Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 384/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 102/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 384/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100335
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7761
Núm. Roj: SAP B 7761:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 102/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 120/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas D'Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 102/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 120/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, seguido por un delito continuado de apropiación indebida; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Doroteo contra la Sentencia dictada en los mismos el 7 de noviembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Así como al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, oponiéndose a él el Ministerio Fiscal, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 16 de julio de 2020, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 21 de julio de 2020, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal:
'Probado y así se declara que el acusado, Doroteo, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado gerente de la UTE Ingea-Euroestudios desde su creación el 17-11-2006, la cual estaba formada por las sociedades Ingea Técnicos Asociados SL (creada el 29-1-97 siendo su administrador único, Eulogio, hasta que el 7-2-2007 son nombrados administradores solidarios, el acusado y el Sr Eulogio), y por Euroestudios SL.
Por Auto de 16/7/13 del Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona dictado en el procedimiento de concurso voluntario de Ingea Técnicos Asociados SL, se aparta de la administración de la sociedad a los dos administradores solidarios, sustituyéndolos por la administradora concursal, Lorena, situación que se mantiene hasta que por Auto de 8/1/14 del mismo Juzgado se les restituye en la administración de la sociedad. No obstante, por Sentencia de 9/10/13 de la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona resolviendo el recurso de apelación contra la Sentencia de 4/7/12 dictada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, en su procedimiento ordinario 28/12, se cesa al acusado como administrador de Ingea Técnicos Asociados SL.
Por último, por escritura de 21/11/14 se cesa como gerente de la UTE Ingea-Euroestudios al acusado siendo nombrado para el cargo a Eulogio.
Mientras se producían los cambios descritos en la administración de las sociedades mencionadas, el acusado realizó las siguientes retiradas de dinero en efectivo de la cuenta corriente nº NUM000 que la UTE Ingea.Euroestudios tenía en la Caixa, con la única finalidad de incorporar el dinero retirado a su propio patrimonio.
Estas retiradas se componen de 19 reintegros entre el 5/7/13 y el 23/10/14 por un total de 31.899,62€, reintegros que pretenden justificarse con las facturas nº NUM001 de 2/10/14 por importe de 12.401€ y nº NUM002 de 30/11/14 por importe de 14.414,62€, así como un abono con número NUM001 de 2/12/14 por importe de 6000€. En las facturas mencionadas se hacía constar como concepto 'servicios de gerencia correspondientes al ejercicio 2013' y 'servicios de gerencia correspondientes al ejercicio 2014' respectivamente, y ello a pesar de que el art 7 de los estatutos dela UTE, establece expresamente que 'los miembros del Comité de Gerencia no tendrán asignada retribución alguna por la Unión Temporal por percibir sus sueldos de las respectivas empresas'.
Por acuerdo de 8 de junio de 2016, entre los socios de la UTE y el acusado, éste se comprometió a devolver las cantidades recibidas incorrectamente, habiéndolo hecho con anterioridad al acto del juicio oral, por lo que la UTE Ingea-Euroestudios y Eulogio han renunciado al ejercicio de las acciones civiles'.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante funda su recurso, en primer lugar, en el quebrantamiento de normas y garantías procesales, y ello por considerar que la juez a quo no ha explicado en su sentencia el proceso lógico deductivo que le ha llevado a condenar al acusado, condena que no responde a las reglas de la lógica y del criterio humano, en base a lo cual solicita la nulidad de la sentencia. En segundo lugar, alega el error en la apreciación de la prueba, afirmando que es arbitraria la conclusión alcanzada por la juzgadora de que los reintegros efectuados por el acusado en las cuentas de la UTE no encuentran justificación alguna, sin tener en cuenta que los informes sobre los trabajos desarrollados por aquel han desaparecido, que el informe pericial presentado no fue ratificado en juicio por su emisor, que no había prohibición de que el Gerente único pudiera recibir otras asignaciones distintas de su salario aunque los miembros del Comité de Gerencia no, que de haber discrepancia sobre dichas retribuciones debió acudirse a la vía civil y no a la penal por el principio de intervención mínima, y de hecho la devolución del importe de los reintegros se debe a un pacto alcanzado con el Comité de Gerencia que