Sentencia Penal Nº 384/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 384/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 512/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 384/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100347

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6881

Núm. Roj: SAP M 6881/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0150074
Apelante: D./Dña. Rebeca
Procurador D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
Letrado D./Dña. BLANCA PERIBAÑEZ GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
RECURSO DE APELACIÓN 512/2018
JUICIO SOBRE DELITO LEVE 2150/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE MADRID
SENTENCIA Nº 384/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En Madrid, a 24 de mayo de 2018
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como
Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82. 2º, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado
de Instrucción nº 10 de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2018 , en la causa dictada al margen, siendo la
parte apelante la Procuradora de los Tribunales Dª PALOMA GONZÁLEZ DEL YERRO VALDÉS en nombre y
representación de Dª. Rebeca y la parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la Representación procesal de la
entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA
S.A. (SAREB)

Antecedentes


PRIMERO .- La Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 14 de Febrero de 2018 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: 'Queda probado y así se declara que en fecha no determinada Rebeca comenzó a ocupar una vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Madrid propiedad de la Sociedad De Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB) sin autorización ni consentimiento de la misma.' Y cuyo fallo es: ' Que debo condenar y condeno a Rebeca , como autora de un delito leve de USURPACIÓN a la pena de multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 2 euros (en total 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días para caso de impago, así como al desalojo de la vivienda y al pago de las costas causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por apelante la Procuradora de los Tribunales Dª PALOMA GONZÁLEZ DEL YERRO VALDÉS en nombre y representación de Dª. Rebeca recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la entidad SAREB, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En fecha 2 de Abril de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso conforme al turno establecido, devolviéndose la actuaciones al Juzgado de Instrucción por auto de fecha 3 de Abril de 2018, a fin de subsanar los defectos observados, recibidas de nuevo las actuaciones una vez subsanados los defectos, se señaló para la resolución del recurso el día 24 de Mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- La ahora recurrente resultó condenada en la sentencia dictada en la instancia por la comisión de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el art. 245.2 del CP e impugna la misma por varios motivos.

Alega la recurrente para sostener su pretensión, error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por inaplicación indebida y vulneración de lo establecido en el art. 245.2 del CP , en relación con lo previsto en el art. 20.5 del Código Penal .

Entiende la recurrente, que la sentencia impugnada carece de motivación, dada la ausencia de indicios racionales de criminalidad, al haber quedado claramente probado en el acto del juicio que la acusada se encuentra en una clara situación de necesidad, no existiendo dolo en la comisión el supuesto delito imputado a la acusada, y añade que se ha vulnerado el art. 47 de la Constitución .

Concluye solicitando la estimación del recurso, se dicte sentencia por la que se absuelva a la acusada.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso, al igual que la representación de la entidad SAREB, solicitando ambos la desestimación de la impugnación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Se alza el recurrente contra la sentencia que impugna, al entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba y una indebida aplicación de los artículos 245.2 y 20.5 del Código Penal .

En cuanto a la falta de prueba que se alega, al entender el recurrente que no existen indicios de criminalidad en la conducta de la acusada, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que 'El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos '.

En el presente caso los hechos probados recogidos en la Sentencia impugnada, resultan de la percepción directa y de la valoración de las pruebas practicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECr , hechos que no pueden ser sustituidos por la versión particular del recurrente.

Comprobándose de la simple lectura de la resolución recurrida, que está suficientemente motivada, por lo que la alegación de la parte recurrente no puede prosperar. De la prueba practicada en el plenario resultan acreditados los elementos del tipo por el que ha resultado condenada la Sra. Rebeca , como autora de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el art. 245.2 del Código Penal .

No apreciándose error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y practicada con todas las garantías legales, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.



TERCERO.- Se alega por el recurrente que no se ha valorado el estado de necesidad en que se encuentra la Sra. Rebeca , lo cierto es que no se especifica por la recurrente si solicito que se apreciara tal eximente o en su caso atenuante, por lo que nos encontramos ante una solicitud extemporánea que no ha podido ser valorada por la Juez a quo como tal circunstancia, en todo caso, los requisitos que exige el art.

20.5 del Código Penal , no han sido acreditados, ni siquiera alegados por la parte recurrente y la ocupación de un inmueble y la simple alegación de una situación económica precaria, no conlleva la aplicación automática de la exención de la responsabilidad penal, teniendo que acreditarse dicho estado de necesidad.

En conclusión a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rebeca , declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por la representación de Dª Rebeca , contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, de fecha 14 de Febrero de 2018 , y a los que este procedimiento se contrae, confirmo íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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