Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 384/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 105/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 384/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100312
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:713
Núm. Roj: SAP AL 713:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 105/2019.-
DELITO LEVE 1/2019
JUZGADO DE PRMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE EL EJIDO-
Iltmo. Sr. Don Jesús Miguel Hernández Columna, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 384/19.
En Almería, a 30 de octubre de 2019.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna el Rollo nº 105/2019 dimanante del juicio de delito leve 1/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 4 de El Ejido, por delito leve de vejaciones, seguido contra Argimiro.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido, en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 21 de enero de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'Se declara probado que Dña. Berta y D. Argimiro han mantenido una relación de pareja. El día 29 de diciembre de 2019, alrededor de las 21.00 horas, Dña. Berta se dirigió al domicilio de D. Argimiro, situado C/ DIRECCION002, nº NUM005 NUM006 NUM007 de la localidad de El Ejido, discutió con él sin que la realidad de las expresiones 'puta, guarra, asquerosa' que Dña. Berta refiere que le dirigió Argimiro hayan sido acreditados.'
TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Absuelvo a D. Argimiro del delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 C.P ., que se le imputa. Declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido causarte en esta instancia.'
CUARTO.-La representación procesal de la denunciante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la anulación de la sentencia.
QUINTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del denunciado en el plazo conferido al efecto.
SEXTO.-Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia, habiéndose observado las prescripciones legales.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, se alza la denunciante pidiendo la anulación de la sentencia, sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.
Frente al anterior recurso se alza la representación del denunciado alegando que ningún error se ha producido en la sentencia. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa del mismo modo la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-En cuanto al fondo del recurso principal, no puede admitirse la pretensión de la parte. Efectivamente, examinada la prueba practicada en el plenario, en la que la Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, una vez analizada detalladamente las versiones de las partes, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la modificación de la objetiva interpretación de la prueba realizada por la Juez de Instancia por la interesada de la parte recurrente.
El alegado error en la valoración de la prueba no puede ser compartido.
Fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. El referido artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Es cierto que la parte recurrente ha solicitado la nulidad de la resolución en cuestión; ahora bien, esta Sala ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En el presente caso, pese a las alegaciones de la recurrente, la Juez de instancia concluye que mientras la denunciante alega que D. Argimiro procedió a gritarle diciéndole 'puta ,guarra, asquerosa , loca y morosa', el denunciado se limito a manifestar que únicamente ante la actitud agitada que mostró Berta cuando se personó en su casa, le preguntó que si se había vuelto loca, reprochándole que le debiera dinero y llamándola morosa; y ante esas versiones contradictorias, sin que ninguna de ellas ofrezca una credibilidad mayor que la otra, con la particularidad de que la versión dispuesta por la parte denunciante, en lo relativo a los insultos no goza de elemento probatorio suficiente, y en base a la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada dicta la actual sentencia absolutoria, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, advierta la existencia de un error en la valoración y convicción de la Juez a quo en el dictado de su resolución, como puede advertirse del examen del procedimiento y del video de la vista.
Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, a pesar de las alegaciones de la recurrente, ante las manifestaciones contradictorias vertidas por las partes, concluye la Juez 'a quo', que no puede dar mayor credibilidad a una versión que a otra, y en concreto que la versión dispuesta por la parte denunciante, en lo relativo a los insultos, no goza de elemento probatorio suficiente.
TERCERO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido en el juicio por delito leve 1/2019, de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
