Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 384/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 976/2020 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 384/2020
Núm. Cendoj: 28079370032020100376
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10530
Núm. Roj: SAP M 10530:2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0002665
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 976/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 25/2015
SENTENCIA NUM: 384
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------- En Madrid, a 5 de octubre de 2020.
VISTOpor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 25/15 procedente del Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares y seguido por delitos de robo de uso de vehículo de motor y contra la seguridad vial contra Luis, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 13 de marzo de 2020, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Luis como autor, por un lado, de un delito de robo de uso de vehículo a motor intentado de los artículos 244.1 y 2, 16 y 62, todos ellos del Código Penal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del referido texto legal; y, por otro, de un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 380 del C.P. y dos delitos de lesiones por imprudencia grave de los artículos 152.1.1º y 152.2, en relación con el artículo 147.1, a su vez en relación de concurso ideal del artículo 77, todos ellos del mismo texto punitivo, a la pena de 2 años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 6 años, con la pérdida de vigencia del permiso conforme determina el artículo 47 del C.P.; todo ello con el abono de las costas.
Por otro lado, debo condenar y condeno a Luis a indemnizar a Zulima por las lesiones causadas y días de curación en la cantidad de 250,72 euros; a Marí Trini por las lesiones causadas y días de curación en la cantidad de 5.837,39 euros y por las secuelas en la suma de 5.678,26 euros; y a Narciso en la cantidad de 6.450,80 euros por las lesiones y días de curación y en la cifra de 1.211,52 euros por las secuelas. De dichas indemnizaciones por lesiones y secuelas deberá responder de forma directa la compañía aseguradora PSN Agrupación Mutual Aseguradora y, subsidiariamente, Oscar.
Por último, debo condenar y condeno a Luis a indemnizar a Narciso por los daños sufridos por su vehículo en la cantidad de 144,70 euros.'
SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Luis, que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 1 de octubre de 2020, se formó el Rollo de Sala nº 976/2020 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación propugna la apreciación de las circunstancias atenuantes de confesión y de dilaciones indebidas como muy cualificada, pretensiones que se introdujeron en las conclusiones definitivas y sobre las que, sin embargo, no ha recaído pronunciamiento alguno en la sentencia de instancia.
No puede reconocerse la atenuante de haber confesado la infracción en los casos de reconocimiento ante la Policía, ante el Juez o en el juicio de un hecho que se sabe descubierto o tras la aparición de evidencias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio y 29 de noviembre de 2004 y 15 de junio de 2005, 3 y 29 de noviembre de 2006, 30 de mayo, 25 de septiembre y 1 de octubre de 2007, 7 de julio de 2008, 6 de mayo, 30 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 10 y 11 de junio de 2013, 18 de junio de 2014, 29 de mayo, 29 de junio y 8 de noviembre de 2017 y 5 mayo 2020). El reconocimiento de los hechos, por otro lado parcial, se limitó en este caso a aportar datos ya conocidos.
SEGUNDO.-El art. 21.6ª del Código Penal se refiere a las dilaciones extraordinarias para la estimación de la atenuante simple, de manera que ciertamente la apreciación como muy cualificada debe reservarse a supuestos excepcionales de dilaciones muy extraordinarias, o bien cuando dadas las concretas circunstancias del acusado, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior a la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora ( Sentencias de 27 de diciembre de 2004, 5 y 14 de noviembre de 2007, 29 de septiembre de 2008, 17 de marzo de 2010, 4 de febrero y 22 de noviembre de 2011, 26 de marzo de 2013, 16 de abril y 21 de mayo de 2014, 30 de septiembre de 2015, 15 de abril, 14 de julio, 25 de octubre, 23 de noviembre y 19 de diciembre de 2016).
En este caso, se ha producido un período de paralización total de la causa entre los días 1 de octubre de 2015, en que el Juzgado de lo Penal recibe las actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción, y el 11 de octubre de 2017, en que dicho Juzgado acuerda las pruebas admitidas; y nuevamente hasta el 19 de septiembre de 2019 en que se celebra la vista oral; por otra parte, la sentencia recaída ha sido dictada con cuatro meses de retraso. A estas paralizaciones es necesario añadir una tramitación de la causa en el Juzgado de Instrucción singularmente lenta y no achacable al acusado, pese a tratarse de una causa de tramitación simple y que no ofrecía dificultades objetivas, dado que las diligencias previas se incoaron el 7 de octubre de 2011 y tras sucesivas paralizaciones, entre las que es preciso señalar la tardanza de un año en la presentación del escrito de calificación por el Ministerio Fiscal, el traslado de las actuaciones al Juzgado de lo Penal no se produjo hasta el 1 de octubre de 2015, como se dijo.
