Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 384/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 123/2018 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 384/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100333
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10008
Núm. Roj: SAP B 10008/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 123/18
Juicio por delito leve núm. 77/18
Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del
Juicio inmediato por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de
maltrato de obra y otro de amenazas, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por la defensa
de la denunciada Concepción contra la Sentencia dictada en el mismo y en el que ha sido parte el Ministerio
Fiscal y actuado como denunciante Azucena .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de junio de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio por delito leve arriba referenciados por la que se condenaba a Concepción como autora responsable de un delito leve de maltrato de obra y un delito leve de amenazas a la pena, por cada uno de ellos, de 30 día de multa con una cuota diaria de 6 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cada una de dichas multas de 15 días, así como también la condenaba a la pena de prohibición de aproximación a Azucena , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, y de prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un período, en ambos casos, de tres meses. Igualmente la condenaba al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- un presunto recurso de apelación por la defensa de la denunciada condenada. Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte denunciante, quienes lo impugnaron interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a esta Superioridad, teniendo entrada en este tribunal el 31 de julio de 2018 . Por diligencia de ordenación de 2 de agosto de 2018 se designó Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Magdalena Jiménez Jiménez de conformidad con el turno preestablecido, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la correspondiente sentencia de apelación. No obstante ello, al causar la ponente baja por enfermedad, asumió la ponencia el Ilmo. Sr. Magistrado de este mismo Tribunal, José Antonio Lagares Morillo, al haberse aprobado en su favor, por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 16 de mayo de 2019, la comisión de servicios sin relevación de funciones convocada para la resolución de los asuntos dejados de resolver por aquélla.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los aquí recogidos.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se basa en la infracción de precepto constitucional, el art. 24.2 CE que proclama el principio de presunción de inocencia, y en el error en la valoración de la prueba, dado que de la prueba practicada no puede concluirse que la denunciada interviniese en los hechos que se le atribuyen, efectuando un relato de los hechos sobre cómo considera que se produjeron los hechos. Por lo que se refiere al delito leve de maltrato de obra estima que no concurren los requisitos exigidos por el tipo penal, pues no hubo ataque ni intento de atentar contra la integridad física de la doctora, simplemente le arrancó unos papeles de la mano, de modo que procede absolverla por dicho delito. En relación a las amenazas no puede recaer condena ya que éste no está previsto en el art. 147.3 del CP como hace constar la juez en la sentencia, sin que por otro lado concurran los elementos para entender cometido dicho delito y procede su absolución. En base a todo ello, interesa la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y que se dicte sentencia absolutoria para la denunciada.
TERCERO - Articula en suma la apelante como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la CE . La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero , cabe 'revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión 'excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19-4; y 411/2011, de 10-5)'.
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Ahora bien, como ya hemos dicho, prestando atención al desarrollo del motivo que hace el recurso, comprobamos que a lo que realmente se está refiriendo el apelante es a la vulneración del principio de presunción de inocencia de su patrocinado, al considerar que la prueba de cargo practicada adolece de una serie de contradicciones y errores que impedirían desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Respecto de la vulneración de este derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, deben tenerse en cuenta las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española .
2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.
3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.
4º) Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).
5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Dicho esto, a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal ad quem controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. Por ello, se puede cuestionar no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto, el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal 'la revisión integra' entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29 de abril ).
Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el juez 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 )'.
Consecuentemente con esto, la STS 15-7-2016 establece que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a cualquiera de los elementos del delito que el recurso cuestione; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, lo que permite al Tribunal analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas con vulneración constitucional directa o con conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el nexo analítico entre la prueba y el hecho que de ella se extrae'.
Como establece la Jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo. La apariencia de seriedad y credibilidad que debe revestir la conminación que integra la amenaza concurren 'aunque esa producción - la del mal anunciado - no sea la íntima intención del agente.
Pues bien, tal y como acertadamente expresa la juzgadora en su sentencia, ha quedado probada la realidad de las amenazas vertidas por la denunciada con un ánimo no sólo de provocar una molestia sino la intranquilidad de la persona a la que iban dirigidas sus advertencias, que era la doctora que le atendió, y que constituyen claramente el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y objetivamente capaz de amedrentar, constreñir o atemorizar a su destinataria expresado con esa voluntad y la de restringir o constreñir la libertad ajena, y que en este caso consistió en hacer llegar a aquélla que la buscaría por el pueblo hasta destrozarla. No cabe duda que ello supone una conducta intimidatoria dirigida a atemorizar a su destinataria, anunciando un posible mal contra su vida o integridad física.
