Sentencia Penal Nº 384/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 384/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 41/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA

Nº de sentencia: 384/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100206

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2244

Núm. Roj: SAP A 2244/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03139-41-1-2013-0007418
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000041/2018- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000226/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Recurrente: Fermín
Letrado: MARIA SUSANA GOMEZ LAIN
Procurador: VIRGINIA SAURA ESTRUCH
SENTENCIA Nº 384/18
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS.
En Alicante, a 13 de noviembre de dos mil dieciocho
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 10 de noviembre de 2017 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el
Juicio Oral nº226/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de
Vilajoyosa (Alicante). Habiendo actuado como parte apelante Fermín ; representado por la Procuradora Sra.
SAURA ESTRUCH, VIRGINIA y asistido por la Letrado Doña MARIA SUSANA GOMEZ LAIN y el MINISTERIO
FISCAL (ISABEL BORONAT).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fermín , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de embriaguez y la agravante de reincidencia, como autor criminalmente responsable de un delito de daños, a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 3 euros (270 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y con imposición de las costas procesales.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fermín , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de embriaguez y la agravante de reincidencia, como autor criminalmente responsable de un delito de daños, a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 3 euros (270 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y con imposición de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Fermín se interpuso el presente recurso de apelación, alegando lo contenido en su escrito.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal nº1 de Alicante aquí recurrida impone a Fermín , como autor responsable un delito de daños, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de embriaguez y la agravante de reincidencia, la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 3 euros (270 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y con imposición de las costas procesales.

La asistencia letrada del condenado sostuvo que la citada sentencia no resultaba ajustada a Derecho, por lo que consideró un ' error en la valoración de la prueba'; y ello por entender que de la prueba practicada no resultaba suficientemente acreditado verdadero dolo (intencionalidad) en el ahora condenado para con los daños finalmente causados en la vitrina del establecimiento, vitrina que finalmente cayó al suelo mientras el dueño del bar se hallaba de espaldas al ahora condenado, máxime, prosigue el recurrente, reconociendo la propia sentencia que el acusado se hallaba afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas; y que por todo ello, y no contemplar el texto punitivo la comisión de ese delito de daños por imprudencia, sin más testigos que el dueño del bar que se hallaba de espaldas cuando todo sucedió, el penado debería resultar absuelto del mismo.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto e interesó la plena confirmación de la sentencia recurrida, argumentando al efecto que la declaración del perjudicado no incurrió en contradicciones y resultó del todo coherente, indicando que coincidía con la versión de un testigo que, dado su fallecimiento, no pudo ser interrogado en el acto del juicio pero sí leída su declaración en fase de instrucción, y todo ello unido a la ratificación de los agentes policiales actuantes para con las diligencias practicadas, incluído el reportaje fotográfico de los daños causados en el establecimiento

SEGUNDO.- En una reiterada jurisprudencia, y en relación con el error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo viene declarando que el principio constitucional de la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira alrededor de las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función del órgano ad quemno puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible por lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo esta Sala únicamente verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.

En consecuencia, y sin perjuicio de reiterar que la prueba en su totalidad debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por esta Sala carente de la inmediación de la que sí gozó el juzgador, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las testimonios expuestos en Sala por los testigos interrogados, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.

Así, el Tribunal Supremo recuerda en su STS 24 de septiembre de 2009 que ' El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art.741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

Todo ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicadas en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial a quo en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado, salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.

Y, en relación con la revisión en segunda instancia de sentencias absolutorias, debe decirse que no se pueden aplicar los mismos parámetros para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del ius puniendi, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 631/2014, de 29 de septiembre).

Así las cosas, en el presente caso nos encontramos con la ausencia del acusado al acto del juicio, la ratificación en Sala de los agentes actuantes, comisionados al efecto, para con los daños causados en el establecimiento, el testimonio del dueño del bar, y la lectura en Sala de la declaración del testigo Leoncio , por la vía del art.730 LECrim, dado su fallecimiento a la fecha del acto del juicio, quien manifestó en su día que desconocía si el día de autos el acusado iba o no borracho, negando que tuviera problemas para mantenerse en pie, y asimismo asegurando que vio al denunciado empujar la vitrina cuando le pidió dos cubalibres al dueño del estabecimiento, y este se negó a servírselos.

Es por ello que, teniendo en cuenta que la Magistrada a quo gozó de una inmediación de la que no hemos gozado en esta Sección, y que sus argumentos resultan acertados, a la vista de la prueba practicada, ya que no incurren en error de valoración probatoria, puesto que resulta perfectamente compatible una afectación por alcohol de un cliente de un bar con la circunstancias consistente en que, molesto al ver como le sirven una consumición, empujase una vitrina y provocase que esta cayera al suelo, siendo que en la sentencia se señala que el testigo antes identificado vio directamente el referido empujón, sin prueba o dato alguno que haga dudar de la exigible imparcialidad de dicho testigo, e introduciéndose legalmente dicha declaración practicada en fase de instrucción, por la vía del art.730 LECrim, sin que conste protesta de las partes a la lectura de la misma en el plenario, es por lo que se constata que hubo actividad probatoria suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.

Por ello, los hechos son perfectamente subsumibles en el delito de daños dedaños del art.263 CP objeto de condena, ajustándose a la legalidad y siendo proporcionales las penas y la no discutida responsabilidad civil (270 euros), por lo que debemos confirmar la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermín , contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada por la Magistrada- Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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