Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 385/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 195/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 385/2011
Núm. Cendoj: 04013370032011100528
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 195/11
SENTENCIA NUMERO 385/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dº. JESUS MARTINEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 20 de Diciembre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 195/11, el Procedimiento Abreviado número 209/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de Amenazas en el ambito de la violencia sobre la mujer e Impago de pensiones , siendo APELANTE Salvador , representado por el Procurador D. Dolores Perez Muros y defendido por el Letrado D. Francisco Fernandez Lupiañez, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 13 de Abril de 2011 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
Que Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado casado con María Rosario . Desde hace algún tiempo la relación entre la pareja se ha ido deteriorando, hasta que sobre las 19:30 horas del 23 de abril de 2007, encontrándose en el pub "Vipais", sito en la Avenida de los Ángeles de Almería, le dijo de forma brusca, violenta y con intención de atemorizarla, que le iba a pisar la cabeza.
El acusado esta obligado por resolución del Juzgado de Primera Instancia n º 6 de Almería de 23 de abril de 2007 a abonar una pensión alimenticia mensual de 150 euros a favor de su hijo, cantidad que el acusado, teniendo posibilidades de pagarla, no lo ha hecho desde esa fecha, salvo cuatro meses, hasta la fecha de la denuncia, debiendo en la actualidad por 43 meses, 6450 euros.
TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Salvador , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito ya definido de amenazas leves en el ámbito familiar, a sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad; con prohibición de acercarse o comunicarse con María Rosario en cualquier forma, tiempo y lugar durante dos años, y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, y como autor de un delito de abandono de familia a seis meses de multa a razón de dos euros por día, con indemnización a la perjudicado María Rosario de la suma de 6450 euros, mas sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Llévese testimonio de la presente al Juzgado Instructor.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte apelada la confirmacion de la resolucion impugnada.
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 20 de Diciembre de 2011 para votación y fallo.
Hechos
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el condenado infraccion del principio de presuncion de inocencia del art 24 CE consierando que las declaraciones de la victima no son suficientes por existir movil espurio, animadversión con el acusado para basar la sentencia condenatoria. Cuando se alega infracción del derecho de presunción de inocencia es deber de esta : 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.
Partiendo de las anteriores premisas, y tras el visionado de la grabación videográfica del juicio celebrado, encontramos que el juzgador ha basado su condena en las manifestaciones de la victima así como de su hermana Eva presente en la cafetería en el momento de proferir la expresión "te voy a pisar la cabeza", declaración de María Rosario que no ofrece dudas de credibilidad, sino que es sumamente detallada, tal y como declaro en sede judicial y que reúne todos los criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima , que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminatorias que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.
La Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia ; pero sin embargo ha de tenerse en cuenta que, la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( STS, entre otras muchas, de 12-11-1990 , 28- 11-1991, 18-12- 1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 ). La declaración de la víctima cumple todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarse creíble, sin que pueda apreciarse ningún error rechazando el motivo espurio alegado pues fuera del hecho concreto que ha motivado la presente denuncia no consta que la misma obedezca a otras motivaciones de fondo ajenas a los propios hechos, independientemente de que entre ambos exconyuges existan tensiones tras su separación, lo que no es obstáculo para dale credibilidad a las manifestaciones de la victima, corroboradas insistimos por testigo presencial de los hechos Eva. Frente a estos testimonios la declaración del acusado negándolo todo y la de dos testigos, su actual pareja y Darío que son ambiguos manifestando el testigo Don Darío que no presencio lo que ocurrió en el interior de la cafetería.
Ninguna infracion pues comprobamos del principio de presuncion de inocencia existiendo prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presuncion de inocencia que acrdita la existencia del delito de amenazas por el que ha sido condenado el recurrente. Ni una sola mencion en el recurso al delito de abandono de familia, impago de pension alimenticia a su hijo menor por el que ha sido condenado el reurrente, no obstante recordar que fue el propio acusado quien afirmo no haber pagado a pesar de la resolucion judicial sin justificacion alguna.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confimar la sentencia impugnada
SEGUNDO. -Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Salvador contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion declarando las costas de oficio
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
