Última revisión
05/05/2006
Sentencia Penal Nº 385/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 131/2006 de 05 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, CARMEN
Nº de sentencia: 385/2006
Núm. Cendoj: 08019370202006101001
Núm. Ecli: ES:APB:2006:14667
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo de Apelación n.º 131.GS 2006
Procedimiento Abreviado - n.º 311/2005
Juzgado de lo Penal n.º 1 de Manresa
SENTENCIA nº 385
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. Carmen Zabalegui Muñoz
D. Francisco Orti Ponte
Dª. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, a 05 de mayo de 2006
En nombre de SM. el Rey, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis Angel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Rodríguez Cuadra y bajo la dirección letrada del Sr. Obradors i Peraire, contra la Sentencia de fecha 02 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Manresa, en el Procedimiento Abreviado de referencia.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha actuado como Magistrada ponente de la presente resolución Dª Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime de la Sala, y son,
Antecedentes
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia condenatoria dictada que se admiten en su integridad. En la parte dispositiva se condena al recurrente como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de siete meses y quince días de prisión, más la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima a menos de 1000 metros por un período de dos años, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, más privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo período de dos años, con responsabilidad civil y costas procesales exceptuando las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Sr. Luis Angel , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva absolutoria, como petición subsidiaria solicita se rebajase la pena y distancia acordada para la accesoria de alejamiento de 1000 a 150 metros.
TERCERO.- Admitido a trámite que fue el expresado recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes personadas para que pudieran alegar durante el plazo legal lo que conviniera a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal quién se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia dictada; tras de lo cual, se remitieron los autos originales a esta Superioridad; tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia recurrida salvo los que se opongan a la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de don Luis Angel , contra la sentencia recaída en primera instancia invocando un supuesto error en la valoración de la prueba e infracción de ley, sucintamente esgrime el Letrado que su defendido en el momento de los hechos estaba exento de responsabilidad criminal, puesto que la ingesta de pastillas antiinflamatorios aunada al alcohol ingerido anularon su capacidad volitiva y cognoscitiva. En cuanto al segundo motivo esgrime que los hechos responderían a una falta y no a un delito.
El primer motivo no puede acogerse. Recordar que de conformidad con el artículo 741 de la LECrim., el principio de inmediación, constituye uno de los principios rectores del proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, así como la valoración de la documental médica obrante en las actuaciones y que fue ratificada en el plenario, de ahí que en principio no concurra motivo alguno para concluir que se operó una errónea interpretación de aquélla por el simple hecho de que el recurrente, legítimamente, muestre su disconformidad con la misma.
En el acto de juicio el órgano juzgador oyó a quienes declararon a su presencia, vio sus gestos, captó la mayor o menor firmeza con la que se manifestaron y, en definitiva, valoró la credibilidad de los testimonios que se le ofrecieron, sin que de ellos obtuviera elementos suficientes para considerar la libre absolución del acusado o una versión más creíble en detrimento de su opuesta.
El acusado se limita a invocar el error en la valoración de la prueba, sin embargo es evidente que está obviando o interpretando subjetiva e interesadamente los informes médicos y la ratificación por los mismos en el acto de vista, de lo que se colige que el acusado conocía perfectamente lo que hacía, si bien la ingesta alcohólica y los antiinflamatorios pudieron reducir mínimamente esa capacidad. Así se declara en los hechos probados, debidamente fundamentados sobre esa prueba plena consistente en el determinante informe médico antedicho, al que se refiere de manera extensa, clara y minuciosa la juzgadora a quo en su razonada sentencia, sin olvidar el testimonio objetivo del hijo, quién desafortunadamente presenció los hecho y que además tuvo que intervenir y ayudar a su madre.
En definitiva de todo lo anterior se infiere que la resolución es acertada y ajustada a derecho en su resultado y ello pese a la modificación de la condena y puntualizaciones legales que a continuación explicitaremos.
La Sala, por tanto, no aprecia motivos para entender que los hechos declarados probados por la juzgadora puedan ser considerados absurdos o arbitrarios sino todo lo contrario, la valoración de la prueba es razonada, razonable y exhaustiva pese a las matizaciones jurídicas y puramente legales que realizaremos en los siguientes fundamentos jurídicos y por tanto el pronunciamiento debe ser condenatorio aunque con modificación de la pena impuesta.
SEGUNDO.- Impugna el recurrente la sentencia de instancia apuntando también un segundo motivo sobre la base de una pretendida infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 153 del C. P , considera el impugnante, no concurre el elemento subjetivo o dolo en el acusado de perturbar la paz familiar ni agredir a su pareja, por lo que considera en definitiva que los hechos serían constitutivos de dos faltas de lesiones del art. 617 del C. P .
El motivo de recurso no puede prosperar.
