Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 385/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 760/2011 de 14 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 385/2011
Núm. Cendoj: 10037370022011100373
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00385/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2011 0404303
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000760 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000398 /2011
RECURRENTE: Gumersindo
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO
Letrado/a: VIRGINIA VEGA CLEMENTE
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 385 - 2011
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
================================
ROLLO Nº: 760/11
JUICIO ORAL Nº: 398/11
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA
================================
En Cáceres, a catorce de noviembre de dos mil once.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL, contra Gumersindo , se dictó Sentencia de fecha 19 de septiembre de dos mil once, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Ha quedado probado y así se declara que Gumersindo , mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado con Aida , teniendo en común una hija de dos años y medio. Actualmente se encuentran en trámites de divorcio.
La relación entre ambos se encontraba deteriorada, hasta el punto de que en fecha 3 de junio de 2010 Aida denunció a su esposo por malos tratos habituales en el ámbito familiar, acogiéndose finalmente a su derecho de no declarar contra él.
En el mes de julio de 2011, Gumersindo y Aida habían hablado de la posibilidad de divorciarse. El lunes día 11 de julio del presente año, Aida avisó a su esposo de que llegaría tarde al domicilio, como consecuencia del trabajo. Al llegar a casa y como quiera que dicha
Gumersindo salió a cenar y Aida se quedó en casa con la hija.
Al regresar de la calle, sobre las 00:00 horas del día 14 de julio, Aida y la hija ya estaban dormidas. Gumersindo entró en el dormitorio conyugal e insistió con malas formas y a voces en hablar con Aida , dirigiéndose a ella de forma insistente para que hablaran. Como ella se negó, pero ante la insistencia de Gumersindo , Aida dejó a la niña en otra habitación y ambos salieron a la terraza de la cocina. Una vez allí, en el transcurso de la conversación, Gumersindo se fue alterando cada vez mas dirigiéndose a Aida en los términos "eres una puta, eres una zorra, no te soporto, me estás haciendo la vida imposible", por lo que ella abandonó la terraza y fue en busca de la niña.
Fue seguida por Gumersindo , que en estado de gran alteración la conminó para que se marchara al dormitorio del matrimonio. Atendiendo dicho requerimiento Aida , se llevó a la niña. Como quiera que la menor se encontraba nerviosa, Aida trató de dormirla cantándole una nana, cuando de forma sorpresiva, Gumersindo comenzó a dar voces, fuera de sí, diciendo "que te calles, que se te oye por toda la casa, aquí no va a dormir ni Dios".Por lo que Aida bajó aún más la voz y continuó cantando la nana. Hasta tres ocasiones, Gumersindo se dirigió en idénticos términos hacia Aida , por lo que ella decidió vestirse y coger algo de ropa para ella y la niña con intención de abandonar la vivienda.
En ese instante Gumersindo entró en el dormitorio conyugal y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó a Aida una bofetada en la cara y una patada, comenzando una agresión física hacia ella, que sujetaba a la menor en los brazos.
Aida salió de la habitación en dirección a la puerta de entrada, siendo seguida por Gumersindo que la tiró al suelo junto con la hija menor y siguió golpeándola, en tanto que Aida trataba de proteger a la niña, sin que el hecho de que también su hija podía salir herida le detuviera. Aida consiguió levantarse, pero nuevamente la tiró al suelo Gumersindo hasta en otras dos ocasiones, de suerte que la tercera llegó a sujetar con fuerza a Aida por el cuello con ambas manos. Aida le propinó varias patadas con todas sus fuerzas, ya que tenía ocupadas las manos sujetando a su hija, para deshacerse de Gumersindo , levantándose del suelo y yendo al dormitorio. Allí cogió el teléfono móvil marcando el número de su suegra a las 00:38 horas, para que ésta oyera lo que sucedía y acudiera en su auxilio. También logró marcar el 091 a las 00:50 horas. Gumersindo le quitó el móvil de las manos y lo tiró contra el suelo.
Como quiera que la madre de Gumersindo no obtuviera respuesta cuando contestó la llamada, ella y el padre se acercaron con su vehículo al domicilio de Aida y Gumersindo , llamando a la puerta y finalmente entrando con sus propias llaves. Al llegar Aida les dijo que su hijo le había pegado y que iba a denunciarle, quedándose los abuelos paternos con la menor y con Gumersindo , y aprovechando su llegada Aida para salir de la casa.
