Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 384/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 597/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 384/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100391
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:701
Núm. Roj: SAP AL 701:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 597/19
SENTENCIA NUMERO 384
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 4 de Octubre de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 597/19, el Procedimiento Abreviado número46/19 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de Atentado, siendo APELANTE Alfonso representado por el Procurador D. Marta Díaz Martínezy defendido por el Letrado D .Antonio Linares Montoro, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
El acusado, Alfonso, con DNI n° NUM000 y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, con motivo de una intervención policial sobre las 6.30 horas del día 8 de Julio de 2017 en la calle Celia de ésta ciudad, se procedió a la detención del acusado por efectivos policiales, momento en el que con evidente menosprecio hacia el principio de autoridad y en clara actitud agresiva y violenta propinó un puñetazo en el rostro al Policía Nacional NUM001 provocando su caída, sin que conste la causación de lesiones, siendo finalmente reducido tras un fuerte forcejeo con los efectivos policiales al tiempo que profería contra los mismos expresiones ofensivas y atentatorias hacia su seguridad personal
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:
Que debo condenar y condeno a Alfonso como responsable en concepto de autor de un delito de atentado, de los artículos 550.1 y 2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
CUARTO.-Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 4 de octubre de 2019 para votación y fallo.
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Rechazado el primer motivo del recurso, vulneración del derecho fundamental de defensa en tanto que ya en resolución firme de fecha 19 de Septiembre de 2019 esta Sala resolvió acerca de las pruebas solicitadas y por ende negada la vulneración de garantías, procederemos a analizar otros motivos.
Respecto al error en la valoración de la prueba alegado debemos recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoraciónde la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoraciónen segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro errordel juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el erroren la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el errorsea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un errorde significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994 ). Esto es, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto erroren la apreciación de la prueba , llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando las conclusiones alcanzadas por la Sala, tras su valoración, sean distintas.
SEGUNDO.-No se aprecian erroreso razonamientos absurdos en la sentencia de instancia, antes bien, razona adecuadamente en que basa la condena por delito de atentado, las declaraciones de los Policías nacionales; el primero que depuso, P.N nº NUM001 manifestó que Vieron a una mujer llorando con sangre y el detenido al lado, la llevaron a la comisaria, pero el acusado se abalanzo sobre ellos y le pego un puñetazo, fue a un centro medico. Su compañero intervino y se cayeron al suelo. Le profirió amenazas de muerte.El PN NUM002 declaro que: Estaba de servicio con su compañero y se personaron en la calle Celia. Vieron a una mujer sangrando y el detenido insultándola. La victima les dijo que la había agredido el acusado. Fueron a detenerle y le dio un puñetazo a su compañero, no le vio donde le dio pero si cuando cayo.Asi pues las distintas versiones de los agentes que pretende el recurrente no son concurrentes, pues el agente relato que si bien no le vio darle el puñetazo si vio cuando se caía su compañero por acción del acusado, continuo relatando como cayeron los 3 al suelo,son suficientes para enervar la presunción de inocencia. Frente a ellas las manifestaciones interesadas y subjetivas del acusado que niega el acometimiento dando una versión absolutamente inverosímil de los hechos ' le pegaron los dos agentes, sin mas', no existiendo dato objetivo como podría ser parte de lesiones que lo corrobore.
TERCERO.-Finalmente la solicitud de que se aprecie circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal por adicción a sustancias estupefacientes, tanto como eximente incompleta como atenuante, nada de ello se desprende de la causa, pues las solas alegaciones del denunciante acerca de que iba bajo la influencias de dichas sustancias no constituyen prueba ninguna acreditativa de tal hecho, ni de la intensidad, ni en su caso si afectaría al entendimiento y/o voluntad del acusado. Al Folio 197 y ss informe Diputación, tan solo se hace constar que sufre una adicción a opiáceos, siendo su ultimo ingreso en Noviembre de 2017 marzo de 2018 mientras ingreso en prisión. De dicha documentación no podemos concluir en su apreciación
CUARTO.-Se declaran las costas de oficio
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Alfonso contra la sentencia dictada con fecha 19 de Junio de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución declarando las costas de oficio.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

