Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 384/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 849/2017 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 384/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100338
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1249
Núm. Roj: SAP TF 1249/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000849/2017
NIG: 3803848220140023753
Resolución:Sentencia 000384/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000418/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Iván Juan Jose Celada Padron Elena Gonzalez Gonzalez
Acusador particular Carmen Maria Jesus Borges Cabrera Stephan De Wint Alvarez
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
Dº Jose Félix MOTA BELLO
Dª Lucía MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
nº 849/2017 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres, en la causa de Procedimiento
Abreviado 418/2016 procedente del Juzgado de Instrucción número dos de La Orotava, siendo partes, una
como apelante, Dº Iván , y, otra como apelada, Dª Carmen , representadas y asistidas por los profesionales
identificados en el encabezamiento, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Tres en el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha de 14 de noviembre de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Iván como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravado con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia , a las penas de 3 años y 9 meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , prohibición de aproximarse a la víctima Carmen en una distancia no inferior a 500 metros , de su domicilio, lugar de trabajo o en cualquier lugar en la que la misma se encontrare y la prohibición de comunicarse con la misma , bien sea directamente bien a través de terceras personas por cualquier medio escrito u oral, utilizando las redes sociales ,medios telemáticos o mensajes durante un periodo de 5 años 7así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a la perjudicada Carmen en la cantidad de 1.500 euros , por las lesiones causadas y tiempo de sanación de las mismas, con los intereses legales correspondientes.
Se mantiene cualquier medida cautelar penal de carácter personal que haya sido acordada contra el acusado por la presente causa hasta la firmeza de la presente resolución. ...'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, Iván , condenado en sentencia firme de 30 de Septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , por la comisión de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género a la pena de 1 año, nueve meses y 3 días de prisión , 3 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 3 años de prohibición de acercamiento y comunicación a su víctima, y por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, a la pena 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año de prohibición de acercamiento y comunicación a su víctima,en horas del mediodía del 1 de diciembre de 2014 se hallaba con la víctima en el domicilio del miso , sito en el número NUM000 de la CARRETERA000 , y con ánimo de menoscabar su integridad física la agarró por el cuello y le propinó un fuerte golpe en la cara, causándole 'hematoma en maxilar inferior, fractura de huesos propios, dolor en cuello', que objetivamente requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, intervención quirúrgica por maxilofacial, y sanaron tras 20 días de curación, durante los que estuvo impedida para el desempeño de sus quehaceres habituales y dos de ellos hospitalizada. La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr.
Iván mediante escrito de 23 de junio de 2017 el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes, siendo impugnado por la representación de la denunciante, mediante escrito de de oposición de 13 de julio y por el Ministerio Fiscal mediante informe de 16 de agosto , elevándose a este Tribunal el pasado 1 de agosto, formándose rollo y designándose ponente a la vez que se señalaba el día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Sr. Iván , el recurso interpuesto, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de lesiones agravadas del art. 147.1 y 148.4 C.P. del C.P . aduciendo como motivos de impugnación la errónea valoración de la prueba, sometiendo a crítica el testimonio de la víctima y planteando como hipótesis defensiva la causación de las lesiones objetivadas en la denunciante por un supuesto ataque epiléptico y caída fortuita como consecuencia de su estado de embriaguez, e interesa que se dicte resolución por la que se revoque la misma y se le absuelva por carencia de prueba del delito imputado.
SEGUNDO.- El recurso en definitiva se centra en cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia, pues se insiste en que el testimonio de cargo ofrecido por la víctima no cumple los con las reglas de valoración señaladas por la Jurisprudencia para estimarlo suficiente para enervar la presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., por la falta de persistencia y coherencia así como la existencia de móvil abyecto dada la mala relación que Dª Carmen mantenía con Dº Iván que hace que se excluya la ausencia de incredibilidad subjetiva, y finalmente mostrando un parecer disconforme a la corroboración del mismo por el informe médico forense, habida cuenta que las contradicciones con lo manifestado por la víctima, la ausencia de vestigio alguno de agarrón en los brazos, mecanismo de producción y así como por el día en que sucedieron los hechos hacen, según su parecer, inviable el relato ofrecido por la víctima.