debería decidir sobre la pertinencia de dichas asignaciones, sin que tampoco se haya tenido en cuenta la enemistad del querellante hacia el acusado. En tercer lugar, alega la infracción de normas por entender que no concurren los elementos del tipo penal de la apropiación indebida ya que no hubo perjuicio para la UTE en la medida en que las asignaciones del acusado deberían haberse pagado igualmente a un tercero, vulnerándose la naturaleza de la sanción penal como última ratio, sin que tampoco se haya acreditado la distracción del dinero obtenido. Por último, alega la infracción del art. 21.6 del CP por estimar que no se han atendido a las circunstancias concretas del caso en orden a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, considerando que estas se han producido al haberse practicado diligencias innecesarias desde el auto de procedimiento abreviado hasta la sentencia, lapso temporal de más de tres años, y en concreto desde el auto de 4 de septiembre de 2017 hasta la celebración del juicio han transcurrido más de dos años sin explicación plausible y por motivos no imputables al acusado. En base a todo ello interesa la estimación del recurso, y que se dicte resolución por la que, estimando el primero de los motivos, se declare la nulidad de la resolución recurrida; de no estimarse el primero de los motivos pero sí el segundo y el tercero, se absuelva al acusado de todos los cargos; y subsidiariamente, en caso de desestimación de los anteriores, se aplique la atenuante de dilaciones excesivas del art. 21.6 del CP.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos del recurso, no se aprecia quebrantamiento de las normas y garantías procesales ya que la juez a quo ha valorado no sólo prueba indirecta sino sobre todo prueba directa de signo incriminatorio. Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014: 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
Pues bien, teniendo en cuenta todo lo expuesto, no puede estimarse el primero de los motivos del recurso de apelación, y es que la prueba valorada por la juez a quo, que no sólo es indiciaria sino también directa, conduce a la conclusión a la que ha llegado, pues no sólo ha contado con la declaración del querellante que excluía la posibilidad de que cualquier miembro del Comité de Gerencia, incluido el Gerente único, percibiera remuneraciones de la UTE distintas de las pactadas y fijadas en los Estatutos, sino que ello encuentra su apoyo también en estos últimos y en el informe pericial aportado, que aun cuando no fuese ratificado por su emisor en el juicio constituye medio probatorio y podía ser valorado por la juzgadora conjuntamente con el resto de las pruebas según su criterio racional, quedando confirmados los reintegros de las cuentas de la UTE y su apropiación por parte del acusado, quien no ha justificado de ningún modo, como así apunta la juez en su sentencia, esos supuestos trabajos como técnico en prevención de riesgos de la obra de GISA, y que curiosamente llevó a cabo justo antes de ser cesado, cuando a lo largo de toda su trayectoria como gerente no había realizado esas clase de trabajos ni percibido retribución alguna por ello, sin que tampoco constase que el Comité de Gerencia lo aprobase nunca, lo cual conduce a pensar, como así infirió la juez, que aprovechó su control de las cuentas de la UTE para hacerse injustificadamente con las cantidades que detrajo de ellas y que sólo devolvió una vez finalizada la fase de instrucción del presente procedimiento penal. En consecuencia, no se observa defecto procesal alguno o quebrantamiento de normas o garantías procesales que justifiquen la nulidad de la sentencia dictada.
TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo de los motivos, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio que han llevado a la juzgadora a dictar su sentencia condenatoria, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos, en quienes no parece concurrir ningún móvil espurio o intención específica de perjudicar al acusado con su declaración. Pero no sólo ello, sino que además ha contado con prueba documental que acredita la apropiación de fondos de la empresa por parte del acusado, aprovechando este su cargo de gerente en ella, las facturas que supuestamente justificaban los reintegros y que recogen como concepto 'servicios de gerencia', aunque el acusado posteriormente especificó que se trataba de gestiones como técnico de prevención de riesgos laborales, ni previstas que desempeñara él ni acreditadas en base a la desaparición de los documentos que en principio podrían demostrar dicha gestión, incidiendo la juez en que ni siquiera se ha determinado por la declaración de testigos, así como el informe pericial que analiza la contabilidad de la UTE y que demuestra la detracción de fondos de la misma por parte del acusado. En definitiva, no se observa una conclusión o valoración arbitraria de la prueba por parte de la juez, la prueba de cargo que funda la condena existe, es lícitamente obtenida y suficiente en orden a destruir la presunción de inocencia del acusado, lo que conduce a la desestimación del segundo de los motivos del recurso.
