Sentencia Penal Nº 384/20...il de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 384/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10764/2021 de 21 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 384/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100374

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1508

Núm. Roj: STS 1508:2022

Resumen:
Acumulación de condena.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 384/2022

Fecha de sentencia: 21/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10764/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 13

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10764/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 384/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de abril de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10764/2021 interpuesto, por infracción de ley, por el penado D. Victor Manuel,representado por el procurador D. José Ramón García García y bajo la dirección letrada de Dª. Nuria López Hernández, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 13 de Valencia con fecha 20 de septiembre de 2021, en la ejecutoria número n.º 405/2021, por el que se denegaba la solicitud de acumulación de penas interesadas por el mismo, aclarado por auto de 22 de septiembre de 2021. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 13 de Valencia, en la pieza separada de acumulación de condenas, Ejecutoria número 405/2021, seguida contra D. Victor Manuel, dictó auto de fecha 20 de septiembre de 2021, aclarado por auto de fecha 22 de septiembre, que contiene el siguiente HECHO:

'ÚNICO.- Por la representación procesal del penado, Victor Manuel, se instó expediente de refundición de penas a fin de establecer el máximo de cumplimiento preceptuado en el art. 76 del Código Penal. De la petición formulada, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a lo interesado, por considerar más beneficioso para el reo el cumplimiento separa do de las condenas.'

SEGUNDO.-En el citado auto, la parte dispositivaes del tenor literal siguiente:

'NO HA LUGAR A LA PETICIÓN DE ACUMULACIÓN INTERESADA POR EL PENADO Arcadio, por ser más gravoso para el mismo, por lo que deberá cumplir las penas impuestas en las ejecutorias referidas por separado.'

El Juzgado de lo Penal n.º 13 de Valencia, dictó auto de aclaración de fecha 22 de septiembre de 2021 cuya parte dispositiva establece lo siguiente: 'Se acuerda la rectificación de la resolución de fecha 20/09/2021 en el sentido que donde dice ' NO HA LUGAR A LA PETICIÓN DE ACUMULACIÓN INTERESADA POR EL PENADO ' Arcadio', debe decir ' NO HA LUGAR A LA PETICIÓN DE ACUMULACIÓN INTERESADA POR EL PENADO Victor Manuel.'

TERCERO.-Notificado el auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del penado D. Victor Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en un único motivo:

Único.- Por infracción de la Ley que autorizan los arts. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del art. 76.2 del CP.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya el único motivo del mismo; la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 20 de abril de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone por el penado D. Victor Manuel, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2021, aclarado mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Valencia en el Procedimiento Ejecutoria 405/2021-S, por el que se acordó no haber lugar a la acumulación de determinadas condenas que había sido solicitada por el penado.

SEGUNDO.-1. El recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del art. 76.2 CP. Señala que el auto recurrido excluye tres ejecutorias al tomar como base de referencia la fecha de comisión del primer delito y no la de la primera sentencia que en el supuesto que nos ocupa sería la ejecutoria 712/2019, motivo por el cual y, teniendo en cuenta este criterio estarían incluidas todas las condenas a excepción de la ejecutoria 31/2020.

Expone que la suma individual de cada una de las condenas ascendería a 114 meses siendo que por aplicación de la triple a la mayor el máximo de cumplimiento serían 90 meses.

2. La acumulación llevada a cabo por el Juzgado no es acorde con lo dispuesto en el art. 76 CP y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.

La sentencia de esta Sala núm. 587/2018, de 23 de noviembre resume la jurisprudencia de esta Sala en materia de acumulación, a la que en parte se refiere el auto impugnado. De esta manera señala que: 1º. Conforme a los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SS núm. 854/2006, de 12 de septiembre; 954/2006, de 10 de octubre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).

Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( artículos 17 y 300 del Código Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, 'pudieran haberse enjuiciado en uno solo' ('ratione temporis'). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).

En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SS núm. 240/2011, de 16 de marzo; 671/2013, de 12 de septiembre; 943/2013, de 28 de diciembre; y 155/2014, de 4 de marzo).

Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que 'Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación'.

2º. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del Código Penal, que dispone lo siguiente: 'cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible'. Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: 'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años', estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015, complementa al apartado primero en los siguientes términos: 'La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.'

El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

'La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio'.

3º. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un 'patrimonio punitivo' que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SS núm. 139/2016, de 25 de febrero; 361/2016, de 27 de abril; 142/2016, de 25 de febrero; 144/2016, de 25 de febrero; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16 de junio).

Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

4º. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

iv. 'En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido'.

vii) 'La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa'.

ix) 'A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días'.

Por último, debe tenerse en cuenta que un auto de acumulación no es inamovible si una nueva valoración de las posibilidades de acumulación de las condenas resulta más favorable para el condenado. Ni puede considerarse el resultado del auto de acumulación como si fuera una condena, novando las verdaderas condenas. No es su naturaleza, que es solo señalar un límite temporal que la ejecución de las distintas condenas no puede superar. En este sentido, venimos señalando que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación ( SSTS de 9 de mayo de 2012, 18 de abril de 2013, y ATS de 15 de diciembre de 2011).

3. Conforme a la doctrina expuesta en el anterior apartado, no es posible realizar la acumulación pretendida por el recurrente.

Las condenas impuestas a D. Victor Manuel son las siguientes:

En las mismas ha sido incluida, además de las ejecutorias relacionadas por el recurrente, la ejecutoria núm. 282/2021 del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Valencia (sentencia núm. 6) a la que también hacía referencia el recurrente en su escrito solicitando la acumulación presentado ante el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia.

Se han corregido también los errores materiales observados en la acumulación propuesta por el Ministerio Fiscal. En concreto en las sentencias núm. 2 y 3 (ejecutorias núm. 31/2020 y 805/2020 (5 y 2 del Ministerio Fiscal)).

En la ejecutoria 31/2020, según se refleja en la sentencia cuyo testimonio obra en autos, la fecha de la sentencia no es 16/12/17 sino 25/11/2019 y la fecha de los hechos no es 14/11/2020, sino 14/11/2019. De la misma forma, en la ejecutoria núm. 805/2020, según se refleja en el testimonio, la fecha de los hechos no es 09/04/2016 sino 11/10/2019.

Efectuadas las citadas correcciones, resulta que la única acumulación posible, si excluimos la ejecutoria 282/2021, sería la que resulta de acumular a la sentencia núm. 1 las sentencias 4 y 5, la cual resultaría perjudicial para el penado ya que el triplo de la pena más grave (2 años y 6 meses) sería 6 años y 18 meses (7 años y 6 meses), lo que supone un tiempo de cumplimiento superior al de cumplimiento de la suma de las penas por separado que resultaría ser 5 años y 24 meses (7 años). En ambos casos habrían de ser sumadas las penas de las sentencias 2 y 3, así como la correspondiente a la ejecutoria 282/2021 (2 años) que no ha sido incluida en la acumulación. Por ello en caso de acumulación el tiempo total de cumplimiento sería de 10 años, 24 meses y 15 días (4385 días); y si fueran cumplidas por separado el de 9 años, 30 meses y 15 días (4200 días).

Ahora bien, si incluimos en la acumulación la ejecutoria 282/2021, la opción más beneficiosa es la que resulta de acumular a sentencia relacionada con el núm. 1 (ejecutoria núm. 712/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia) las sentencias núm. 4, 5 y 6 (ejecutorias núm. 212/2020 del Juzgado Penal núm. 2 de Castellón de la Plana, 1011/2020 del Juzgado Penal núm. 7 de Valencia y 282/2021 del Juzgado Penal núm. 10 de Valencia). La duración de las penas impuestas en estas ejecutorias es de 7 años y 24 meses (3275 días). El triple de la pena más grave es de 6 años y 18 meses (sentencia núm. 1) por lo que resultaría más beneficiosa para el reo esta acumulación por ser el triplo de la más grave (6 años y 18 meses = 2730 días) inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (7 años y 24 meses = 3275 días).

No cabe acumular el resto de las ejecutorias (núm. 2 y 3) ya que las condenas contenidas en las mismas son por hechos ocurridos los días 14/11/2019 y 11/10/2019, y por tanto con posterioridad a la fecha de la condena más antigua tomada como referencia para la acumulación (29/03/2019) por lo aquellos nunca pudieron ser juzgados al tiempo del enjuiciamiento de éstos. Por ello procede su cumplimiento por separado.

En definitiva, el penado deberá cumplir un total de 8 años, 24 meses y 15 días (3655 días).

Procede en consecuencia la estimación del recurso.

TERCERO.-Conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al recurrente las costas de su recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Declaramos haber lugaral recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de D. Victor Manuel contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado de lo Penal nº. 13 de Valencia en el Procedimiento Ejecutoria 405/2021 anulando esa resolución que se casa y se sustituyepor la que a continuación se dicta.

2º) Declararde oficio las costas causadas en el presente recurso.

3º) Comunicaresta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10764/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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