Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 384/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1153/2017 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 384/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100369
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8893
Núm. Roj: SAP M 8893:2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0002580
Apelación Juicio sobre delitos leves 1153/2017
Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Getafe
Juicio sobre delitos leves 184/2017
Apelante: D./Dña. Arcadio y D./Dña. Manuela
Letrado D./Dña. RICARDO JOSE GARCIA VIEITES y Letrado D./Dña. BLANCA ESTHER BUTRAGUEÑO MORALES
Apelado: D./Dña. Manuela y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. BLANCA ESTHER BUTRAGUEÑO MORALES
SENTENCIA Nº 384/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Dª. María Teresa Chacón Alonso, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Getafe, en el Juicio Sobre Delitos Leves nº 184/2017 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido parte apelante Arcadio , Manuela ; apelada Manuela , y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Getafe, se dictó sentencia el día 08/05/2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.-Se declara probado que el pasado 6 de mayo de 2017, sobre las 21:00 horas, Dª Manuela caminaba en compañía de dos amigas, Dª Reyes y Dª Sandra por la Avda. de Aragón de Getafe cuando se encontró con su expareja D. Arcadio .
Al verla, éste se acercó al carritoen el que viajaba la hija común de la pareja, de tres meses de edad, que era empujado por Dª Reyes y le dijo a ésta'quiita tus sucias manos de encima de mi hija'.
Al escuchar estas palabras, Dª Manuela cogió el carro de la menor ypermitió que el denunciado saludara a la niña durante unos pocos mintuos para, a continuación, comenzar a avanzar en su camino. Al verlo, el denunciado trató de agarrar el carro del bebé y llegó a zarandearlo. Además, D. Arcadio comenzó a increpar de nuevo a Dª Reyes y, además, dirigiéndose a Dª Manuela le dijo:'hija de puta, guarra, esto no va a quedar así'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a D. Arcadio como autor de un delito de INJURIAS LEVES a una pena de SIETE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE que habrÂ?ña de cumplir en domicilio distinto y separado de Dª Manuela , así como al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 19/06/23017.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Arcadio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de injurias leves, viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que acredite que su patrocinado se dirigiese a su ex-pareja y le dijese, '... hija de puta, guarra, esto no va a quedar asi...'; puesto que dicha expresión no iba dirigida nominalmente a ninguna persona en concreto, sino que fue vertida en general, y cuando aquélla ya se había marchado del lugar con el carrito de la hija menor común, como entiende se desprende de la declaración testifical que señala. Apunta en que el incidente tuvo lugar entre su defendido y Reyes , amiga de la denunciante, al ser ésta la persona que llevaba el carrito de la niña, y entender su defendido que se había metido en su vida, y era responsable de la ruptura de la relación. Concluye en que no existe una prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia del acusado.
Asimismo, la representación de Manuela , personada como acusación particular, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, en el extremo en que deniega imponer al acusado la pena accesoria de prohibición de acercamiento a su mandante a una distancia de 500 metros y prohibicion de comunicación con ella durante un período de seis meses, viniendo a alegar que la denunciante ha expresado el miedo que siente a que sea agredida por el acusado, sintiéndose vulnerable y aterrada cada vez que coinciden para que aquél lleve a cabo las visitas acordadas con la hija menor común, realizándose por este motivo en presencia de terceros y en lugares públicos. Circunstancia ésta que no le ha impedido a acusado en dos ocasiones vejar, e incluso amenazar a su mandante, encontrándose actualmente pendiente de resolverse un recurso de apelación contra el sobreseimiento provisional de las actuaciones que se acordó al respecto.
Señala que antes de la presente denuncia, el acusado había sido denunciado en tres ocasiones por su patrocinada, adoptandose en una de ellas, en fecha 14/05/2016, una orden de alejamiento, al amparo del articulo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Finalmente refiere, que consta en la hoja historico-penal del acusado, que fue condenado por un delito de violencia de género.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la presentación de Arcadio , la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [ RTC 198678], 13- 5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
TERCERO.-En el presente supuesto, la Juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, en el acto del juicio oral, señalando como aun cuando las versiones de denunciante y acusado han sido contradictorias, sobre la realidad de los insultos que declara probados, ya que este último, si bien reconoció el encuentro con su ex-pareja, Manuela , el día de los hechos, así como que se dirigió a la amiga de ésta, Reyes , diciéndole 'que quitara sus manos de encima de su hija', encontrándose molesto al ver que el carrito era conducido por una persona distinta de la madre, cuando él tiene problemas para pasar tiempo con la menor, negó haber dirigido ninguna expresión hacia su ex-pareja, la declaración de la denunciante, Manuela , cuyo relato califica como plenamente coincidente con el que realizó al tiempo de interponer la denuncia y con la versión ofrecida por los dos testigos de cargo presentados, le ha llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el en el que aun cuando el acusado, que admitió el marco y circunstancias en las que la denunciante sitúa los hechos, negó haberle proferido insulto alguno, la versión incriminatoria de aquella, firme y persistente a lo largo de las actuaciones, se encuentra avalada por la de las personas que la acompañaban, deslindando las testigos claramente las expresiones que el acusado dirigió a su ex-pareja, de las que profirió a la amiga de aquella, Reyes .
Los antecedentes señalados, reflejan como la Juez a quo ha contado con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, correctamente valorada, sin que existan más allá de las subjetivas manifestaciones de la recurrente, elementos objetivos que permitan a esta Sala, adoptar un criterio distinto al seguido por aquella desde su inmediación, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-Entrando a valorar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Manuela , el art. 57.3 del Código Penal , establece como, '... podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves'.
En el presente supuesto, el recurso tampoco puede prosperar, compartiendo esta Sala las acertadas argumentaciones de la resolución impugnada, al carecer de proporcionalidad imponer las penas de prohibicion de acercamiento y comunicacion descritas, que evidentemente afectaría a Derechos Fundamentales del acusado, dada la menor entidad de los hechos, no apreciándose una situación objetiva de riesgo. Tratándose además de un acto aislado en un marco de conflicto, en relación con las pretensiones del acusado de estar con la hija menor común, sin que pueda basarse dicha pena en denuncias anteriores de la recurrente, que dieron lugar a procedimientos, que aparecen, concluyeron en sobreseimiento provisionales.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arcadio , así como el interpuesto por la representación de Manuela .
QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAN, los recursos de apelación interpuestos por la representaciones legales de Arcadio , y Manuela , contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Getafe, con fecha 08/05/2017, en el Juicio Sobre Delitos Leves nº 184/2017 .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunció, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