CUARTO.- Por lo que respecta al cuarto motivo del recurso, como apunta la STS de 2 de abril de 2018, que alude a las SSTS 737/2016 del 5 octubre y 86/2017 del 16 febrero, para solventar el problema de la inclusión del dinero o cosas fungibles en el delito de apropiación indebida, la jurisprudencia vino diferenciando dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal: apropiarse y distraer, con notables diferencias en la estructura típica. En las SSTS. 9.5.2014 y 2.3.2016, se recuerda que, en definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor. La doctrina del TS. SS. 513/2007 de 19.6 , 218/2012 de 28.3 , 664/2012 de 12.7, entre otras muchas, resumió la interpretación jurisprudencial de este delito proclamando que el art. 252 del CP de 1995, sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro o que niega haberlas recibido y la distracción de dinero o cosas fungibles cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darles un destino específico.
Es doctrina de esta Sala -entre otras SS. 2182/2002 de 24 de mayo, 1289/2002 de 9 de julio, 1708/2002 de 18 de octubre y 1957/2002 de 26 de noviembre- que, en el delito de apropiación indebida, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ('o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos'), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada 'incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver.
El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el 'tipo de infidelidad' que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida ( STS. 4.2.2003). Y en cuanto al dinero, por mucho que haya desaparecido la voz distracción del art. 253 CP actual, y por mucho que el Preámbulo de la LO. 1/2015 quiera desviar siempre su tipicidad a la administración desleal es evidente que sigue siendo posible la apropiación indebida de dinero.
Como muy bien explica la STS. 2.3.2016, esta Sala, en una ya abundante doctrina jurisprudencial dictada desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015, sigue manteniendo con efectos retroactivos la tipicidad de la apropiación indebida de dinero. En efecto si se admitiese el criterio de que la apropiación indebida de dinero sólo tenía cabida en el anterior art 252 CP como 'distracción', constituyendo en todo caso una modalidad de administración desleal, y siendo así que la conducta específica de 'distracción' ya no figura en la actual redacción del delito de apropiación indebida, podríamos vernos obligados a aplicar retroactivamente esta norma excluyendo la condena por apropiación indebida, sin que resultase sencillo remitir la sanción al nuevo delito de administración desleal que no ha sido objeto de acusación y posible defensa en el procedimiento. Por el contrario, esta Sala ha mantenido la sanción por delito de apropiación indebida de dinero en numerosas sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la reforma. Cabe citar, por ejemplo, la STS 433/2015, de 2 de julio (conducta apropiatoria de dinero en el ámbito societario), STS 430/2015, de 2 de julio (apropiación indebida de dinero por el Consejero Delegado de una empresa que realizó actos de expropiación definitiva, que exceden de la administración desleal), STS 414/2015, de 6 de julio (apropiación indebida por la tutora de dinero de sus pupilos), STS 431/2015, de 7 de julio (apropiación indebida por comisionista de dinero de su empresa), STS 485/2015, de 16 de julio, (apropiación indebida de dinero entregado para la cancelación de un gravamen sobre una vivienda), STS 592/2015, de 5 de octubre, (apropiación indebida de dinero por Director General de una empresa), STS 615/2015, de 15 de octubre (apropiación indebida de dinero por administrador de fincas urbanas), STS 678/2915, de 30 de octubre, (apropiación de dinero por apoderado), STS 732/2015, de 23 de noviembre (apropiación indebida de dinero por mediador en un contrato de compraventa de inmuebles), STS 792/2015, de 1 de diciembre (apropiación indebida de dinero por un gestor), STS 788/2015, de 10 de diciembre (apropiación indebida de dinero por intermediario), STS 65/2016, de 8 de febrero (apropiación indebida de dinero por agente de viajes), STS 80/2016, de 10 de febrero , (apropiación indebida de dinero por el patrono de una fundación), STS 89/2016, de 12 de febrero (apropiación indebida de dinero entregado como anticipo de la compra de viviendas), etc. etc.