1º.- Sin embargo, examinada en su integridad la prueba practicada, y tras el visionado del DVD que contiene la grabación del juicio, se está en caso de desestimar el recurso, pues la Magistrada Juez 'a quo' ha llevado a cabo una valoración lógica, coherente y racional de la practicada en el plenario, cuyas conclusiones se aceptan en esta alzada, al no ser tachadas de manifiestamente erróneas y absurdas y ser acordes con las reglas de la experiencia y sentido común. Y es que la víctima, desde el inicio de las actuaciones y reiteró en el plenario, explicó como ese día tras discutir con el recurrente, éste le dio un golpe en la cara, con el puño o con la cabeza, y que cayó y perdió el conocimiento, no despertándose hasta el día siguiente, y que su estado emocional depresivo le impedía reaccionar. Lo que igualmente señaló, como decimos, en su declaración sumarial, 'explicando que tomó muchas pastillas pues quería morir', y que le pidió a un vecino que le pidiese un taxi para ir casa de su hija. La defensa, recalca que no ha venido la hija a declarar (fue prueba propuesta por la acusación), más es lo cierto es que ninguna protesta formuló por su incomparecencia pese a estar citada y ser asumida igualmente como prueba de defensa, y ello pese a manifestar el acusado continuamente que llamó a la hija y que ésta le dijo que denunciara ante la Guardia Civil. En ningún momento interesó la suspensión del juicio para oir a Haridian. La persistencia en su testimonio prestado en la vista con lo expuesto en sede sumarial es evidente, más allá de meras discordancias sin trascendencia que precisamente, por concurrir, dotan de mayor credibilidad dicho testimonio. Pues no en vano el paso del tiempo opera siempre en contra de los recuerdos y en general de la memoria. Tampoco podemos excluir sin más el testimonio de la víctima por supuestos móviles adyectos o fútiles, pues es lo cierto que la víctima, pues ello inhabilitaría sin más a cualquier víctima para declarar contra su agresor. De hecho en el presente caso no se ha apreciado esa animadversión respecto a una persona que, según declaró, es viuda y cobra una pensión, y por tanto ninguna dependencia económica o de otro orden se aprecia respecto de del acusado y que volvió con él por su propia voluntad. Sí es cierto que tiene, según el informe médico forense, antecedentes patológicos y hábitos tóxicos, epilepsia y enolismo, con intentos autolíticos por depresión, pero ello, refuerza la versión dada por la misma en cuanto la data de los hechos y su comportamiento tras sufrir la agresión. Lo cierto es que el acusado reconoce que discutieron, y aunque niega la agresión y afirma que se marchó a cuidar las cabras, la víctima presenta una lesión objetivada consistente en una contusión en la cara, ya mediante puñetazo, ya mediante cabezazo, que le causó fractura de huesos propios de la nariz, y el forense es tajante al descartar que tal lesión hubiese sido producto de una crisis epiléptica o caída de bruces, pues no que eran compatibles con tal dinámica, sino que lo es, por su localización, con el mecanismo de agresión denunciado denunciado, pudiendo por tanto las lesiones ser producto de la agresión y la caída subsiguiente (los dos golpes que se objetivan).
Siendo así que por lo demás, de haber estado ebria la víctima, lejos de exonerar, el golpear a una persona en estado de ebriedad incrementa la antijuridicidad de un comportamiento agresivo, ante la debilidad defensiva evidente que se presenta, y que lógicamente hace más plausible la permenacia en estado de inconsciencia y coherente la data de los hechos. No existe por otro lado la más mínima prueba de haber sufrido una crisis de epilepsia con convulsiones y causación de lesiones en otras partes del cuerpo que apoyen la hipótesis defensiva, estimándose suficiente la prueba practicada y valorada en la sentencia para enervar la presunción de inocencia, evidenciando la falta de consistencia y veracidad de la hipótesis defensiva, habiendo sido sido rechazada la credibilidad de los testigos de la defensa ( Justino , Salvador y Juan Pablo ) por la evidente vinculación personal de amistad con el acusado, y es que no coincide tampoco con el testimonio del acusado, que manifestó que en la discusión con la víctima llamó a la hija y nada de ello dijeron. Incluso el propio Justino manifestó que se equivoca en los días y Salvador manifiesta que discutieron y se alejaron un poco y se llevaron a Iván al barranco y luego lo trajeron y esa mujer no estaba. El tema de la credibilidad depende fundamentalmente de la percepción con inmediatez del Juzgador que preside el juicio. Precisamente el TC Sala 1a, S 18-5-2009, no 120/2009 , afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.