En efecto, en la propia Exposición de Motivos de la L.O 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al art. 153 del C.P ., se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título IV normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad; estableciendo el apartado 1 del art. 1 de la referida Ley que "La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia".
Lo anterior permite afirmar que no se exige un dolo específico de actuar contra la esposa o compañera sentimental "por el hecho de ser mujer", bastando con que se ejecute la acción descrita por el tipo cuando entre el agresor y la víctima se de o se hubiera dado la relación establecida por la norma, y que del entorno de circunstancias se infiera que existía, aunque fuera puntualmente, una situación de dominio del hombre sobre la mujer, comprendiéndose, evidentemente, dentro del delito "la primera vez" que aquel agrediera a la esposa o compañera.
Es decir que lo que se protege es la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos (que en términos generales culminarían la falta de lesiones) que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por la dominación del hombre sobre la mujer; que no supone calificar automática e inexorablemente todo lo que antes era falta como delito, dado que podrían darse situaciones (distintas a la enjuiciada), como las de pelea en situación de igualdad con agresiones mutuas entre los miembros de la pareja, que nada tendrían que ver con actos realizados por el hombre en el marco de una situación de dominio, y que impedirían aplicar la pluspunición contenida en el art. 153.1 del C.P . por resultar contraria a la voluntad del Legislador al no lesionar el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger.
En el presente supuesto, el acusado agredió a su esposa, causándole lesiones, acción que constituyen una acción de dominio del acusado aplicando su fuerza física sobre el cuerpo de la mujer lo que sin duda culmina el art. 153 del CP .
TERCERO.- En otro orden de cosas, la resolución aplica la atenuante analógica de embriaguez, sin embargo para apreciarla como ATENUANTE analógica, ésta debe limitarse a casos especialmente graves, sin que la mera ingesta de alcohol mezclada con antiinflamatorios, dé lugar a la aplicación de la misma (SSTS 1164/01 y 1165/2002 ).
De los informes médicos, se infiere, tal como aseguraba la Dra. Maribel , que el "acusado no tenía problemas acerca de lo que está bien o mal, que el ingreso por el incidente fue voluntario y que en ningún caso constituye su situación trastorno mental alguno que le exima de responsabilidad, ya que además de estar consciente sabía lo que hacía".
Por tanto, ni en este caso ni en análogos debidamente analizados, procede aplicar por lo dicho la circunstancia modificativa, sino que se conseguirá el mismo resultado por aplicación estricta del artículo 153.4 del Código Penal , tal como además acertadamente, apunta el Letrado del apelante cuanto solicita la aplicación de este apartado, instando una rebaja de la penalidad impuesta, si bien es obvio que por lo antedicho no puede acumularse una pretendida circunstancia modificativa.
Es bien sabido que, la atenuante aplicada se rige por las reglas de la "actio libera in causa", de tal manera que no será de apreciar, bien cuando ha sido buscada de propósito para cometer el delito, bien cuando la comisión del mismo haya sido previsible (por todas, SSTS 1164/2001, 908/2002, 1343/2002 y 505/2004 ).
En idénticos términos pero dicho de otro modo, la embriaguez operaría como eximente completa en el caso de intoxicación plena con anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas (art. 20,2 del C.P .), como eximente incompleta en el caso de darse una intoxicación importante sin anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas (art. 21,1 en relación con art. 20,2 del C.P .), y como atenuante específica cuando se actuara como consecuencia de la grave adicción al alcohol (art. 21,2 C.P .), no existiendo una previsión concreta para el supuesto de una ligera ingestión de alcohol mezclada con antiinflamatorios, con una ligera afectación de la comprensión de los actos, no siendo posible la apreciación de la atenuante analógica por cuanto, como declara reiterada Jurisprudencia, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, por cuanto ello equivaldría a crear atenuantes incompletas no previstas por el legislador (SSTS., entre otras, 5-1-99; 7-1-99 ), limitándose la atenuante analógica en aquellos supuestos en que sin tener encaje penal merezcan un menor reproche o lo que es lo mismo una menor consecuencia jurídica (s. T.S. de 2-4-03 ).
Ciertamente, partiendo de los hechos probados (que no se modifican en alzada) no podemos obviar que acusado tenía sus facultades ligeramente mermadas, debido a una ligera ingesta de alcohol mezclada con antiinflamatorios, y para dar una solución penológica concreta a este supuesto -al considerarse una menor reprochabilidad de la conducta- ya el propio artículo 153.4 C.P . establece que:
"No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrán imponer la pena inferior en grado".
En el presente supuesto, teniendo en cuenta que el acusado tenía ligeramente afectada la comprensión de sus actos y teniendo en cuenta también las otras circunstancias detalladas en sentencia en cuanto a que el maltrato fue puntual o que pese a las discusiones el hijo manifestó que nunca había presenciado semejante situación, consideramos ajustado el acogimiento del tipo privilegiado previsto en el propio art. 153.4 del CP . Así se viene haciendo por esta Sala en circunstancias similares que permitan, como es el caso, su aplicación y consecuentemente la reducción de la condena, tal como igualmente solicita como petición subsidiaria el recurrente.
