Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 384/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1148/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 384/2018
Núm. Cendoj: 14021370022018100222
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:981
Núm. Roj: SAP CO 981/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1405643P20180000024
RECURSO: Apelación Juicio Rápido 1148/2018
ASUNTO: 201378/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 49/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: RO
Apelante:. Juan Ignacio
Abogado:. CARLOS FERNANDEZ MARTOS GAYA
Procurador:. JUDIT LEON CABEZAS
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José Antonio Carnerero Parra
Don José Carlos Romero Roa
SENTENCIA Nº384/2018
En la ciudad de Córdoba, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Rápido nº 49/18 por delitos de conducción
sin permiso y conducción temeraria, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio ,
representado por la Procuradora Sra. León Cabezas y asistido del Letrado Sr. Fernández-Martos Gaya, contra
la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 1 de marzo de 2.018, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA QUE: Sobre las 18:40 h del día 21 de diciembre de 2017 el acusado Juan Ignacio , mayor de edad y con los antecedentes penales que posteriormente se dirá, conducía el vehículo matrícula ....GFW , por la barriada Poeta Juan Rejano en el término municipal de Puente Genil (Córdoba).
El acusado, al observar la presencia de agentes de la Guardia Civil que le buscaban por la presunta comisión de otros delitos giró bruscamente en dirección a la calle Murcia cuando salía de dicha barriada. Los agentes policiales comenzaron a perseguir al acusado accionando las señales tanto acústicas como luminosas para intentar que el acusado detuviera su vehículo a lo que este hizo caso omiso y siguió circulando por diversas calles de la localidad de Puente Genil en la que se saltó varias señales de stop y ceda el paso, circuló a una velocidad excesiva para la vía por la que transitaba provocando que algunos peatones tuvieran que apartarse de su camino para evitar ser atropellados por el acusado suponiendo por ello un grave peligro para los demás usuarios de la vía, y volvió a la barriada Poeta Juan Rejano en la que paró el coche a la altura del bloque nº 46 en el que el acusado se introdujo antes de poder ser alcanzado por los agentes que lo perseguían.
El acusado había sido condenado por sentencias de fecha 20/04/2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Puente Genil , a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad por un delito de conducción sin permiso; por sentencia de fecha 12/01/2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puente Genil por un delito de conducción sin permiso a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad; por sentencia firme de fecha 17/08/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba a la pena de cuatro meses de prisión por un delito de conducción sin permiso; por sentencia de fecha 05/10/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla por un delito de conducción sin permiso a la pena de cinco meses de prisión y por sentencia firme de fecha 29/11/2017 dictad por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba , a la pena de cuatro meses de prisión y la de ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses por un delito de conducción temeraria.' En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción temeraria del art. 380.1 del Código Penal y de un delito de conducción sin permiso del art. 384 de mismo texto legal , concurriendo la agravante de reincidencia del art.
22.8 del Código Penal , a las penas de DIECIOCHO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la de PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN PLAZO DE CUATRO AÑOS por el delito de conducción temeraria y la de CINCO MESES DE PRISION con la misma accesoria por el delito de conducción sin permiso, así como al pago de las costas' La referida sentencia fue aclarada por auto de 13 de junio de 2.018 en el sentido de: 'De conformidad con lo dispuesto en el art. 47.3 del Código Penal ,al superar la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores los dos años supondrá la pérdida definitiva de la vigencia del permiso, una vez forme la presente resolución, realizar la correspondiente notificación a la Jefatura Provincial de Tráfico en cumplimiento de lo dispuesto pro la Disposición Final Primera Tres de la LO 15/07 y el art. 82 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal D. Juan Ignacio , solicitando se revocara la sentencia y se absolviera a su patrocinado del delito de conducción temeraria.
Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal no ha contestado al mismo y, cumplidos los trámites legales, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada;PRIMERO.- La Defensa de D. Juan Ignacio interpone recurso de apelación alegando, como único motivo, el error en la apreciación del peligro concreto que establece el Art. 380.1 del Código Penal, al entender que la prueba practicada no acredita la realización de dicho riesgo concreto para las personas.
SEGUNDO.- El recurso, aunque se articula explícitamente bajo la rúbrica error en la apreciación del peligro concreto establecido por la norma lo que viene a poner de manifiesto es un error en la valoración de la prueba pues lo que se realiza en la exposición es una valoración de las circunstancias del supuesto que viene a poner de manifiesto que, en opinión d ella parte recurrente, no existió prueba de peligro para los peatones en base a una doble argumentación, la primera que, en atención a las circunstancias del supuesto, conducción por diversas calles de la localidad, algunas con badenes y que no superaba los 40 kilómetros por hora y, segundo, apartamiento de peatones que ocupaban ellos mismas la calzada, no puede estimarse un riesgo concreto para las personas.