Como consecuencia de los golpes recibidos Aida sufrió lesiones de las que fue asistida momentos después, acudiendo sus suegros con la nieta al centrote salud y acompañándola. Aida presentaba hematoma en la zona parietal derecha de la cabeza y dolor cervical, dolor en ambos hombros, lesión erosiva en el dorso del pie derecho, dolor en ambos ángulos mandibulares en rama ascendente posterior del maxilar inferior derecho con tumefacción, tristeza, ansiedad y estado de schok. Dichas lesiones sólo necesitaron una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días no impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
La hija menor sufrió lesiones en el transcurso de los hechos descritos, consistentes en sendas heridas erosivas en el codo derecho. Dichas lesiones sólo necesitaron una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos.
Los hechos descritos motivaron la detención de Gumersindo en la madrugada del día 14 de julio de 2011, siendo puesto a disposición judicial y quedando en libertad provisional en la misma fecha.
El Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia adoptó el día indicado una orden de protección a favor de Aida y de la hija común, por la que se prohíbe a Gumersindo acercarse a menos de 100 metros de Aida y la menor, así como al domicilio de éstas, lugar de trabajo o estudios y cualquiera otros que frecuente. La medida cautelar incluyó la prohibición de comunicación con las dos personas mencionadas por cualquier medio o procedimiento. La orden de protección se encuentra vigente.
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Gumersindo como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones leves en el ámbito familiar, antes definidos, no apreciando ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:
1º) Por el delito de lesiones leves en la persona de Aida , 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas e instrumentos peligrosos por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse s menos de 100 metros de Aida , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de dos años y prohibición de comunicar con Aida por cualquier medio o procedimiento oral, escrito, visual, telefónico o telemática, por tiempo de dos años.
2º)Por el delito de lesiones leves a Aida ., se le impone la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas e instrumentos peligrosos por tiempo de un año, prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la menor, su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro que frecuente por tiempo de seis meses y prohibición de comunicar con la menor por cualquier medio o procedimiento oral, escrito, visual, telefónico, informático o telemático, por tiempo de seis meses.
Gumersindo es condenado a indemnizar a Aida en la suma de 210 euros más el interés procesal.
Se imponen las costas causadas al acusado, incluyendo las de la acusación particular. "
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Gumersindo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 7 de noviembre de 2011.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO
Fundamentos
Primero.- La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de dos delitos de lesiones leves cometidos contra su esposa y su hija solicitando su absolución, alegando la errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia al conceder, en su opinión, indebidamente mayor credibilidad a la versión de la esposa denunciante que a la suya y, cuando menos, su absolución respecto del delito cometido frente a su hija, pues ni está acreditado cómo se produjo en concreto la erosión en el codo que presentaba, ni en el relato de hechos probados se concreta la acción del acusado causante de la misma, ni siquiera a título de dolo eventual.
Segundo.- Los hechos denunciados ocurrieron en la intimidad del domicilio de la pareja y, por tanto, la única prueba directa del desarrollo de los acontecimientos se encuentra en sus declaraciones.
Cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, la única prueba de cargo de la realidad de la infracción penal es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad (pues la declaración de la víctima no puede ser entendida como el último reducto de la vieja "prueba tasada" en nuestro Ordenamiento Procesal Penal) no son sino reglas de " sana crítica " o de " sentido común " (la "conciencia" del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta " se la cree " ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si el juzgador de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación, a pesar del avance que en tal sentido supone contar con un acta audiovisual) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 , "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal" , añadiendo para supuestos como el presente, en el que se hace referencia a un conflicto conyugal que ya dio lugar a una anterior denuncia de la esposa, de la que luego desistió, que, si bien "puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima" tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y "por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto" y, en este sentido, a la motivación que de forma extensa expone la juzgadora de instancia en el primero de sus fundamentos jurídicos, relatando minuciosamente cada una de las versiones expuestas ante ella, contrastándolas entre sí y con los datos objetivos documentados, poniendo de relieve detalles propios de la psicología del testimonio (como la actitud con la que se declara) y concretando en diez puntos otras tantas razones por las que considera corroborada la versión de la denunciante, ciertamente no puede ponérsele tacha alguna.
Sostiene el apelante que entre las declaraciones iniciales de la víctima y las del juicio existen sustanciales diferencias que suscitan serias dudas sobre su credibilidad; sin embargo, hemos de recordar que el hecho de que la declaración de la víctima en el plenario sea más extensa y detallada que la prestada en instrucción no implica falta de persistencia en la incriminación si, como ocurre en este caso, todo lo que entonces se declaró se reitera en el plenario, derivando esa mayor extensión y detalle de esta última declaración de la plenitud con que en ese momento operan los principios de oralidad y contradicción, mucho más restringidos en sede policial o en fase instructora. Cuestión distinta habría sido la apreciación de contradicciones propiamente dichas entre ambas declaraciones, sin que puedan calificarse como tales los meros "matices" que se exponen en el recurso.
