Sentencia Penal Nº 384/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 384/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 174/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 384/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019100308

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10155

Núm. Roj: SAP B 10155/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION NOVENA
ROLLO Nº 174/18
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 151/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 27 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Sra. Magistrada doña Carmen Sucías Rodríguez, constituida en Tribunal Unipersonal.
En la ciudad de Barcelona, a 18 de julio de 2019
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Magistrada referenciada
al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves nº151/18, seguido por
el Juzgado de Instrucción número 27 de Barcelona por delito leve de amenazas, en el que es parte apelante,
el denunciado Humberto . Parta apelada, la parte denunciante y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 24 de mayo de 2018, el Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona dictó sentencia en los presentes autos, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'C O N D E N O a Humberto a la pena de TREINTA DIAS de multa a razón de TRES Euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53 del Código Penal como autor de un delito leve de amenazas del artº 171.7 del Código Penal .

C O N D E N O a Humberto a la pena de TREINTA DIAS de multa a razón de TRES Euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53 del Código Penal como autor de un delito leve de daños del artículo 263.1.2 del Código Penal , y a que indemnice a Almudena , en la cantidad de 41'68 euros por los daños, con imposición de costas, caso de haberse devengado' .



SEGUNDO . - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el indicado denunciado, devenido condenado, en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada en los términos que vienen explicitados.



TERCERO. - Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. El Ministerio Fiscal y la parte denunciante evacuaron el traslado conferido en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al mismo, interesando su desestimación con la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

Evacuados los traslados, se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.



CUARTO . - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada y que, reproducidos en su literalidad se corresponden con el siguiente texto: '
PRIMERO.- .En la comunidad de propietarios del parking sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, Humberto es arrendatario de la plaza de parking nº NUM001 . Durante años ha ocupado parcialmente la plaza de parking nº NUM002 con consentimiento del usuario de las plazas NUM003 y NUM002 . En febrero de 2018 la plaza número NUM002 ha sido arrendada por la comunidad del parking a Almudena quien la estacionaba correctamente dentro de la marca blanca. Humberto , molesto por no poder seguir aparcando la moto cogió la moto de Almudena y la sacó de dicha plaza. En días sucesivos volvió a realizar la misma acción, sacando la moto de la Sra. Almudena de dicha plaza. Por el Sr. Juan Alberto , gestor de la comunidad, se le remitió una carta ofreciéndole otras opciones, no dando respuesta. La Sra. Almudena colocó un cáncamo y un candado pitón que le costaron 41,68 euros. Humberto arrancó el cáncamo, rompió el candado pitón y dejó la moto estacionada a 200 metros de la plaza número NUM002 . Asimismo durante dichos días dejó varias notas en la moto donde escribía ' al final terminaremos muy mal, ....esta plaza está ocupada por mí hace mas 30 años que te busquen otra, yo no quiero más problemas defiendo lo mio por las buenas.. por ley mas 14 motos fuera del parking 6 al final se arreglará como sea con abogados, ni coches ni motos pueden salir de las rayas..'. Estas cartas así como el movimiento de la moto generaron temor en Almudena '.

Fundamentos


PRIMERO . - Se aceptan los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.



SEGUNDO . - La parte recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia, aduciendo, en síntesis, incorrecta valoración de la prueba.

La versión del recurrente no puede prosperar, toda vez que no resulta cierto que no exista prueba de cargo suficiente vistas las alegaciones de su escrito de recurso.

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de la prueba, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que, en definitiva, es lo que acontece en el supuesto planteado.

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que 'El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)' Del examen de la Sentencia se desprende una adecuada valoración de las pruebas consistentes en las declaraciones de las partes, y en la valoración que de los hechos denunciados, en directa relación con lo declarado y manifestado, efectúa el Magistrado de instancia para condenar al apelante por delito leve de amenazas, a pesar de que, según se sostiene en el escrito de recurso, los hechos no merecen el indicado reproche penal al no concurrir los elementos, objetivo, y en su caso, subjetivo del tipo penal que se contempla.

Sin embargo, consta declarado probado el temor de la denunciante ante las notas que dejaba el denunciado, y los actos directamente relacionados con aquellas notas, al mover la moto de la plaza de parking alquilada por la denunciante. Es decir, no sólo movía la moto de la plaza que tenía asignada la denunciante para su alquiler, sino que le dejaba claro que tenía que dejarle seguir aparcando como lo venía haciendo hasta entonces, dejando escrito 'acabaremos muy mal'...lo que mal conjuga con la inexistencia de los elementos del tipo en el modo que propone la apelante. Sus actos, acompañados de notas, y daños en el cáncamo y pitón, y el temor manifestado por la denunciante, en los términos que se declaran probados, permiten corroborar la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, puesto que la intención del denunciado no era sino causar temor a la denunciante a fin de, en su caso, conseguir el propósito de seguir utilizando las plazas de parking en el modo que las venía utilizando hasta su alquiler (la nº NUM002 ), por la denunciante para estacionar su moto.

Por todo ello procede desestimar el recurso de Apelación y confirmar íntegramente la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACION DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa jurídica de Humberto , contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, dictada en los presentes Autos por el Juzgado de Instrucción número 27 de BARCELONA , se CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
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