Sentencia Penal Nº 384/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 384/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 422/2019 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Nº de sentencia: 384/2019

Núm. Cendoj: 17079370042019100264

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1574

Núm. Roj: SAP GI 1574/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 422-2019
DILIGENCIAS URGENTES Nº 117-2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 384/19
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA TERESA IGLESIAS I CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 24 de julio de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
16-04-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 117-2019, seguido por un delito
de allanamiento de morada, un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, un delito de
amenazas graves y un delito leve de lesiones, habiendo sido parte recurrente D. Segundo , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª. NATI BOSACOMA I FERNANDES y asistido por el Letrado D. SILVESTRE
COLLADOS ZAMORA y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dª. Sandra , representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª. SHEILA CARA MARTÍN y asistida por la Letrada Dª. CRISTINA HERNÁNDEZ PÉREZ,
actuando como Ponente el Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.

Antecedentes


PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que he de condenar y condeno a Segundo como autor: a) de un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del Código Penal, en concurso medial, con un delito de malos tratos previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal; como autor de un delito de lesiones leves del art. 147.2 del Código Penal; y como autor de un delito de amenazas graves del art. 169.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco en el allanamiento y en el de amenazas, a las penas por el primer delito A) de prisión de tres años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y de prohibición de aproximarse a la Sra. Sandra a una distancia inferior a 500 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo de la misma y de cualquiera que fuera el lugar en el que se hallare, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y por el segundo delito B) la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a la prohibición de aproximarse al Sr. Juan Manuel a una distancia inferior a 500 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo de la misma y de cualquiera que fuera el lugar en el que se hallare, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses, por el tercer delito c) y por el tercer delito la pena de prisión de un año y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y de prohibición de aproximarse a la Sra. Sandra a una distnacia inferior a 500 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo de la misma y de cualquiera que fuera el ugar en el que se hallare y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años y al pago de las costas procesales incluidas la de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil condeno a Segundo a indemnizar a la Sra. Sandra en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas y al Sr. Juan Manuel en la cantidad de 245 euros por las lesiones causadas, más los intereses legales'.



SEGUNDO.- El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Segundo , contra la sentencia de fecha 16-04-2019, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.1. Contra la sentencia que condena a D. Segundo como autor de un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del Código Penal en concurso medial con un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 del Código Penal, de un delito leve de lesiones del art. 147 del Código Penal y de un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que ha considerado oportunos y que, en síntesis, se reducen a la existencia de un error en la valoración de la prueba.

1.2. El recurso merece prosperar parcialmente aunque no por los motivos expuestos por el recurrente.



SEGUNDO.- 2.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; 2.2. Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por Dª. Sandra y por D. Juan Manuel , por la documentación médica obrante en autos, las declaraciones testificales de los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP números y la declaración testifical de Dª. Angelina .

2.3. La Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28- 9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.

De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; 2.4. Que en el caso de autos constatamos que el Juzgador de Instancia consideró que concurrían tales requisitos en el testimonio de las víctimas. Véase en tal sentido: a) que no apreció la existencia en Dª. Sandra de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio por cuanto no mantiene ninguna vinculación económica o personal con el acusado, siendo que la misma afirmación resulta extensiva a D. Juan Manuel por cuanto nunca ha mantenido ningún tipo de relación personal con el acusado; b) que las versiones sustentadas por Dª. Sandra y D. Juan Manuel resultan corroboradas objetivamente por la documental médica obrante en la causa (folios 31,39, 64 y 65); c) Que la versión exculpatoria prestada por el acusado resulta incompatible con el relato de los denunciantes y con las manifestaciones de los agentes de policía actuantes, así como de la propietaria del piso, por cuanto la ventana por la que accedió el acusado se encontraba en perfecto estado hasta el día de los hechos y se pudieron apreciar cristales rotos en el interior del domicilio, lo que acredita que su fractura se produjo desde el exterior.