La doctrina jurisprudencial ha admitido la cualificación de la atenuante contemplada en supuestos similares al aquí considerado Así la sentencia de 2 de diciembre de 2005 se refiere al supuesto de un año y tres meses de paralización; la de 26 de septiembre de 2006 contempla dos períodos de dos de paralización; la de 30 de octubre de 2006, en dos años de paralización sin dictar ninguna resolución; la de 22 de noviembre de 2011 con una paralización de casi tres años no tratándose de una causa compleja; la de 24 de febrero de 2016 por apreciar una excesiva e injustificada duración del proceso, a pesar de la ausencia de complejidad, unida a la absoluta paralización por períodos de 2 años, 8 meses; y la de 19 de diciembre de 2016 en un procedimiento que se prolongó seis años, con períodos de paralización absoluta superiores a un año.
La decisión de proceder a la rebaja de la pena en dos grados derivada de la apreciación de dilaciones indebidas muy cualificadas requiere poner de relieve la concurrencia de un perjuicio especial para el acusado y atender a la entidad del daño causado como consecuencia de los retrasos producidos.
A falta de alegaciones concretas sobre los eventuales perjuicios sufridos, cabe atender al dato objetivo de la propia conducta del afectado, en tanto para la apreciación de la pretensión examinada es preciso que previamente se haya intentado hacer valer el derecho a un proceso sin dilaciones ante el órgano jurisdiccional, solicitando su supresión y la finalización del proceso, con agotamiento de los recursos disponibles, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 18/2000 de 31 de enero, 38/2000 de 14 de febrero, 87/2000 de 27 de marzo, 118/2000 de 5 de mayo, 303/00 de 11 de diciembre, 310/00 de 18 de diciembre, 28/01 de 29 de enero, 51/02 de 25 de febrero, 153/05 de 6 de junio, 233/05 de 26 de septiembre, 82/06 de 13 de marzo, 4/07 de 15 de enero, 73/07 de 16 de abril, 5/10 de 7 de abril y 126/11 de 18 de julio; Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero, 4 y 8 de marzo, 1 y 25 de abril, 13 de junio, 1 de julio, 19 y 24 de septiembre de 2002, 27 de enero, 11 de abril, 11 y 13 de junio, 18 de septiembre, 30 de octubre y 9 de diciembre de 2003, 2 de abril, 25 de junio, 5 de julio, 17 de septiembre, 4 y 22 de octubre y 24 de noviembre de 2004, 13 de junio de 2005, 7 de febrero de 2007, 5 de noviembre y 12 de julio de 2012).
En ningún momento se protestó ante el órgano judicial la realidad de los períodos de paralización existentes, ni se explicitan en el recurso qué concretos perjuicios de carácter muy extraordinario hayan podidos seguirse de las dilaciones habidas, por cuya razón procede decidir la rebaja de la pena procedentes en un solo grado
TERCERO.-La estimación de las dilaciones indebidas cualificadas obliga a la rebaja de la pena procedente en un grado; por consiguiente, el delito de robo de uso en grado de tentativa con la expresada atenuante se decide sancionar con la pena de 3 meses de multa, a razón de la cuota de 12 euros decidida y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 el Código Penal. El delito de conducción temeraria causante de lesiones imprudentes se sanciona con la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores por tiempo de 12 meses
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistoslos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimaciónparcialdel recurso de apelación formulado por la representación de Luiscontra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares de fecha 13 de marzo de 2020 en el Juicio Oral 25/15, revocamos parcialmentedicha resolución en el sentido de apreciar el concurso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificadas, y en su virtud imponemos por el delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa con la expresada atenuante la pena de 3 meses de multa, a razón de la cuota de 12 euros decidida y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 el Código Penal; y por el delito de conducción temeraria causante de lesiones imprudentes, con la atenuante de dilaciones indebidas cualificadas y la agravante de reincidencia, las penas de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores por tiempo de 12 meses, manteniendo íntegramentelos restantes pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