En definitiva, se ha de verificar en esta alzada, como ha señalado el TS, si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Juez o Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Juez o Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, (SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 , 528/200 ).
2º.- De tal modo, la cuestión de la mecánica comisiva y autoría del recurrente ha sido correctamente establecida en la sentencia impugnada, existiendo prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que no existe error alguno en la aprecian de la prueba - vid acta- que sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ), ni cabe pues apelar al principio in dubio pro reo que como manifestación del de presunción de inocencia posibilita al Juez de instancia un pronunciamiento sí ha existido duda acerca de la comisión de los hechos o de su autoría, lo que como hemos vistos no ha sido así. Procede en consecuencia desestimar el motivo de impugnación, al descansar el fallo condenatorio sobre prueba suficiente, válidamente obtenida y racional y lógicamente valorada, que se asume en esta instancia al estar motivada (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
TERCERO.- A la vista de lo anteriormente expuesto, los hechos están correctamente calificados, al haber causado el recurrente a quien era su pareja sentimental, y en el domicilio común, mediante una agresión individualizada una herida que precisó de tratamiento médico quirúrgico, por lo que encaja perfectamente en el citado art. 148.4 C.P , que, como hemos señalado en otras ocasiones (vid sentencia de esta sala rollo 154/2011 , de 15 de noviembre), la STS 3 de Mayo de 2011 , 'prevé, como agravación del delito, los supuestos de violencia de género', siendo así que al concurrir la agravante de reincidencia es correcta la penalidad impuesta por aplicación de la regla 3ª del apartado 1º del art. 66 del C.P .
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente los de la instancia y de oficio los de la apelación.
Fallo
I.-ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Tres en el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha de 14 de noviembre de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Iván como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravado con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia , a las penas de 3 años y 9 meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , prohibición de aproximarse a la víctima Carmen en una distancia no inferior a 500 metros , de su domicilio, lugar de trabajo o en cualquier lugar en la que la misma se encontrare y la prohibición de comunicarse con la misma , bien sea directamente bien a través de terceras personas por cualquier medio escrito u oral, utilizando las redes sociales ,medios telemáticos o mensajes durante un periodo de 5 años 7así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a la perjudicada Carmen en la cantidad de 1.500 euros , por las lesiones causadas y tiempo de sanación de las mismas, con los intereses legales correspondientes.
Se mantiene cualquier medida cautelar penal de carácter personal que haya sido acordada contra el acusado por la presente causa hasta la firmeza de la presente resolución. ...'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, Iván , condenado en sentencia firme de 30 de Septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , por la comisión de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género a la pena de 1 año, nueve meses y 3 días de prisión , 3 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 3 años de prohibición de acercamiento y comunicación a su víctima, y por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, a la pena 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año de prohibición de acercamiento y comunicación a su víctima,en horas del mediodía del 1 de diciembre de 2014 se hallaba con la víctima en el domicilio del miso , sito en el número NUM000 de la CARRETERA000 , y con ánimo de menoscabar su integridad física la agarró por el cuello y le propinó un fuerte golpe en la cara, causándole 'hematoma en maxilar inferior, fractura de huesos propios, dolor en cuello', que objetivamente requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, intervención quirúrgica por maxilofacial, y sanaron tras 20 días de curación, durante los que estuvo impedida para el desempeño de sus quehaceres habituales y dos de ellos hospitalizada. La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr.
