Sentencia Penal Nº 385/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 385/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 116/2010 de 16 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 385/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100254


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN NUM 116 de 2.010

PROCED. ABREVIADO Nº 39/07 de Instrucción nº 1 de Almuñécar

JUZGADO DE LO PENAL NUM 1 de Motril

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

-SENTENCIA Nº 385-

ILTMOS. SRES:

D. CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE

D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

Dª ROSA MARIA GINEL PRETEL

En la ciudad de Granada a 16 de Junio de dos mil diez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 39/07 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almuñécar, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Motril, Juicio Oral nº 140/08 , por un delito de injurias, siendo partes, como apelante Victorino , representado por la Procuradora Sra. García Carrasco y defendido por el Letrado D. Rafael Revelles Suárez y como apelado el Ministerio Fiscal y Juan Pablo y Inmaculada representados por la Procuradora Sra. Pastor Cano y defendidos por el Letrado D. Jorge Aguilera González, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril se dictó sentencia con fecha 2 de Diciembre de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que Victorino , mayor de edad y sin antecedentes penales, participaba el día 31 de enero de 2.006, en su calidad de Alcalde Presidente, en el pleno que se celebraba en el Ayuntamiento de Almuñécar, en el cual también tomaba parte como concejal y portavoz de la oposición la querellante Inmaculada . Dicho pleno era abierto a la asistencia de público en general y está siendo grabado para su posterior retransmisión por los equipos de la televisión local de Almuñécar.- En un momento a lo largo del desarrollo del pleno, estaba en el uso de la palabra la querellante Inmaculada , la cual venia refiriéndose a la gestión de una determinada empresa municipal, esta manifestó, valorando ciertas decisiones del Sr. Faustino que tales nombramientos eran "como poner al zorro al cuidado de las gallinas", momento en que el acusado, en voz lo suficientemente alta para que pudiera ser escuchado por el resto de los concejales, apostilló "o a la zorra". La Sra. Inmaculada en ese momento interrumpió su intervención y solicitó al acusado que se retractara de esas afirmaciones respondiendo este que no pensaba hacer, ya que las mismas no iban dirigidas contra la persona de la Sra. Concejal.- Posteriormente, en la intervención Don. Faustino de cierre del pleno, (intervención que no admite replica alguna por parte de los portavoces de los grupos políticos), este, en el uso de la palabra manifestó "... el Partido Andalucista tampoco ha utilizado otros que circulan por ahí, en los cuales ponen en evidencia que determinadas carreras políticas de personas provenientes del transfuguismo solo se entienden con las relaciones intimas entre su secretario provincial y la afectada y el partido andalucista ni lo ha utilizado ni lo va a utilizar".- El querellante Juan Pablo era a la fecha de los hechos el Secretario Provincial de Partido Socialista Obrero Español en la provincial de Granada, partido en el que igualmente milita por el que había sido elegida concejal la querellante Inmaculada .- El día 31 de enero de 2.006, fecha en la que sucedieron los hechos relatados, la única concejal que existía en el Ayuntamiento de Almuñécar que representaba a un partido político, habiendo militado en otro grupo distinto en la anterior legislatura era la querellante Inmaculada ".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Victorino como autor responsable de una falta de INJURIAS LEVES del Art. 620.2 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS CON UNA CUOTA POR DIA DE TREINTA EUROS, cuyo abono por un importe total de seiscientos euros, deberá verificar el acusado en un solo pago, con RESPONSABILIDAD PERSONAL, SUBSIDIARIA DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, con abono de las costas ocasionadas por el presente procedimiento, incluidas expresamente las de la acusación particular.- QUE DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A Victorino del delito de INJURIAS de que venía siendo acusado.- En vía de responsabilidad civil el condenado deberá de indemnizar a Juan Pablo y Inmaculada en quinientos euros a cada uno de ellos por los perjuicios morales ocasionados. Tales cantidades devengaran el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de firmeza de la presente resolución hasta su completo pago".

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Victorino basándose en error en la valoración de la prueba y omisión en el relato de hechos probados, aplicación indebida del Art. 620 nº 2 del CP , vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo, del principio de intervención mínima y del derecho a la libertad de expresión.