Por lo que atañe a los datos objetivos que corroboran la versión de la denunciante en detrimento de la del denunciado contamos con unos informes de lesiones plenamente compatibles con la versión de la denunciante, algunos de ellos además (como los relativos a la lesión del cuello) que, en cuanto que son típicos de acciones agresivas y no de un mero accidente, privan de credibilidad a la afirmación del apelante de que tales lesiones fueran producto de una caída al perder el equilibrio tras golpearle ella a él. Ciertamente también las lesiones que presenta el apelante pueden ser compatibles con una agresión de la denunciante, como lo son, y lo explica detalladamente la juzgadora de instancia, con las acciones violentas del acusado unidas a la natural reacción defensiva de la víctima, pero aún en la hipótesis de la mutua agresión la responsabilidad del apelante por las lesiones causadas a su esposa quedaría incólume.
No aprecia la Sala, por tanto, error alguno en la valoración que de las pruebas practicadas en el juicio realizó la juzgadora de instancia.
Tercero.- En cuanto a las lesiones de la menor (sendas erosiones en el codo derecho) se alega en el recurso que no fue objeto de acusación por parte del Ministerio Público, que no se declara probado quién fue el causante de la lesión y que no concurre el elemento subjetivo del delito. Siendo irrelevante la primera cuestión, pues el principio acusatorio queda respetado dado que la acusación particular sí que calificó sobre este hecho, analizaremos las otras dos.
En relación con la prueba del origen de las lesiones lo que la sentencia de instancia declara probado es lo siguiente:
"En ese instante Gumersindo entró en el dormitorio conyugal y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó a Ciara una bofetada en la cara y una patada, comenzando una agresión física hacia ella, que sujetaba a la menor en los brazos.
Aida salió de la habitación en dirección a la puerta de entrada, siendo seguida por Gumersindo que la tiró al suelo junto con la hija menor y siguió golpeándola, en tanto que Aida trataba de proteger a la niña, sin que el hecho de que también su hija podía salir herida le detuviera. Aida consiguió levantarse, pero nuevamente la tiró al suelo Gumersindo hasta en otras dos ocasiones, de suerte que la tercera llegó a sujetar con fuerza a Aida por el cuello con ambas manos. Aida le propinó varias patadas con todas sus fuerzas, ya que tenía ocupadas las manos sujetando a su hija, para deshacerse de Gumersindo , levantándose del suelo y yendo al dormitorio.
(.......)
La hija menor sufrió lesiones en el transcurso de los hechos descritos, consistentes en sendas heridas erosivas en el codo derecho. Dichas lesiones sólo necesitaron una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos".
Queda claro, por tanto, a qué atribuye la juzgadora de instancia el origen de las lesiones: a los golpes que el acusado propinó a su esposa mientras ésta sujetaba y trataba de proteger a la niña de tales golpes.
Igualmente se declara probado el elemento subjetivo del delito, el ánimo de lesionar, en su modalidad de dolo eventual, que se encuentra en la expresión del relato de hechos probados "sin que el hecho de que también su hija podía salir herida le detuviera" .
La Sala comparte los argumentos de la juzgadora de instancia. Es, precisamente, en los delitos de lesiones en los que la jurisprudencia ha tenido ocasión de analizar con más frecuencia el dolo eventual y en los que se ha forjado mayoritariamente su doctrina, tanto al analizar el alcance del dolo respecto de resultados lesivos más graves de los que, en principio, buscaba el autor cuanto, como ocurre en el presente caso, en relación con el alcance del dolo respecto de personas lesionadas por el autor frente a las que no dirigía directamente su acción lesiva. El acusado era consciente de la presencia de la menor en los brazos de su madre y, por tanto, también lo era (no olvidemos que es médico) de que alguno de sus golpes la impactara, o de que a consecuencia de los movimientos de la madre al recibir los golpes de aquel la menor se golpeara con algo y, pese a dicha conciencia, insistió en seguir golpeando a su esposa, lo que le hace asumir el previsible resultado lesivo sufrido por su hija, a título de dolo eventual.
Cuarto.- La desestimación del recurso implica la imposición de costas (incluidas, lógicamente, las de la acusación particular que lo impugnó) al apelante cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gumersindo contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 398/2011, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
