Sentencia Penal Nº 384/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 384/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 831/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 384/2018

Núm. Cendoj: 35016370022018100243

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1683

Núm. Roj: SAP GC 1683/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000831/2018
NIG: 3501943220180004726
Resolución:Sentencia 000384/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001585/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana
Denunciante: Cayetano
Apelante: Inés .; Abogado: Julio Cabrera Suarez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de septiembrede dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, por la Ilma. Sra. Dª Mª
Pilar Verástegui Hernández, los autos de Juicio Inmediato de Delitos Leves, Rollo de Sala 831/18, procedentes
del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, entre partes, como apelante Dª Inés y como
apelado D. Cayetano , con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 11 de junio de 2018con el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Inés como autora responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 8 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Inés no podrá aproximarse a Cayetano a una distancia inferior a 150 metros ni comunicarse con él durante un plazo de 3 meses'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la denunciada, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Entiende la apelante que lo que pretende el denunciante es que abandone el domicilio sin que una sentencia condenatoria pueda fundamentarse en el hecho de que la supuesta víctima se sienta atemorizada por cualquier motivo que, además, no ha ocurrido, encontrándonos ante versiones contradictorias que no desvirtuan el principio de presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo, cuando lo cierto es que durante estos meses ha habido riña entre ambos sin llegar nunca a la gravedad que requiere el delito de lesiones, considerando que se trata de una condena desproporcionada e injusta, interesa la estimación del recurso y la absolución de la apelante por los motivos expuestos.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Cuando el motivo invocado por el apelante es la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia y el posible error en el que ha incurrido el juzgador debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Nuestro Tribunal Supremo, viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 EDJ1989/923 , 30-1-89 EDJ1989/730 y 23-10-91 EDJ1991/10002, entre otras).

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones del denunciante, a la que otorga credibilidad, al resultar, además, corroborada con los partes médicos obrantes en las actuaciones y sin que la denunciada compareciera al acto del juicio. El denunciante explicó la agresión de la que fue objeto, correspondiéndose las heridas que presentaba con su versión de los hechos, al manifestar que la denunciada la arañaba en la cara y en los brazos; y así se recoge en el informe del Centro de Salud y en el informe médico forense, que vienen a reflejar las lesiones que presentaba el denunciante en el mes de junio de 2018; en concreto; 'ansiedad, arañazos en antebrazo izquierdo'.

Dicha prueba es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se tienen ahora más datos que los que se desprenden del acta de grabación del juicio, que no son contradictorios con lo concluido por el Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada.



TERCERO.- Todo ello supone prueba indiciaria analizada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y constituye, además, prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria, sin que la mayor credibilidad que el Juez otorga a la declaración de los testigos frente al acusado constituya quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia, al que se refiere el recurrente, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no se da en el presente caso, o del principio in dubio pro reo, que resultaría vulnerado si el Juez determina la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones, en base a la apreciación en conciencia de la prueba practicada.



CUARTO.- Siendo desestimatorio el recurso procede imponer a la recurrente las costasde esta alzada, si las hubiere, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim.

VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Dª Inés contra la Sentencia de 11 de junio de 2018, del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana dictada en el Juicio Inmediato por Delitos Leves 1585/18, la cual se confirma íntegramente, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada, si las hubiere.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la ha dictado estando celebrando audiencia pública doy fe.

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