Iván mediante escrito de 23 de junio de 2017 el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes, siendo impugnado por la representación de la denunciante, mediante escrito de de oposición de 13 de julio y por el Ministerio Fiscal mediante informe de 16 de agosto , elevándose a este Tribunal el pasado 1 de agosto, formándose rollo y designándose ponente a la vez que se señalaba el día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Sr. Iván , el recurso interpuesto, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de lesiones agravadas del art. 147.1 y 148.4 C.P. del C.P . aduciendo como motivos de impugnación la errónea valoración de la prueba, sometiendo a crítica el testimonio de la víctima y planteando como hipótesis defensiva la causación de las lesiones objetivadas en la denunciante por un supuesto ataque epiléptico y caída fortuita como consecuencia de su estado de embriaguez, e interesa que se dicte resolución por la que se revoque la misma y se le absuelva por carencia de prueba del delito imputado.
SEGUNDO.- El recurso en definitiva se centra en cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia, pues se insiste en que el testimonio de cargo ofrecido por la víctima no cumple los con las reglas de valoración señaladas por la Jurisprudencia para estimarlo suficiente para enervar la presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., por la falta de persistencia y coherencia así como la existencia de móvil abyecto dada la mala relación que Dª Carmen mantenía con Dº Iván que hace que se excluya la ausencia de incredibilidad subjetiva, y finalmente mostrando un parecer disconforme a la corroboración del mismo por el informe médico forense, habida cuenta que las contradicciones con lo manifestado por la víctima, la ausencia de vestigio alguno de agarrón en los brazos, mecanismo de producción y así como por el día en que sucedieron los hechos hacen, según su parecer, inviable el relato ofrecido por la víctima.
1º.- Sin embargo, examinada en su integridad la prueba practicada, y tras el visionado del DVD que contiene la grabación del juicio, se está en caso de desestimar el recurso, pues la Magistrada Juez 'a quo' ha llevado a cabo una valoración lógica, coherente y racional de la practicada en el plenario, cuyas conclusiones se aceptan en esta alzada, al no ser tachadas de manifiestamente erróneas y absurdas y ser acordes con las reglas de la experiencia y sentido común. Y es que la víctima, desde el inicio de las actuaciones y reiteró en el plenario, explicó como ese día tras discutir con el recurrente, éste le dio un golpe en la cara, con el puño o con la cabeza, y que cayó y perdió el conocimiento, no despertándose hasta el día siguiente, y que su estado emocional depresivo le impedía reaccionar. Lo que igualmente señaló, como decimos, en su declaración sumarial, 'explicando que tomó muchas pastillas pues quería morir', y que le pidió a un vecino que le pidiese un taxi para ir casa de su hija. La defensa, recalca que no ha venido la hija a declarar (fue prueba propuesta por la acusación), más es lo cierto es que ninguna protesta formuló por su incomparecencia pese a estar citada y ser asumida igualmente como prueba de defensa, y ello pese a manifestar el acusado continuamente que llamó a la hija y que ésta le dijo que denunciara ante la Guardia Civil. En ningún momento interesó la suspensión del juicio para oir a Haridian. La persistencia en su testimonio prestado en la vista con lo expuesto en sede sumarial es evidente, más allá de meras discordancias sin trascendencia que precisamente, por concurrir, dotan de mayor credibilidad dicho testimonio. Pues no en vano el paso del tiempo opera siempre en contra de los recuerdos y en general de la memoria. Tampoco podemos excluir sin más el testimonio de la víctima por supuestos móviles adyectos o fútiles, pues es lo cierto que la víctima, pues ello inhabilitaría sin más a cualquier víctima para declarar contra su agresor. De hecho en el presente caso no se ha apreciado esa animadversión respecto a una persona que, según declaró, es viuda y cobra una pensión, y por tanto ninguna dependencia económica o de otro orden se aprecia respecto de del acusado y que volvió con él por su propia voluntad. Sí es cierto que tiene, según el informe médico forense, antecedentes patológicos y hábitos tóxicos, epilepsia y enolismo, con intentos autolíticos por depresión, pero ello, refuerza la versión dada por la misma en cuanto la data de los hechos y su comportamiento tras sufrir la agresión. Lo cierto es que el acusado reconoce que discutieron, y aunque niega la agresión y afirma que se marchó a cuidar las cabras, la víctima presenta una lesión objetivada consistente en una contusión en la cara, ya mediante puñetazo, ya mediante cabezazo, que le causó fractura de huesos propios de la nariz, y el forense es tajante al descartar que tal lesión hubiese sido producto de una crisis epiléptica o caída de bruces, pues no que eran compatibles con tal dinámica, sino que lo es, por su localización, con el mecanismo de agresión denunciado denunciado, pudiendo por tanto las lesiones ser producto de la agresión y la caída subsiguiente (los dos golpes que se objetivan).