Éste es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada ( STS 30 abr. 1976 ). Basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor parte de las veces ( STS 18 sep. 1986 ). No es indispensable por tanto que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza, bastando que la conminación sea idónea para causarla, con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito ( SSTS 23 de mayo y 30 de marzo de 1989 ). Basta el componente objetivo apto para amedrentar a la víctima dentro de un determinado contexto circunstancial ( STS 23 de noviembre de 1989 y 14 de octubre de 1991 ). Por consiguiente, no puede entenderse, como pretende la recurrente, que las manifestaciones vertidas sean atípicas o carente de todo tono amenazador.
En definitiva el motivo no puede ser estimado, pues lo que se pretende por la recurrente es sustituir el criterio imparcial del Juzgador a quo obtenido con la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada puesto que la relación fáctica de la sentencia impugnada sólo puede ser sustituida en apelación en el caso de darse alguno de los supuestos que han sido expresados anteriormente, ninguno de los cuales concurre en el presente supuesto, ya que por la juez de instrucción se ha hecho un análisis razonable y suficiente de lo manifestado por quienes depusieron en el plenario.
Efectivamente, se basa no sólo en lo manifestado por la denunciante sino también por la recepcionista del centro médico, sin que haya podido contarse con una versión contraria de la denunciada a la proporcionada por aquéllas al no haber comparecido al acto del juicio. Por lo demás, no se aprecian móviles espurios en las declaraciones de las testigos que puedan hacer dudar sobre la credibilidad de su testimonio. A ello debe añadirse lo extremadamente difícil que resulta revisar en apelación la prueba personal practicada en primera instancia al carecer en esta alzada de la inmediación con la que contó la juez a quo, respecto de la que no puede predicarse que haya llegado a conclusiones ilógicas, arbitrarias o irrazonables en la valoración de la prueba que se practicó a su presencia. Efectivamente, el principio in dubio pro reo no obliga al juzgador a dudar, y en este caso la juez a quo no ha tenido ninguna duda sobre la verosimilitud de lo declarado por la testigo, sin que haya apreciado en él móvil espurio alguno que cuestione dicha credibilidad. Finalmente, y respecto del alegato de la recurrente de que el delito leve de amenazas no se tipifica en el art. 147.3 del CP , ello no impide la condena por el mismo, pues se trata de un mero error material que puede ser rectificado en cualquier momento, sin que la apelante hubiese instado dicha rectificación previamente a interponer su recurso, error que se evidencia por el hecho de que a lo largo de toda la sentencia la juez se refiere tanto al art. 147.3 como al art. 171.7 del CP , entendiendo comprendidas las amenazas en este último.
Y a la misma conclusión se llega respecto de la otra acción que se achaca a la denunciada, la de coger de la mano a la doctora para arrebatarle los documentos que portaba en ella, que se entiende acreditada por la prueba practicada en el plenario. En este caso la juez a quo ha atribuido plena credibilidad al testimonio de la denunciante que depuso en el plenario, y ello por no concurrir en ella ningún móvil espurio, o motivo de rencor, resentimiento o venganza hacia la denunciada. La inferencia efectuada por la juzgadora en base a la única prueba de cargo practicada al respecto, pues nótese que la otra testigo nada relata sobre dicha conducta de la denunciada, que reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para tenerla por suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada, aparece clara con el testimonio de la denunciante, y en ese sentido no puede afirmarse que la conclusión a la que llega la juzgadora sea arbitraria, ilógica o irrazonable, máxime teniendo en cuenta el nerviosismo y la agresividad con la que accedió a la mutua y el episodio posterior de la amenaza. No obstante ello, asiste la razón a la recurrente de que la conducta que la juez a quo ha tenido por probada (cogerle de la mano, arrancarle la documentación que portaba en ella y hacer ademán de golpearla, no tiene encaje en el tipo penal del maltrato de obra, ya que éste sanciona a quien golpeare o maltratare de obra sin causar lesión, actos que no llevó propiamente la denunciada, que son más propios del delito leve de vejación injusta, por el que no se ha formulado acusación, de hecho, nada se dice sobre si la denunciada la agarró fuertemente de la mano haciéndole daño (aun cuando no le ocasionara lesión alguna), sin que desapoderarla de los papeles que portaba comporte tampoco dicho maltrato, y, finalmente, el ademán de golpearla queda integrado en el delito leve de amenazas por el que sí procede su condena.
En consecuencia, procede estimar este motivo del recurso y absolver a la denunciada por el delito leve de maltrato de obra por el que fue condenada, manteniendo la condena por el delito leve de amenazas y las penas accesorias al mismo de prohibición de aproximación y comunicación.
CUARTO .-Las costas de la apelación se declaran de oficio de acuerdo con lo establecido en el art.
240 de la LECrim .
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la denunciada Concepción contra la sentencia de 5 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona en el Juicio por delito leve núm. 77/18 , REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de ABSOLVER a aquélla del delito leve de maltrato de obra, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia si bien la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia será de la mitad de las producidas.Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