CUARTO: El problema que a continuación se nos plantea es la solución penológica que debe darse cuando concurre el subtipo agravado del art. 153.3 CP - al haberse producido la agresión en presencia del hijo habido en común - juntamente con la apreciación del tipo privilegiado del art. 153.4 del CP .., es decir si la rebaja en un grado debe realizarse desde la pena ya incrementada por aplicación del tercer párrafo del precepto, o bien si debe efectuarse la rebaja de la pena prevista en el primer párrafo y a partir de la resultante imponer la mitad superior establecida en el tercer párrafo del tan repetido artículo 153 .
Aunque, aplicando uno u otro criterio, pudiera imponerse en algunos casos la misma pena individualizada de prisión -a diferencia de la pena accesoria específica prevista en el precepto-, consideramos que procede aplicar analógicamente el contenido del Acuerdo del Pleno de la Sala II del T.S. de fecha 27 de febrero de 1998 dando solución penológica al tipo privilegiado de robo con intimidación con uso de arma o instrumento peligroso del art. 242,3 del CP ., para rebajar en un grado la pena prevista en el primer párrafo del art. 153.4 del CP ., resultando la de 3 a 6 meses de prisión, y posteriormente imponiéndola en su mitad superior conforme al tercer párrafo del mismo artículo, por lo que atendiendo al contenido del art. 66.6 del CP ., al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, individualizamos la condena del acusado en la pena de 5 meses de prisión, que consideramos ajustada atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes tanto en el acusado como en los hechos, con la accesoria genérica de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo (art.56,1,3º ) y la accesoria específica de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 10 meses.
QUINTO: Otra cuestión a puntualizar sería la pena accesoria de alejamiento impuesta. Huelga decir, que para acordar la medida no se requiere una valoración de su necesidad, ni de la peligrosidad del autor del delito, ni hay que atender a la petición de la víctima, puesto que conforme a lo dispuesto en el art. 57,2 del C.P . (redacción dada por L. O.15/03 ) que utiliza la expresión "se acordará, en todo caso" con remisión al art. 48,2 del C.P ., su imposición es imperativa para el Tribunal cuando se trata de delitos lesiones cometidos en el ámbito familiar, por lo que la pena impuesta por la Juzgadora es ajustada a derecho, por lo tanto, la calificación jurídica de la sentencia apelada respecto de esta pena de alejamiento se acoge adecuadamente a los parámetros legales existentes respecto de este tipo de infracción, razón por la que debe ser mantenida.
En efecto, el propio artículo 57.2 del Código Penal prevé expresamente que en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo, es decir, de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza , adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, sí como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a la custodia o guarda en centros públicos o privados, se aplicará en todo caso la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco, si fuera menos grave. Dicha pena, que viene referida en el mencionado artículo 48.2 , consiste en la prohibición de aproximarse a la víctima o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, como la que se ha impuesto en el presente caso, modificada hasta un año y cinco meses y a una distancia mínima de 1.000 metros.
Resta, por último, hacer referencia a los obstáculos y perjuicios que esta pena puede irrogar para los dos miembros de la pareja, principalmente al condenado quién manifiesta que la ciudad es pequeña y los domicilios cercanos, pero esta afirmación no puede acogerse en alzada y menos aún para una ciudad como Manresa, con extensión sobrada para que sea posible el efectivo cumplimiento del alejamiento por 1000 metros, por tanto, esta medida es la acertadamente establecida y acordada por la juzgadora para asegurar la protección de la Sra. Mercedes y que confirmamos en alzada.
Con apoyo en a estas consideraciones, se comparte por este Tribunal, la valoración probatoria efectuada por el Juzgador "a quo", pese a la calificación jurídica y modificación de las consecuencias penológicas de la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., y al no estimarse mala fe o temeridad en el recurrente, además de parcialmente su petición de rebaja de la condena, procede declarar de oficio las costas devengadas en alzada.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Angel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Manresa, dictada en fecha 02 de diciembre de 2006 en Procedimiento Abreviado número 311/05 de los de dicho órgano jurisdiccional. REVOCAMOS PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN DICTADA y CONDENAMOS A D. Luis Angel , como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en al artículo 153 en su modalidad privilegiada del apartado cuarto y concurriendo el subtipo agravado del apartado tercero , a la PENA DE CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la accesoria específica de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 10 meses, manteniendo el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil y las costas procesales, declarando de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Imponemos a D. Luis Angel , la prohibición de aproximarse a Sra. Mercedes , a menos de una distancia de 1.000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de 1 año y 5 meses.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