2.5. Que tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, debiendo resaltar que no se aprecian contradicciones relevantes respecto al hecho que el denunciado se dirigiera a la denunciante y le profiriera las expresiones amenazantes e injuriosas que constan en el relato de hechos probados de la sentencia, siendo que si se han constatado algunas leves variaciones en el relato de la denunciante estas afectan a elementos periféricos a los hechos delictivos objeto de imputación.



TERCERO.- 3.1. El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001).

3.2. La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juez para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr).

3.3. Que tampoco pueden ser acogidas las alegaciones relativas al efecto intimidatorio y limitativo de la libertad de las expresiones proferidas por el denunciado, siendo que la propia naturaleza de las expresiones, amenazas de muerte, lleva asociada una carga de antijuridicidad que no ha sido desvirtuada, siendo que la intensidad de su efecto en la libertad del destinatario resulta uno de los criterios de distinción entre las amenazas leves y las amenazas graves, si bien ninguna relevancia presenta en el caso que nos ocupa la referida gravedad por cuanto las amenazas objeto de condena son de carácter leve, lo que ha motivado la aplicación del artículo 171.4 del Código Penal.



CUARTO.- 4.1. Que atendiendo a la voluntad impugnatoria del recurrente, la Sala considera que los hechos han sido calificados jurídicamente de forma errónea en lo relativo al delito de allanamiento de morada y de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer.

4.2. En primer lugar, no aprecia la sala la concurrencia del elemento violento como medio para el acceso al inmueble de la denunciante, por cuanto ninguna violencia o intimidación sobre las personas se produce con la rotura del cristal de la ventana. Sentado lo anterior, cabe decir que, si bien se producen dos agresiones físicas en el interior del domicilio, su comisión en nada tiene que ver con la permanencia del acusado en el interior del piso sino en su voluntad de atentar contra la integridad física de los denunciantes. A mayor abundamiento, en un estricto respeto a la literalidad de los hechos probados, ninguna referencia se hace en los mismos respecto de una voluntad distinta a la de 'menoscabar la integridad física' en el momento de ejercer los actos de violencia. En consecuencia no resulta aplicable el artículo 202.2 del Código Penal sino el artículo 202.1 del Código Pena, cuya pena se extiende entre los 6 meses y los 2 años de prisión.

4.3. Siendo que se ha procedido a la condena por el delito de allanamiento de morada, no resulta de recibo la aplicación del subtipo agravado del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal, por cuanto el desvalor que fundamenta dicha agravación, el acceso a la intimidad domiciliaria, ya ha sido sancionado a través del delito de allanamiento de morada, que se encuentra en una relación de concurso medial del artículo 77.3 de Código Penal respecto del delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 del Código Penal. Existiendo una relación de concurso medial entre los referidos artículos tampoco procede la aplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, por cuanto dicha relación intersubjetiva ya ha sido tomada en consideración para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal, cuya pena se extiende entre los 6 meses y un año de prisión.

En cuanto la pena a aplicar, comparte la Sala la motivación de la sentencia recurrida respecto de la fijación de la pena más allá del mínimo legal en atención a las circunstancias del caso, considerado adecuado a las mismas una pena de 1 año y 9 meses de prisión por el delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77.3 del Código Penal con un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 del Código Penal. Se mantiene la prohibición de aproximación y comunicación, si bien se reduce su duración temporal a 3 años.



QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo , contra la sentencia dictada en fecha 16-04-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Juicio Rápido nº 117-2019, de la que este Rollo dimana, REVOCAMOS parcialmente la sentencia recurrida dejando sin efecto la condena del epígrafe a) del fallo de la sentencia recurrida, que se sustituye por la condena del recurrente como autor de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77.3 del Código Penal con un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 del Código Penal imponiendo la pena de pena de 1 año y 9 meses de prisión, manteniendo la prohibición de aproximación y comunicación, si bien se reduce su duración temporal a 3 años.

CONFIRMAMOS la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Firme que sea la presente sentencia líbrense certificaciones de la misma para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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