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena al recurrente como autor de una falta de injurias del Art. 620 nº 2 del CP y frente a dicha condena se alza el condenado interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de la prueba y omisión en el relato de hechos probados, aplicación indebida del Art. 620 nº 2 del CP , vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo, del principio de intervención mínima y del derecho a la libertad de expresión.

En primer lugar alega el recurrente error en la valoración de la prueba y omisión en el relato de hechos probados. El órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el juez de instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados ante ella, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria licita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial. Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces si podrá ser revisada en la alzada. Esta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su Sentencia de 20 de Septiembre de 2.000 indica que " la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba ..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Sentado lo que antecede solo cabe concluir en que nos encontramos ante una discrepancia en la valoración de la prueba practicada, el estudio detenido de los medios de prueba practicados en estas actuaciones pone de manifiesto que no ha habido error en el juez a quo al valorar la prueba practicada, pretendiendo el recurrente sustituir la valoración objetiva e imparcial realizada por el juez a quo por la suya, que esta sesgada, es parcial e interesada.

Alega el recurrente aplicación indebida del Art. 620.2 del CP , al entender que su conducta es atípica. No podemos compartir dicha afirmación. Las expresiones proferidas por el recurrente y que han quedado acreditadas, tienen un contenido humillante, de desprestigio hacia los querellantes, que no quedan al margen del derecho penal, como pretende el mismo y por tanto no es de aplicación el principio de intervención mínima. El recurrente alega que en todo caso, lo adecuado seria la vía civil, pues atentarían contra el derecho al honor. Ciertamente tales expresiones atentan contra el honor de las personas pero la vulneración del mismo es tan grave que ha merecido por el legislador estar recogido el atentado al mismo como infracción penal. Así el artículo 208 establece que "Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad."

El artículo 209 indica que "Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses."

Finalmente el artículo 211 señala que "La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante".

En el presente caso nos encontramos con expresiones proferidas en el transcurso de un Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar, acto público, y expresiones que quedaron grabadas, y tales expresiones proferidas son afirmaciones de hechos o juicios de valor, que no otro concepto pueden tener que el de injuria, habiendo establecido el TS en STS de 20 de abril de 1996 ), que lo fundamental es que las expresiones ofensivas realizadas tengan relevancia para atentar contra el honor de la persona, y que merezcan reproche penal, para lo cual deberán alcanzar cierta entidad, quedando fuera del tipo las expresiones injuriosas que no alcancen entidad suficiente para ser constitutivas de delito, aun siendo merecedoras de reproche ético-social o incluso civil.

En cuanto al elemento subjetivo, el delito de calumnia y de injuria requieren, como elemento subjetivo del injusto, el ánimo de calumniar o injuriar en la conducta del agente. Este ánimo puede concurrir eventualmente con otros ánimos como el de crítica o información ( SSTS de 21 de diciembre de 1990 y de 12 de febrero de 1991 entre otras muchas). Tratándose de la imputación de hechos, la misma puede realizarse a título de dolo directo (por ejemplo con conocimiento de la falsedad) de dolo eventual (con temerario desprecio de la verdad).

En cuanto a la antijuricidad de la conducta, el problema central de la antijuricidad de nuestro derecho es el del animus iniurandi. La jurisprudencia entiende por tal la finalidad de deshonrar, desacreditar o menospreciar, esto es, de perjudicar la reputación y la buena fama del agraviado. Nuestro Tribunal Supremo ha afirmado que es imprescindible que exista la intención de injuriar, lo que ha quedado acreditado en el caso de autos, donde primero la llama zorra y después dice que prospera debido a que mantiene relaciones intimas con el otro querellante, secretario provincial del partido. La querellante le pidió que se disculpara y no lo hizo. Probablemente la expresión "zorra" aunque desafortunada, hubiera podido pasar por astuta, si no hubiera manifestado al final del pleno lo siguiente "el partido andalucista tampoco ha utilizado otros que circulan por ahí, en los cuales ponen en evidencia que determinadas carreras políticas de personas provenientes del transfuguismo solo se entienden con las relaciones intimas entre su secretario provincial y la afectada y el Partido Andalucista ni lo ha utilizado ni lo va a utilizar.", lo que indica que no lo dijo en el sentido de astuta, y no se retracto de sus palabras cuando pudo hacerlo, siendo estas manifestaciones ultimas las realmente injuriosas, y como manifestó la querellante en juicio oral, estas manifestaciones, que quedaron grabadas en un CD que se reprodujo en juicio oral, fueron las que realmente le ofendieron, y trascendieron a la opinión publica que se hizo eco de ellas, e identifico perfectamente a las personas a las que iban referidas, aunque el querellado manifieste que no lo dijo por nadie en concreto.

