Última revisión
27/03/2006
Sentencia Penal Nº 385/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 11/2006 de 27 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PILAR PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL
Nº de sentencia: 385/2006
Núm. Cendoj: 08019370032006100903
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 2134/06
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 11/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D. FERNANDO VALLE ESQUES
Dª ROSER BACH FABREGÓ
Dª Mª DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil seis.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 11/06 , D. Previas 5000/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona , por el delito contra la salud pública, contra el acusado Luis Carlos, de 50 años de edad, hijo de JOSEF y de BITRIX, natural de GHANA y vecino de Barcelona ; sin antecedentes penales, ignorada solvencia, en libertad provisional por la presente causa , representado por el/la Procurador/a D./Dª. Montserrat Pallás Garcia y defendido por el Letrado D./Dª. Jordi Bertolin González, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Luis Carlos, mayor de edad, nacido en Ghana con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 18 horas del dia 9 de Octubre de 2005 se encontraba en la C/Robadors en la confluencia con la Plaza Salvador Seguí de Barcelona, y contactó con un ciudadano extranjero, a quien entregó un envoltorio termosellado, que contenía una sustancia que una vez analizada resultó ser heroína con un peso neto de 0'121 gramos y una riqueza en heroína base del 41'54 % (cantidad total de heroína base de 0'050 gramos ) , recibiendo como pago de la misma la cantidad de veinte euros. Dicha transacción ilícita fue observada por agentes de la Guardia Urbana , que instantes después procedieron a interceptar al ciudadano extranjero Ignacio ocupándole la mencionada sustancia, tras ser arrojada por éste al suelo.
En el mercado ilícito el gramo de heroína alcanza la suma de 70 euros.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud, comprendido y penado en el artículo 368 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , y pidió se le impusiera la pena de cuatro años de prisión y multa de 50 euros con dos dias de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida, y que se proceda al comiso de la sustancia y dinero intervenidos en virtud de lo previsto en el artículo 374 del C. Penal .
TERCERO.- Por su parte la defensa del acusado solicitó su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del C. Penal en su modalidad de acto de tráfico de sustancia (heroína) que causa grave daño a la salud, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de este acontecer típico, a saber; a) La perpetración por parte del sujeto acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de tráfico de dichas sustancias, materializado en la entrega de un envoltorio conteniendo heroína a cambio de dinero, y , b) El carácter de sustancia que causan grave daño a la salud.
En cuanto al primer requisito, deviene acreditado que cuando fue detenido por la dotación de la Guardia Urbana, acababa de entregar el mismo al comprador un envoltorio conteniendo heroína con un peso neto de 0'121 gramos y con una riqueza en heroína base del 41'54 % .
En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de heroína a la que constante Jurisprudencia asocia el carácter de sustancia gravemente dañosa para la salud (SSTS 29-12-97 y 30-1-98 entre otras ).
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor Luis Carlos por su directa, voluntaria y material participación en los hechos descritos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del C. Penal .
A tal grado de convencimiento llega el Tribunal tras la práctica de la prueba en el acto del plenario, enervando asi el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado.
La efectiva entrega al comprador de la sustancia intervenida, aun cuando viene negada por el acusado y por el testigo comprador Ignacio, deviene plenamente acreditada en el acto del juicio a través del testimonio de los Agentes de la Guardia Urbana números NUM001 y NUM002, quienes de forma firme y relevantemente coincidente relataron la dicha transacción. En efecto, manifestaron ambos testigos que observaron al acusado en la C/Robadors en confluencia con la Plaza Salvador Seguí, y como éste contacta con un ciudadano de color , observando un billete de 20 euros , y como lo entregaba al acusado, que con el billete en la mano sacaba de la boca una bolita que se la entregó al comprador, caminando ambos juntos un pequeño trecho hasta que se separan, dirigiéndose el Agente nº NUM001 hacia el comprador, quien arrojó al suelo la bolita recien adquirida, y el compañero de dotación nº NUM002 se dirigió a interceptar al acusado ocupando el billete de 20 euros recibido. Añadieron dichos agentes que dicho intercambio ilícito, lo observaron a escasa distancia, 4-5 metros, con claridad, pues ningún obstáculo les imposibilitaba ver la transacción.
Frente al testimonio ofrecido por la dotación policial, que se constituye en prueba de cargo, el acusado manifestó que efectivamente se encontraba en esa hora y lugar y que saludó a un ciudadano de color, al que llamó Jose Miguel y luego se marcharon juntos, separándose posteriormente, indicando que Jose Miguel llevaba algo pequeño y lo tiró al suelo, negando haber vendido heroína al otro ciudadano, y, reconociendo a preguntas de la defensa que portaba 20 euros si bien en el interior de su cartera.
Versión ésta, claramente exculpatoria que viene amparada por su derecho constitucional a no decir verdad, pero que se desvirtua por el testimonio policial analizado con anterioridad.
Por otro lado, el comprador Ignacio negó haber adquirido la sustancia al acusado, si bien reconoce que se encontró una bolita de droga en el suelo, momento en que fue interceptado por la policia, versión ésta que ninguna credibilidad ofrece al Tribunal, frente a la imparcial y creible declaración de los agentes policiales, siendo de todos conocida la marcada inclinación de los compradores de droga a tratar de proteger a sus suministradores, sin que por ello la Sala acceda a deducir testimonio que en tal sentido, viene peticionado por el Ministerio Fiscal.
Finalmente la naturaleza de la sustancia resulta del informe del laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología obrante a los folios 45 y 46 de la causa, que opera plenos efectos probatorios al no haber sido impugnado por la defensa y que es claramente expresivo de la naturaleza, así como del peso y pureza de la droga incautada.
TERCERO.- En la realización del referido delito de no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito o falta, y los responsables criminalmente lo son también civilmente, conforme a lo dispuesto en los arts. 116 y 123 del Código Penal .
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Carlos como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de cincuenta euros con dos dias de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , y al pago de las costas procesales .
Se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervenidos.
Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

