
Sra. Inmaculada Vacas Marquez
Sra. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona, a 30 de mayo de 2017
VISTO , en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por
un delito de falsificación en documento oficial que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación
presentado por la representación procesal del acusado Jaime contra la sentencia dictada en los mismos el
16/12/2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad penal es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Jaime como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , y con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Sra. MªVanesa Riva Aniés, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Debe entenderse conforme el art. 790.2 de la LEcr que el recurrente alega como motivos de apelación infracción de normas del ordenamiento jurídico aceptando el relato de hechos probados y la consecuencia extraídos de los mismos por la Magistrada de Instancia, impugnando la misma por error en la apreciación de las normas aplicables por dos motivos concretos, la no aplicación de la atenuante de confesión del art. 21. 5 del CP y la de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .
TERCERO.- Alega el recurrente que debía haberse aplicado al caso concreto la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del CP . Esta atenuante , superada la anterior concepción basada en el arrepentimiento, se fundamenta ahora en razones de política criminal, puesto que la confesión ahorra esfuerzos en la investigación y facilita la instrucción de la causa. Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o policial, antes de saber que el procedimiento se dirige contra el culpable, los hechos ocurridos de forma veraz en lo sustancial.
En el supuesto en que no se cumpla el elemento cronológico la Jurisprudencia ha permitido la apreciación como analógica siempre que se den los siguientes requisitos , así la sentencia del Tribunal Supremo 1381/2017 de 6 de abril establece que ' La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley. En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .
Por otro lado, puede considerarse atenuante muy cualificada aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia. Cuando se trata de la confesión, su utilidad para la investigación ha de alcanzar un especial nivel para justificar su apreciación en ese grado.' En el presente caso tal y como relata la Juzgadora de Instancia, el acusado reconoció los hechos a la Policía, porque el delito fue in fraganti , es decir mostró una identificación falsa y la Policía lo descubrió por lo que el acusado reconoció que era falsa. Fuera de ese reconocimiento en el momento in fraganti, no ha hecho nada más que puede entenderse como relevante para la instrucción, de hecho dio un domicilio en el que no se le pudo citar, por lo que fue necesario su detención, y durante la instrucción se acogió a su derecho a no declarar, por lo que hubo de practicarse todas las fuentes de prueba y en el escrito de defensa se negaron los hechos por tanto su actuación procesal no puede considerarse como colaboración con la justicia y ello conlleva que no pueda aplicarse la atenuante solicitada.
CUARTO.- Entiende la defensa que debería haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, entendiendo que concurren dos bloques de paralización por un lado en instrucción desde el día 31 de julio de 2015 hasta el 11 de diciembre de 2015 fecha en la que se dicta el auto de transformación del procedimiento de diligencias previas en procedimiento abreviado no se dicta ninguna resolución, y el segundo desde el auto de apertura de juicio oral el día 19 de enero de 2016 hasta la fecha de juicio el 8 de noviembre de 2016 no se dicta ninguna resolución esencial.
Como tiene señalado el Tribunal Supremo, por señalar una de las más recientes de 8 de febrero de 2017 recurso 1435/2016 el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
Este anormal funcionamiento del proceso que da lugar a la dilación indebida, de acuerdo con su regulación en el art. 21.6 del CP para que pueda ser acogida como simple, necesita que tenga el carácter de extraordinario, para que se pueda considerarse como extraordinario es necesario que la dilación sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años .
En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia 25 de septiembre de 2012 , recurso 1881/2011 que ' La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales .' Por tanto para que la paralización pueda ser acogida como simple, necesita que tenga el carácter de extraordinario, a lo que hay que añadir el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012 , se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado y de atenuante muy cualificada la paralización de tres años.
Por todo lo anterior compartimos el criterio de la Juzgadora de Instancia entendiendo que no se ha producido ninguna paralización extraordinaria, ya que por un lado la paralización de la instrucción durante el plazo de cinco meses dista mucho de los dieciocho meses que son necesarios para entenderla como simple, y por otro lado respecto a la paralización después de la apertura de juicio oral concluimos igual que la Juzgadora en el sentido de que no ha existido tal paralización, puesto que después de la apertura de juicio oral, la ley exige la realización de varios trámites, como es el escrito de defensa, la remisión de los autos al juzgado competente para el enjuiciamiento, el auto de admisión de prueba, el señalamiento de juicio oral, las citaciones para juicio, por lo que todas esas actuaciones se han ido produciendo sin dilación alguna, por lo que no hay lugar a acoger la atenuante alegada.
CUARTO .- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime contra la Sentencia de fecha 16/12/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona , en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