También alega el recurrente que se ha infringido el Art. 24 de la Constitución Española, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que las declaraciones de las partes son contradictoria y la condena se basa en conjeturas y suposiciones. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 (articulo 11.1 ), el convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 (Art. 6.2 ), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En tramite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:

las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada.

Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la Lecrim.

Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales y

Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Como las pruebas de cargo en que se basa la condena reúnan esos requisitos y las conclusiones alcanzadas sean razonables, puede decirse que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada.

Y en el presente caso la presunción de inocencia queda desvirtuada por el juzgador de instancia que describe las pruebas en las que motiva su condena y razona el por qué de ello y en concreto alude al testimonio de las partes, al DVD que grabo el acto en el que fueron vertidas , a la documental aportada, pues la prensa se hizo eco de ello, y claramente entendió el significado de las expresiones y las personas a las que iban dirigidas, y así lo razona en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia. El recurrente que no puede negar las expresiones proferidas, alega que no fueron dirigidas a estas personas, pero esta negación por el recurrente no constituye obstáculo para la emisión de sentencia de condena ya que la existencia del ilícito penal y su autoría quedan acreditadas a través de otras diligencias de prueba, como se indica en la sentencia recurrida.

Por lo que respecta a la vulneración del principio "in dubio pro reo", que también alega, el TS en Sent. de 23-2-05, ha establecido "hemos de decir, una vez más, que, con independencia de su posible relación conceptual con el de presunción de inocencia, el mismo no constituye ningún derecho fundamental expresamente reconocido en el texto constitucional, sino que se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena; supuesto no contemplado en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia no ha expresado duda alguna sobre ninguno de los extremos fácticos que configuran el hecho de autos".

Ello indica que los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en cuestión han de quedar plenamente acreditados ya que, si subsiste algún tipo de duda respecto de los mismos, éste ha de beneficiar al imputado, y en la presente causa ha quedado acreditado, como ya hemos visto anteriormente, que el juez a quo ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para acreditar la comisión del delito y la participación en el mismo de las recurrentes como autoras, y no ha tenido duda alguna, así lo expresa en el fundamento jurídico primero y segundo de la sentencia recurrida.

En último lugar alega vulneración del principio de intervención mínima y del derecho a la libertad de expresión.. Al respecto el Tribunal Supremo tiene declarado (Cfr. Sentencia 26 de abril de 1991 ), que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de "valores superiores de su ordenamiento jurídico" (Art. 1 CE ) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc. Pero no es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce - Art. 20.4 - que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos pero ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el Art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992 ; y 105/1990 , entre otras), pues también en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena, y el honor porque estos derechos "constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar" ( SSTC 232/2002, de 9 de diciembre ).

El TC ha manifestado que el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición, pues la Constitución no reconoce en modo alguno un pretendido derecho al insulto. Así pues, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, el uso de expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquéllas que, al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate no pueden quedar al margen del derecho penal, y no pueden estar amparadas por el Art 20. 1 ) de la Constitución. El decir públicamente que una persona ha prosperado por mantener relaciones intimas con otra, es una expresión no solo desafortunada sino vejatoria y atentatoria contra el honor y la intimidad de las personas, que merece reproche penal y que no puede quedar amparada por el derecho a la libertad de expresión, aunque haya personas que aplaudan tal proceder, que nunca puede tener cobertura legal, ni aun en el ámbito político, donde precisamente por la trascendencia de las manifestaciones de estas personas en los actos públicos, se debería ser mucho mas respetuoso con las personas.

TERCERO .- Por todo lo dicho procede la confirmación de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victorino contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.009, pronunciada por el juez de lo Penal nº 1 de motril en los autos de Juicio Oral nº 140/08 , debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, y además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Y hágaseles saber que la misma es firme y contra la que no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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