En realidad, la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas, la STS 476/2015, de 13 de julio. En consecuencia, en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253.
Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, no puede estarse con la apelante en lo atinente a que no concurren los elementos del tipo penal de la apropiación indebida, y es que los reintegros que efectuó el acusado de las cuentas de la UTE, cuyo control y vigilancia correspondía al mismo como gerente de ella que era, los destinó a su propio patrimonio, distrajo los importes detraídos para sí, destinándolos a una finalidad distinta para la que estaban concebidos ya que en ningún momento ha quedado acreditado, al margen de las propias declaraciones del acusado a las que la juez acertadamente no atribuye credibilidad alguna, que dichos fondos estuviesen retribuyendo tareas realizadas por el acusado para la empresa o unión de empresas que no le estaban asignadas ni por los Estatutos ni por el Comité de Gerencia y que en absoluto han quedado acreditadas que se hubiesen realizado por el mismo ni que debieran hacerse por un tercero, por lo que el perjuicio a la entidad existió y el ánimo de lucro que guiaba la conducta del acusado también, no pudiendo afirmarse que se trataba de una cuestión a resolver entre los miembros del Comité de Gerencia que nunca aprobaron dicha asignación y se hizo a sus espaldas sin que el acusado en ningún momento diera cuenta de ello, percatándose el querellante de la falta de fondos precisamente cuando el acusado fue cesado de su cargo. En consecuencia, no se advierte ninguna infracción de normas del ordenamiento jurídico y puede afirmarse la concurrencia de todos los elementos del tipo penal de la apropiación indebida.
QUINTO.- Finalmente, y por lo que a la atenuante de dilaciones indebidas se refiere, en la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto. El derecho al proceso sin dilaciones viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque hay que recordar que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH, por ejemplo) al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias. En todo caso, la 'dilación indebida' es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SS del TC 133/1988, de 4 de junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras). Es acuerdo unánime del Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona, celebrado el 12-7-2012, el siguiente 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se estima que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 CP, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado'.
En el presente caso, la principal paralización de las actuaciones se aprecia entre el auto de remisión de las actuaciones para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal y el auto de admisión de pruebas dictado por este, que abarca unos 17 meses, es cierto que dicho lapso temporal no alcanza los 18 meses fijados por el Acuerdo de esta Audiencia Provincial, pero no por ello la paralización observada deja de ser importante y se aproxima mucho a dicho período, al que también consideramos que puede añadirse alguna otra demora en la tramitación no imputable a la parte acusada como el intervalo transcurrido entre la presentación del escrito de acusación por el Fiscal y el escrito de la parte querellante manifestando que se apartaba de la causa, que es de unos cuatro meses, sin que el resto de diligencias enunciadas por la recurrente pueda decirse que no deben ser tenidas en cuenta a los efectos de apreciar una interrupción a dicha paralización, por lo que dichos lapsos temprales de inactividad procesal justifican la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple. No obstante ello, al haber sido impuesta la pena en su mitad inferior y cercana al límite mínimo de diez meses y 16 días de prisión, aunque no en éste dado el importe de lo indebidamente apropiado tal y como motiva la juez a quo, de acuerdo con el art. 66.1.2ª del CP, no siendo la atenuante de dilaciones indebidas de considerable entidad, no procede modificarla.
En consecuencia, y por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto en todos sus motivos y confirmar la sentencia recurrida.
SEXTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Doroteo contra la sentencia dictada el 7 de noviembre por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 120/18, y, en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal como simple, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran la Sala, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