Siendo así que por lo demás, de haber estado ebria la víctima, lejos de exonerar, el golpear a una persona en estado de ebriedad incrementa la antijuridicidad de un comportamiento agresivo, ante la debilidad defensiva evidente que se presenta, y que lógicamente hace más plausible la permenacia en estado de inconsciencia y coherente la data de los hechos. No existe por otro lado la más mínima prueba de haber sufrido una crisis de epilepsia con convulsiones y causación de lesiones en otras partes del cuerpo que apoyen la hipótesis defensiva, estimándose suficiente la prueba practicada y valorada en la sentencia para enervar la presunción de inocencia, evidenciando la falta de consistencia y veracidad de la hipótesis defensiva, habiendo sido sido rechazada la credibilidad de los testigos de la defensa ( Justino , Salvador y Juan Pablo ) por la evidente vinculación personal de amistad con el acusado, y es que no coincide tampoco con el testimonio del acusado, que manifestó que en la discusión con la víctima llamó a la hija y nada de ello dijeron. Incluso el propio Justino manifestó que se equivoca en los días y Salvador manifiesta que discutieron y se alejaron un poco y se llevaron a Iván al barranco y luego lo trajeron y esa mujer no estaba. El tema de la credibilidad depende fundamentalmente de la percepción con inmediatez del Juzgador que preside el juicio. Precisamente el TC Sala 1a, S 18-5-2009, no 120/2009 , afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.
En definitiva, se ha de verificar en esta alzada, como ha señalado el TS, si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Juez o Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Juez o Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, (SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 , 528/200 ).
2º.- De tal modo, la cuestión de la mecánica comisiva y autoría del recurrente ha sido correctamente establecida en la sentencia impugnada, existiendo prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que no existe error alguno en la aprecian de la prueba - vid acta- que sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ), ni cabe pues apelar al principio in dubio pro reo que como manifestación del de presunción de inocencia posibilita al Juez de instancia un pronunciamiento sí ha existido duda acerca de la comisión de los hechos o de su autoría, lo que como hemos vistos no ha sido así. Procede en consecuencia desestimar el motivo de impugnación, al descansar el fallo condenatorio sobre prueba suficiente, válidamente obtenida y racional y lógicamente valorada, que se asume en esta instancia al estar motivada (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
TERCERO.- A la vista de lo anteriormente expuesto, los hechos están correctamente calificados, al haber causado el recurrente a quien era su pareja sentimental, y en el domicilio común, mediante una agresión individualizada una herida que precisó de tratamiento médico quirúrgico, por lo que encaja perfectamente en el citado art. 148.4 C.P , que, como hemos señalado en otras ocasiones (vid sentencia de esta sala rollo 154/2011 , de 15 de noviembre), la STS 3 de Mayo de 2011 , 'prevé, como agravación del delito, los supuestos de violencia de género', siendo así que al concurrir la agravante de reincidencia es correcta la penalidad impuesta por aplicación de la regla 3ª del apartado 1º del art. 66 del C.P .
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente los de la instancia y de oficio los de la apelación.
IV.- PARTE DISPOSITIVA Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDO 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Iván , 2º.- CONFIRMAR la sentencia de 5 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres en el P.A. 418/2016.
3º.- DECLARAR de oficio las costas de esta Alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, que es FIRME a la vista de la fecha de los hechos anterior a la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre en vigor el 6 de diciembre, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Notifíquese a la víctima caso de no haber efectuado reserva alguna.
Publicación.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
