Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 385/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 124/2011 de 19 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 385/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100721
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 1
Rollo nº 124/2011
Autos de Juicio Rápido 195/2010
Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 385/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Alejandro Mª Benito López
Magistrados:
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Dña. Mª Cruz Alvaro López
En Madrid a diecinueve de octubre de dos mil once
Vistos por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta capital, en grado de Apelación, los presentes Autos de Juicio Rápido nº 429/07 de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid seguidos por supuesto delitos contra la seguridad del tráfico siendo apelante Felipe y parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Sra. Magistrada Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de marzo de 2010 con los siguientes hechos probados:
HECHOS PROBADOS.- Probado y así se declara que el día 27 .2. 2010 el acusado Felipe mayor de edad y sin antecedentes penales conducía el vehículo matrícula ....DDD por la calle Sierra Guadalupe con la calle San José de Madrid, momento en que en dicho lugar se estaba realizando un control preventivo de alcoholemia por lo que el acusado dio marcha atrás. Detectada la maniobra por la dotación de la Policía Municipal que se encontraba realizando dicho control, le para y requieren para la práctica de alcoholemia, dando como resultado 0,51 y 0,46 miligramos de alcohol por litro de aire espirado lo que afectaba a la conducción.
FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Felipe , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, del artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de seis meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , trabajo en beneficio de la comunidad por treinta y un días, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un un año y un día y costas.- En caso de que el acusado no preste su consentimiento a los trabajos en beneficio de la comunidad, se sustituyen éstos y la pena de multa por la de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena."
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada - elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 1ª, se pasó la causa al Magistrado Ponente y celebrada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de octubre de 2011 quedó este visto para Sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- A través de las alegaciones expuestas en el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Felipe , se discrepa de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, porque a pesar de que, en opinión de la defensa, el acusado arrojó una escasa tasa de alcohol por litro de aire espirado, concretamente de 0,51 y de 0,46 en la primera y segunda pruebas de alcoholemia que respectivamente le practicaron, le ha condenado por el delito del artículo 379 del Código Penal , frente a otros supuestos en que por aplicación del margen de error se absuelve a conductores que arrojan una tasa levemente por encima de 0,60 y en todo caso por encima de la que presentaba el ahora recurrente.
. Se invoca en el recurso la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, la atipicidad de la conducta por la que se ha condenado al acusado, la ausencia de riesgo concreto para la seguridad del tráfico, y su carácter de mera infracción administrativa.
.
SEGUNDO.- A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral en relación con el contenido de lo actuado y de los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia en la sentencia impugnada, ningún error apreciamos en la valoración probatoria que ha efectuado.
Parece desconocer el recurrente, que tras la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 30/2007 de 30 de noviembre, el párrafo segundo del artículo 379 del Código Penal tipifica dos conductas distintas, la que ya se encontraba recogida en dicho precepto en su redacción anterior a la reforma, es decir, la de conducir un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y la de conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 miligramos por litro.
La primera de las conductas no consistía en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica sino en la conducción bajo la influencia de este tipo de bebidas ( SS TC 145/85 de 28 de octubre ), criterio que sigue siendo de aplicación en la actualidad para aquellos supuestos en que la tasa de alcohol por litro de aire espirado que arroje un conductor no supere los 0,60 miligramos, pues en este último caso y por encima de esta tasa quedaría actualmente integrado el delito sin la concurrencia de mayores requisitos de carácter objetivo.
En aquella línea, la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en sentencias como la anteriormente mencionada, o la 100/85 , establecía, que aunque la prueba de alcoholemia constituye el medio probatorio más idóneo, no es la única prueba ni imprescindible para la acreditación de este delito, resultando validos otros medios probatorios, como las declaraciones de testigos, las propias circunstancias que rodearon la conducción, los síntomas que presente el conductor, o las manifestaciones del propio acusado. De esta forma, la influencia del alcohol en la conducción podrá también deducirse de circunstancias ajenas al resultado de una prueba de alcoholemia.
En este sentido, cuando por la aplicación de los márgenes de error que presentan los resultados de las pruebas practicadas con un etilómetro, un conductor pueda llega a resultar absuelto del delito previsto en el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 379 del Código Penal (conducir, con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 miligramos por litro), ello no implica que no pueda ser condenado por el tipo delictivo previsto en el inciso primero del párrafo segundo de dicho precepto, cuando con independencia del resultado de la prueba de alcoholemia, o incluso sin este, concurran otras circunstancias que permitan inferir la influencia del alcohol en las facultades del conductor.
En el presente supuesto, el recurrente no ha sido condenado por conducir con una determinada tasa de alcohol, sino por hacerlo bajo la influencia del mismo, lo que la juzgadora ha inferido correctamente de los síntomas que los funcionarios de policía que intervinieron con ocasión de estos hechos pusieron de manifiesto en el acto del plenario, y de la irregular maniobra que realizó el acusado al circular en sentido contrario al habitual, precisamente cuando advirtió la presencia de un control preventivo de alcoholemia. Entre los referidos síntomas cobra una especial importancia la perdida de la verticalidad a que aludieron los agentes, que puesto en relación con el fuerte olor a alcohol, los ojos rojos, y el habla entrecortada, llevan a la correcta conclusión alcanzada por la juzgadora.
Por todo ello, deben desestimarse las invocaciones efectuadas a la atipicidad penal de la conducta, a su naturaleza de infracción administrativa, y al principio de intervención mínima del Derecho Penal, pues nos encontramos ante una conducta penalmente relevante que como tal debe ser castigada.
TERCERO.- Debe por tanto, desestimarse el recurso formulado y confirmar en sus propios términos la sentencia apelada, sin que se aprecien motivos para la imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de Felipe contra la Sentencia del la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid de fecha 26 de marzo de 2010 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, confirmando dicha resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