Pese al esfuerzo argumentativo que se realiza por el recurrente la propia motivación del recurso debe de partir del escrupuloso respeto a los hechos que se han declarados probados en la sentencia recurrida y el relato fáctico alude, de forma textual, a que: 'el acusado, al observar la presencia de agentes de la Guardia Civil que le buscaban por la presunta comisión de otros delitos giró bruscamente en dirección a la calle Murcia cuando salía de dicha barriada. Los agentes policiales comenzaron a perseguir al acusado accionando las señales tanto acústicas como luminosas para intentar que el acusado detuviera su vehículo a lo que este hizo caso omiso y siguió circulando por diversas calles de la localidad de Puente Genil en la que se saltó varias señales de stop y ceda el paso, circuló a una velocidad excesiva para la vía por la que transitaba provocando que algunos peatones tuvieran que apartarse de su camino para evitar ser atropellados por el acusado suponiendo por ello un grave peligro para los demás usuarios de la vía, y volvió a la barriada Poeta Juan Rejano en la que paró el coche a la altura del bloque nº 46 en el que el acusado se introdujo antes de poder ser alcanzado por los agentes que lo perseguían'.
No gran esfuerzo argumentativo merece señalar que, efectivamente, en tal descripción concurren los elementos típicos, de un lado, porque la velocidad excesiva viene referida a las circunstancias del supuesto y, de otro, porque lo que se reseña no es que los peatones circularan por la alzada sino que tuvieron que apartarse de su camino para no ser atropellados.
La Defensa viene a reiterar las mismas argumentaciones que vienen a contestarse con prolijidad a partir del párrafo noveno del fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida.
En relación al delito de conducción temeraria se ha señalado de forma reiterada que el tipo principal de delito de riesgo concreto es el del Art. 380 del Código Penal que, ya desde antiguo, ha sido definido por la jurisprudencia ( S.T.S. de 14/12/67) como una infracción de matiz formal y peligro concreto que requiere una temeridad manifiesta al conducir y que no precisa de resultado alguno, siendo el delito coincidente con la propia conducta que lo embebe o representa y que, sin embargo, supone un peligro determinado para el tráfico y las personas o su seguridad por la posibilidad absoluta de producción próxima o cercana del evento peligroso para tales bienes. Peligro que ha de reprocharse al agente por conducir con temeridad manifiesta pudiendo hacerlo guardando las cautelas propias de la conducción y el deber objetivo de cuidado para evitar los riesgos de la circulación vial.
En este mismo sentido la antigua sentencia de 29/4/93 de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial lo ha definido como un delito de peligro concreto, de modo que su comisión no deriva de la simple infracción administrativa y reglamentaria, sancionable en tal vía, sino que ha de revestir para el tráfico un peligro real y concreto que se deducirá de la intensidad del tráfico, condiciones de la vía u otros caracteres que incidan en el riesgo que se previene. El criterio de distinción del tipo penal y de la conducta antirreglamentaria se encuentra en los criterios de grado de peligro que para su consideración en el ámbito penal ha de ser de probabilidad, reservando la posibilidad al ámbito administrativo.
Claramente el delito que nos ocupa es de peligro concreto es algo que está fuera de discusión por la propia dicción literal del precepto, desde su inserción en el Código Penal por Ley 3/1967, de 8 de abril; bastando con citar al respecto, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo 1461/2000, de 27 de septiembre. De esta suerte, el resultado de peligro exigido por el tipo no se satisface con la mera existencia de otros usuarios de la vía afectados por la conducción temeraria, sino que es preciso, además, que estos experimenten concretamente el peligro en los bienes jurídicos personales de los que son titulares, en este caso la vida o la integridad física. Y existe unanimidad doctrinal en entender que ese peligro concreto, en los tipos que lo exigen, como es paradigmáticamente el de conducción temeraria, requiere que como resultado de la acción se produzca la proximidad de una concreta lesión, que la acción haya estado a punto de causar una lesión a un bien jurídico determinado, que éste haya estado en riesgo próximo o inminente de ser lesionado.
En el caso presente, a la vista de las circunstancias de velocidad excesiva para los lugares en que se transita, circulación por calles a horas de la tarde y con habitual numerosa concurrencia, desprecio a varios stops y cedas al paso, duración de la conducción además por calles en las que incluso existen badenes para moderar la velocidad y a la vista fundamentalmente, del testimonio de los agentes que expresamente señalan acciones de diversos peatones que hubieron de apartarse a la vista de la circulación del vehículo conducido por el acusado, resulta claro que la situación de riesgo concreto ha quedado acreditada y, por ello, la sentencia ha de ser íntegramente confirmada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso al no apreciarse temeridad o mala fe, Arts.
123 del Código Penal y 240 de LECrim..
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Judith Cabezas, en nombre de D. Juan Ignacio , contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2.018, aclarada por auto de 13 de junio de 2.018, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba, en el Juicio Rápido número 49/18, y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse, de acuerdo con el Art. 847. 1 2º b de la LECRIM., recurso de casación por quebrantamiento de ley de acuerdo con el Art. 849. 1º de la LECRIM, que se preparará dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionado en el encabezamiento de esta resolución, de lo que doy fe .
