Sentencia Penal Nº 384/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 384/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1193/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 384/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100363

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2262

Núm. Roj: SAP TF 2262:2019


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: PAR

Rollo: Apelación juicio rápido

Nº Rollo: 0001193/2019

NIG: 3800643220190008569

Resolución:Sentencia 000384/2019

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000234/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Encausado: Justiniano; Abogado: Yesica Hernandez Hernandez; Procurador: Maria Lina Guadalupe Cedres

Apelante: Rebeca; Abogado: Maria Elena Martinez Concepcion; Procurador: Hara Rojas Jimenez

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de diciembre de 2019.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa del Apelación juicio rápido número 0001193/2019 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de amenazas (todos los supuestos no condicionales), contra D./Dña. Justiniano, con domicilio en DIRECCION000, NUM000- DIRECCION001, TORRE NUM001, APTO. NUM002, Arona, , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, como acusación particular Dª. representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. HARA ROJAS JIMÉNEZ y defendida D./Dña. MARÍA ELENA MARTÍNEZ CONCEPCIÓN y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA LINA GUADALUPE CEDRES y defendido D./Dña. YESICA HERNANDEZ HERNANDEZ, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilma Sra. Magistrada del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 25 de septiembre de 2019 con los siguientes hechos probados: ' Se formuló acusación con hechos del siguiente tenor: Sobre las 15:00 horas del día 2 de agosto de 2019, en los apartamentos DIRECCION001, sitos en la Avenida DIRECCION000 de la localidad de Arona, Tenerife, el acusado, Justiniano, mayor de edad, nacido el día NUM003 de 1.977 en Portugal, con documento de identidad extranjero número NUM004, ejecutoriamente condenado por sentencia de conformidad de fecha 8 de julio de 2.013, como autor responsable de un delito de amenazas, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santa Cruz de Tenerife en Juicio Rápido número 1850/13, con la intención de menoscabar la paz y tranquilidad de su vecina, Doña Rebeca, y haciendo uso de un cuchillo de grandes dimensiones, lo esgrimió contra ella mientras el decía que la iba a matar.

Doña Rebeca logró refugiarse en la oficina de administración del complejo, siendo auxiliada por un empleado de la misma, que se interpuso entre ella y el investigado.

Estos hechos no constan probados . '.

Y con el siguiente FALLO:' Que debo absolver y absuelvo a Justiniano, del delito de AMENAZAS del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas. '

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos. Dado traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 1193/2019, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.


Único

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO

La representación de Dª. Rebeca postula en su recurso de apelación la nulidad de actuaciones derivada de los defectos en la citación en calidad de testigo de la misma para el acto del juicio oral, alegando que al no traducirse la citación al idioma ruso entendió que el juicio se celebraba en los Juzgados de Arona, compareciendo el día señalado. Entiende que tal defecto formal generó evidente indefensión, al fundarse el pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia en la ausencia de la versión incriminatoria por parte de la en su día denunciante.

Debe rechazarse tal petición de nulidadpor entender que Dª. Rebeca carecía de legimitación para personarse como acusación particular tras la celebración del plenario y dictado de la sentencia, no cabiendo interponer recurso de apelación contra la misma una vez que le fue notificada en su idioma natal.

Conforme a la Ley 4/2015, que aprueba el Estatuto de las Víctimas del Delito, la posibilidad de recurrir en el mismo se contempla en los casos en que se haya acordado el sobreseimiento de la causa penal, que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, donde tras celebrarse juicio oral se dicta sentencia poniendo fin al procedimiento, estatuto que en su art. 7 ' Derecho a recibir información sobre causa penal, y se le notificaran las siguientes resoluciones: b) la sentencia que ponga fin al procedimiento', como aquí ha acontecido notificándole la sentencia, lo que no le faculta a interponer el recurso de apelación que pretende, pues el art. 790.1 de la L.E.Crim . establece que se podrá interponer el recurso de apelación por cualquiera de las partes :'La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas. La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo. Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6..

En el caso presente la recurrente no sido parte en el procedimiento penal, no habiéndose personado en concepto de acusación particular para el ejercicio de la acción penal ni en concepto de actor civil para el ejercicio de la acción civil, siendo así que la única parte que ha ejercitado las acciones penales y civiles ha sido el Ministerio Fiscal. No existe precepto alguno que posibilite interponer recurso de casación al que no ha sido parte en el procedimiento. Solo está prevista la posibilidad de recurrir la Sentencia dictada en el proceso, por parte del perjudicado u ofendido no personado en el juicio sobre delitos leves artículo 973. 2 de la LECrim . y no hay que olvidar que referidos delitos leves viene a ser la figura procesal en la que se han conformado los antiguos juicios de faltas y que sin duda no puede alterar las normas procesales del proceso ordinario en cuanto a la legitimación para el ejercicio de los recursos, contra las sentencias, que solo puede ser ejercitado por quien se haya personado ejerciendo las acciones penales y o civiles(ver en igual sentido sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictada en el Rollo de Casación 732/2012, de fecha 20/05/2013 , en la que se decía que ' Es verdad que, como dice el Ministerio Fiscal, la posición de las víctimas ha quedado ampliamente reforzada en la nueva configuración legal del art. 785.3 de la Ley de Enjuiciamientos Criminal , al punto de que la víctima tiene que ser informada por escrito de la fecha y lugar del juicio, y ello aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir. Y que el art. 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impone la notificación de la sentencia por escrito a los ofendido y perjudicados por el delito, igualmente aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Pero tales normas procesales no han derogado el art. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que concede legitimación para interponer el recurso de casación, exclusivamente al Ministerio Fiscal, a los que hayan sido parte en los juicios criminales, y los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los herederos de unos y toros' Tal doctrina resulta de aplicación al régimen del recurso de apelación.

Constando que a Dª. Rebeca por parte del Juzgado de Instrucción se le realizó correctamente mediante asistencia de intérprete de ruso el ofrecimiento de acciones, y que la misma no se personó antes del trámite de calificación, momento preclusivo establecido en el artículo 109 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal como ha señalado el Tribunal Supremo en su Auto de 16 de noviembre de 2018, ha de concluirse que carece de legitimación para interponer el presente recurso de apelación, el cual fue indebidamente admitido a trámite.

SEGUNDO

Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Rebeca contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 8de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de casación en en plazo de cinco días conforme lo previsto en el art. 847 1º letra b) por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, el cual comprende, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que se derivan estos extremos, o señalar qué norma, que no lleve más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.


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