Sentencia Penal Nº 385/20...yo de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 385/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 263/2007 de 19 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 385/2008

Núm. Cendoj: 08019370082008100326


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 263/07

Procedimiento Abreviado nº 44/07

Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. Jesús María Barrientos Pacho

D. Jesús Navarro Morales

Dª Esmeralda Ríos Sambernardo

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de Mayo del año dos mil ocho.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 263/07, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 44/07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de MUERTE IMPRUDENTE, siendo parte apelante el acusado Miguel Ángel; parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 1 de Junio del pasado año 2.007 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Miguel Ángel como autor responsable de un delito de homicidio imprudente ya definido a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de DOS AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos a motor y licencia de ciclomotores.

Condeno al acusado al pago de las costas procesales de ésta instancia".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la a representación procesal del acusado Miguel Ángel en cuyos escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada en fecha 3 de Diciembre retropróximo.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.- El recurrente, tras describir los hechos en la forma que entiende se produjeron, muestra su disconformidad con la sentencia dictada cuestionando, en primer término, que la conducta viaria que se le atribuye en la sentencia sea constitutiva de imprudencia grave y no leve.

El motivo de recurso no puede ser acogido favorablemente pues, discrepando del interesado parecer del apelante, el proceder del conductor que inobserva una señal viaria de tan acentuado peligro como es la de ceda el paso -reglada en el art. 56 del Reglamento General de Circulación - es tributario, a no dudar, de su conceptuación como imprudencia grave, en cuanto gravemente omisiva del deber de previsión y de la elevada diligencia que reclama la dicha norma viaria; reproche tanto mas elevado cuanto que, por las circunstancias de la calzada y de luminosidad de aquel concreto día, el cumplimiento de esa señal viaria no se veía entorpecido ni impedido por circunstancial alguna.

TERCERO.- En la siguiente de sus alegaciones, denuncia la errónea valoración de la prueba en lo que hace a la declaración del propio acusado en el acto del juicio, insistiendo en que vio la señal y la cumplió y que no es cierta la afirmación de la sentencia alusiva a que el recurrente no se percató de la existencia de la misma.

El alegato ha de fenecer pues, como muy bien se destaca en la sentencia apelada, esa declaración en el plenario del acusado de que vio la señal y la observó entra en franca contradicción con lo que el mismo manifestó tanto en sede policial como ante el Juzgado Instructor pues en esas dos ocasiones declaró no haber visto esa señal -ver folios 25 y 103-; sin que resulte plausible la excusa ahora dada por el mismo de que declaró en aquella forma para favorecer a la víctima.

Pero es mas, según se deduce de la testifical en el plenario del Mosso de Esquadra num. NUM000, el acusado le reconoció "que se había saltado la señal", lo que no hace sino corroborar la tesis mantenida en la sentencia.

CUARTO.- En su siguiente alegación -tercera de su orden- aduce la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando que, en el negado caso de admitir el relato de la sentencia, únicamente se le podría achacar el no haber visto por una distracción o falta de atención la señal de ceda el paso, sin ninguna otra conculcación de normas de circulación; lo que, a su decir, no será integrador de imprudencia grave.

Como quiera que ya nos hemos pronunciado sobre la gravedad de la omisión del deber de cuidado reprochable al hoy apelante, claramente configuradora de imprudencia grave, habrá de estarse en este punto a lo ya razonado.

QUINTO.- En su postrera alegación, se denuncia por el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, arguyendo que el hecho de que la víctima no portase abrochado el casco determinaría una aportación de la propia víctima a la causación del siniestro e incidiría una vez mas en la inexistencia de culpa grave.

Una vez mas el recurso no puede ser acogido pues, abundando en lo acertadamente razonado en la sentencia, el hecho de que la víctima portase o no abrochado el casco es algo que deviene irrelevante desde el punto de vista de la mecánica causal del siniestro acontecido, únicamente imputable al reprochable comportamiento del acusado. Distinto es que esa circunstancia pudiera operar algún efecto en orden a la responsabilidad civil; mas ello es cuestión totalmente ajena a este debate puramente penal y, ciertamente, como se razona en la sentencia apelada, el accidente se habría producido igualmente aunque el conductor del ciclomotor llevase abrochado el casco protector.

SEXTO.- Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso tanto en su pedimento principal absolutorio como el en subsidiario de que se califique el hecho como mera falta y, en orden a las costas procesales de ésta Alzada, procederá declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de Barcelona, con fecha 1 de Junio del pasado año 2.007 en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 44/07-C; y en su consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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