Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 384/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 171/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 384/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100367
Núm. Ecli: ES:APL:2019:915
Núm. Roj: SAP L 915/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 171/2019
Procedimiento Abreviado nº 357/2018
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 384 /19
Ilmas/o. Sras/or.
Presidenta
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
Magistradas/do
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las/el señoras/or indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra sentencia de 24/05/2019, dictada en Procedimiento Abreviado número
357/2018, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida.
Es apelante Mariano , representado por el Procurador D. IGNACIO BARTRET GUTIÉRREZ y dirigido por el
Letrado D.ANDRÉS MARTÍN PEDREDA LA PORTA . Es apelado el Ministerio Fiscal .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 24/05/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Mariano como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotor por 6 meses y un día '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Mariano impugna la sentencia por la que es condenado como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP, a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 6 meses y un día.
El recurrente se alza contra la misma interesando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy extraordinaria. Asimismo, alega vulneración del artículo 801.2 en relación con el artículo 787 de la LECR, al no acordarse la transformación del procedimiento de diligencias previas al trámite de diligencias urgentes y permitir de esta forma la reducción de la pena en un tercio. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dicte otra por la que se le condene a la pena de multa de 30 días a razón de 9 euros diarios y 2 meses de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- A la vista de los argumentos del recurso, resolvemos en primer lugar, por razones de lógica jurídica, la alegada vulneración de las normas que regulan los trámites de las diligencias Urgentes y Juicio Rápido por entender el recurrente que la causa debió seguir los trámites de diligencias urgentes y de esta forma beneficiarse de la reducción de la pena en un tercio.
Este motivo debe ser desestimado. Así las cosas, esta sala no puede sino confirmar sus anteriores pronunciamientos dictados en esta misma causa. Tal y como expone el auto dictado por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 26 de abril de 2018, en el presente caso, no concurre el presupuesto necesario para la conversión del procedimiento en tanto que el hoy recurrente no reconoció los hechos en su declaración como investigado, lo que obligó al órgano instructor a continuar por los trámites del procedimiento abreviado.
Por otro lado, la no reducción de la pena en un tercio, una vez abierto el juicio oral y celebrado el juicio con el reconocimiento del acusado no supone ninguna vulneración del artículo 801.2 de la LECR en el que se establece que ' Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del art. 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el Juzgado de Guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el Juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación. 2º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años. 3º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión'; añadiéndose en el art. 801.2 LECr que ' Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el Juzgado de Guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el art. 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del art. 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal . Si el Fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución '.
En el caso como el que nos ocupa en el que se acordó seguir el procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, ya no opera el beneficio de reducción de un tercio de la pena.
Por otro lado, se han respetado todas las garantías del acusado, resultando además, que las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional fueron inicialmente la pena de multa de 12 meses a razón de 15 euros diarios y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 año y 6 meses. En el acto del juicio oral interesó la pena de 6 meses de multa razón de 15 euros diarios y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 6 meses y un día, siendo finalmente condenado a la pena de multa de 4 meses a razón de 9 euros diarios, y 6 meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; por lo que la pena de multa es inferior en un tercio y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores se halla reducida en un tercio a las solicitadas en el escrito de calificación provisional.
TERCERO.- Tampoco puede acogerse la rebaja de la pena en dos grados por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como extraordinaria o muy cualificada.
La Sala considera que la Juez de instancia realiza una valoración ajustada a la dilación de la causa, al considerar que efectivamente concurre la atenuante de dilaciones indebidas, en tanto que el término de instrucción resulta excesivo dada su escasa complejidad. Sin embargo, no es posible apreciar esta atenuante como extraordinaria como interesa el recurrente.
Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y de 19 de julio, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 de la CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Constituye jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo que cuando en el proceso se haya vulnerado el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, por haberse producido dilaciones indebidas en su tramitación, tal circunstancia debe ser valorada como una atenuante analógica ( STS 23.6.05 ).
El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado ( STS 19.5.05 ). En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c.
España , y las que en ellas se citan). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se causa - Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero -' ( STS 1151/02, de 19 de junio ).
En este caso, los hechos tuvieron lugar el día 6 de febrero de 2016, incoándose el procedimiento el 9 de febrero de 2016 por los trámites de las diligencias urgentes, negándose el investigado a declarar por no estar presente su letrado, lo que obligó a transformar el procedimiento en diligencias previas. Se interpusieron varios recursos de apelación por el hoy recurrente, en concreto: contra la providencia por la que se denegó una suspensión interesada por el recurrente, contra el auto que acordaba la incoación de diligencias urgentes y contra el auto que acordaba su transformación a diligencias previas, todos ellos desestimatorios. El 15 de marzo de 2016 se tomó declaración al recurrente en calidad de investigado, negándose éste a declarar. El 11 de julio de 2016 se acordó la continuación de los trámites del Procedimiento Abreviado, que también fue objeto de recurso de reforma y de apelación. El 31 de mayo de 2018 se dictó auto de apertura de juicio oral y tras la presentación del escrito de defensa se elevaron las actuaciones al juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento que tuvo lugar el 21 de mayo de 2019, dictándose sentencia el 24 de mayo de 2019.
A la vista de tal 'iter secuencial' del procedimiento, la Sala estima que si bien concurre la atenuante de dilaciones indebidas cualificada al haber estado paralizada la causa durante más de un año, tal y como sostiene la 'Juez a quo', lo cierto es que la propia actuación del recurrente ha influido de forma relevante en la misma al interponer recursos incluso contra resoluciones no susceptibles de ser recurridas. Ello impide que pueda ser apreciada la existencia de dilaciones indebidas en los términos exigidos por el recurrente a efectos de rebaja de la pena en dos grados.
CUARTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas derivadas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ignacio Bartret Gutiérrez en nombre y representación de don Mariano contra la Sentencia de 24 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Lleida, en el Procedimiento Abreviado 357/2018 ; la cual se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.Todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

